ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 124/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 124/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2022, en el procedimiento n.º 621/2021 seguido a instancia de D. Porfirio contra la Compañía de Distribución Integral Logística S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 9 de noviembre de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2022 se formalizó por el letrado D. Alberto García Bravo en nombre y representación de la Compañía de Distribución Integral Logística S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La única cuestión planteada en el recurso es la relativa al derecho de opción tras la declaración de improcedencia del despido.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de noviembre de 2022 (R. 193/2022)-, con estimación del recurso formulado por la demandada Compañía de Distribución Integral Logista SA -en adelante, Logista-, califica la extinción del contrato impugnada como improcedente, condenando a la recurrente a las consecuencias inherentes a tal declaración, entre las que se encuentra la concesión al trabajador del plazo de cinco días para formular opción entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 82.669 €, que el actor ya ha percibido.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de operario nivel II desde el 10 de junio de 1999.

El actor fue despedido por causas objetivas con efectos de 16 de septiembre de 2021 y mediante carta de la misma fecha. La empresa alega causas técnicas y organizativas y se abonó al actor la suma de 82.669 € en concepto de indemnización.

El 3 de junio de 2019 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo de la empresa donde prestaba ser vicios el actor, figurando éste como candidato por el sindicato CSIF, pero sin resultar elegido. Como consecuencia de la renuncia del candidato de CSIF que resultó elegido, el segundo candidato, sr. Saturnino pasó a formar parte del comité de empresa. El 13 de septiembre de 2021 el sr. Saturnino firmó documento de renuncia a su condición de miembro del comité de empresa, si bien la empresa no tuvo conocimiento de tal renuncia hasta el 20 de septiembre de 2021; fecha en la que se celebra una reunión del comité de empresa en la que el delegado sindical de CSIF comunica a la dirección de la empresa que el puesto en el comité del sr. Saturnino pasará a ser ocupado por el actor.

El 17 de septiembre de 2021 el responsable del centro de Logroño remitió al comité de empresa correo electrónico en el que se adjunta la carta de despido del actor.

La sentencia de instancia calificó de nulo el despido por vulneración de la libertad sindical.

La sala de suplicación confirma la apreciación de la juzgadora de instancia, que entendió que en el momento del despido el actor ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores pues, como primer suplente y tras la renuncia del sr. Saturnino, adquirió la condición de miembro del comité de empresa de manera automática desde el 13 de septiembre de 2021. Sin que obste a tal conclusión el que la empresa no conociera la renuncia del sr. Saturnino o que no se hubieran cumplido las obligaciones formales en orden a la publicidad y comunicación de la renuncia.

No obstante, se descarta que el actor haya acreditado la concurrencia de indicios de vulneración del derecho fundamental, por lo que, ante la falta de justificación causal suficiente del despido, debe declararse su improcedencia, otorgando la opción al trabajador por su condición de miembro del comité en el momento del despido.

Finalmente, se descarta que la empresa deba atenerse a criterios de selección de trabajadores, pues se impugna un despido individual y no uno derivado de un despido colectivo.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 31 de enero de 2013 (R. 1692/2012) que anula la dictada en la instancia --que había declarado la improcedencia del despido -para que por la Magistrada de instancia se dicte una nueva en la que entre a valorar la conducta del trabajador a efectos de la calificación del despido disciplinario.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16 de julio de 1997, con categoría de oficial I.

En las elecciones sindicales celebradas el 8 de octubre de 2008 el actor resultó elegido como suplente por el sindicato UGT y, tras el cese en la empresa del candidato elegido, pasó el actor a formar parte del comité el 15 de junio de 2011.

El 1 de septiembre de 2011 el actor fue despedido disciplinariamente por disminución del rendimiento.

La sentencia de instancia calificó el despido de improcedente, otorgando el derecho de opción al trabajador, dada su condición de representante de los trabajadores.

La sentencia referencial comienza por modificar el relato fáctico para dejar constancia que en el acta de la reunión del comité de empresa de 4 de agosto de 2011 se indica que todos los miembros del comité se negaron a que el actor entrara a formar parte del mismo. Y el resultado de la reunión fue comunicado a la empresa el 10 de febrero de 2012.

En cuanto al fondo de la cuestión, la sala razona que la dimisión como miembro del comité de empresa sólo causa efectos cuando se comunica a los trabajadores, al empresario y a la Administración. Y en el caso de autos el actor no llegó a ostentar la representatividad exigida pues en el momento del despido la empresa no tenía conocimiento de que el trabajador habría sustituido al miembro del comité que renunció al cargo. Al contrario, sólo tenía la empresa conocimiento de que el comité de empresa se había opuesto a la designación del actor.

En consecuencia, no cabe declarar la improcedencia del despido por incumplimiento del requisito formal de incoar expediente contradictorio, dada la condición de representante de los trabajadores del actor, y la juzgadora de instancia debe entrar a valorar si concurren causas justificadoras del despido disciplinario.

Del examen comparativo de las sentencias se desprende que no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos y las circunstancias concurrentes en cada una de ellas analizadas. En particular, en el caso de la referencial se tiene en cuenta que la empresa no conocía en el momento del despido que el actor hubiera sustituido a otro miembro del comité que cesó en la empresa, pues tal sustitución no le había sido comunicada y sí, por el contrario, que el comité se había negado a integrar al actor en dicho órgano de representación. Situación que no es homologable a la descrita en la sentencia recurrida, en la que resulta probado que el comité de empresa había aceptado la incorporación del actor como sustituto del trabajador que había renunciado al cargo, que dicha incorporación se produjo tres días antes de ser efectivo el despido. Y la sala entiende que, a pesar de no haberse comunicado a la empresa, la adquisición de la condición de miembro del comité de empresa es automática, tras la dimisión del inicialmente designado. En consecuencia, el derecho de opción corresponde al trabajador, dada su condición de miembro del comité.

Por providencia de 12 de junio de 2023 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 26 de junio de 2023 reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto García Bravo, en nombre y representación de la Compañía de Distribución Integral Logística S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 9 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación número 193/2022, interpuesto por la Compañía de Distribución Integral Logística S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Logroño de fecha 1 de septiembre de 2022, en el procedimiento n.º 621/2021 seguido a instancia de D. Porfirio contra la Compañía de Distribución Integral Logística S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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