ATS, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4904/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4904/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 918/15 seguido a instancia de D. Darío contra el Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE), Caixabank SA y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de octubre de 2022, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2022 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Darío, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó los recursos del trabajador del SEPE y de Caixabank y confirmó la sentencia recurrida que desestimó la demanda impugnatoria de la Resolución del SEPE desestimatoria de la prestación por desempleo. El actor prestó servicios para el Banco con antigüedad de 22/04/78 y el 31/07/12, el banco ofertó extinguir el contrato por mutuo acuerdo y acceder al sistema de prejubilaciones, adhiriéndose el trabajador y el 13/07/12 suscribieron el acuerdo (revisado en suplicación). Se inscribió por primera vez como demandante de empleo el 23/05/15 y presentó solicitud de prestación de desempleo el 14/07/15. El Banco comunicó a la TGSS "baja voluntaria", el actor pidió a la DG de empleo que se pronunciase sobre la causa de la baja y el 11/02/14 expuso que desde su óptica es por 51 ET, causas ETOP ajenas a la voluntad de los trabajadores, teniendo los cese el carácter de involuntarios. EL 14/07/14 presentó denuncia ante la ITSS y en el informe de 30/09/14 se estimó que las bajas mediante prejubilación del ERE del actor tienen carácter de involuntaria, habidas de conformidad con el art. 51 ET. El 10/06/15 la TGSS admite el cambio de código de la baja pasando a no voluntaria, en respuesta a la petición del actor en su escrito de 14/05/15. La agencia tributaria consideró a efectos tributarios como indemnización legal exenta la renta mensual abonada por el banco. Por Resolución del SEPE de 15/07/15 se desestimó la prestación por desempleo constando en el HP 7º las causas comunicadas, y se desestimó la reclamación previa el 6/08/15. El 6/06/12 el Banco y los RLT alcanzaron acuerdo en periodo de consultas del ERE y ERTE, constando el contenido de los capítulos acordado (revisado en suplicación) y el boletín explicativo del Acuerdo de 6/06/12 del sindicato CCOO con explicaciones respecto a las prejubilaciones en el consta se explicó si se cobraría o no desempleo y que pasadas las prejubilaciones sí lo cobraron al estar instrumentadas por el ERE indicándose que con la enmienda telefónica de 2011 ha encarecido esta posibilidad "haciéndola en la práctica inviable"; también el sindicato CGT emitió comunicado y sobre las prejubilaciones en una comparativa destacó que en las anteriores sí había derecho a cobrar el desempleo y que ahora al no estar dentro del ERE no se consideran despedidos sino acuerdos individuales y no se tiene derecho (revisado en suplicación). El actor suscribió un acuerdo de extinción de contrato por prejubilación, en el que se recoge tanto compensación por prejubilación y abono desde ese momento hasta el cumplimiento de 63 años la cantidad bruta de 3.500,55€ mensuales y abono por la entidad del coste equivalente al Convenio especial con la Seguridad Social que deberá suscribir hasta que cumpla los 63 años. Recurren trabajador, Banco y SEPE.

La Sala dictó una primera sentencia el 20/09/18 siendo anulada por STS de 7/04/22 (rcud. 112/19) debiendo dictar nueva sentencia dando respuesta a los motivos de revisión formulados por el Banco. La segunda sentencia, tras dar respuesta a la revisión fáctica y aceptar todas la peticiones del banco -al desprenderse de documental-, sobre el fondo y ante la denuncia de infracción de los arts.209.2 LGSS y 72 LRJS por el trabajador por considerar que la extemporaneidad de la solicitud es alegación novedosa del SEPE y porque la TGSS reconoció la baja como involuntaria, la censura jurídica de los arts. 49.1 a) ET y de los arts. 203, 204, 207 a) y e), 208.1.1a) y 2.1 y 209.2 LGSS por el SEPE porque no hay inscripción como demandante de empleo ni alta al tiempo de la solicitud, y denunciada infracción de los arts. 49.1a) y 51 ET por el Banco porque no puede hablarse de involuntariedad. Se remite a su doctrina que ha resuelto la cuestión (rec. 1639/17, 2752/174242/17) y los razonamientos en ellas recogidos. En primer lugar en relación con el art. 72 y 143.4 LRJS y con apoyo en las SSTS de 23/03/2001 y 10/03/2003, consideró que la alegación del SEPE en juicio de la extemporaneidad de la reclamación del desempleo no es hecho excluyente sino hecho que afecta a la propia configuración legal del derecho y se prueba aplicando la norma correspondiente, en el caso del art. 209 LGSS, no apreciando la infracción denunciada y por lo tanto desestimando tanto el motivo primero como lo vinculado a él que se denunciaba infracción de los arts. 204.2, 207 a) y e) y 208 LGSS/94. Indicó que el contrato se extingue el 31/07/12 y la solicitud no se presentó hasta 9/03/15 y aún teniendo derecho a su devengo la prestación se habría consumido no quedando días pendientes de reconocer (apoyándose en el art. 208.1 LGSS/94), el actor pudo efectuar la solicitud en julio de 2012 con los mismo razonamientos de que su aja no era voluntaria y no lo hizo y al presentar la solicitud den mayo de 2015 (más de 3 años más tarde de la extinción del contrato que genera la situación legal de desempleo ya se habrían consumido todos los días). Razonó igualmente que la notificación de la Resolución de la TGSS que accede al cambio de código de baja no deja en suspenso el plazo, ni permite reabrirlo, ni reiniciar uno nuevo (apoyándose en STS de 30/04/2006 que consideró la solicitud extemporánea).

Y sobre los recursos del SEPE y Banco en relación al carácter voluntario del cese, remite también a la misma doctrina de la Sala en la que siguiendo la jurisprudencia (SSTS de 24 y 25/10/2006 y 23/05/2007) consideró que el cese está dentro del ERE siendo la prejubilación voluntaria no lo es el cese por producirse como consecuencia de causa independiente a la voluntad del trabajador, que además las SSTS, de la sala 3ª, sobre este ERE desestiman los recursos de casación indicando el TSJ de Andalucía, sala contenciosa, que el cese lo es por virtud ERE. Concluyó que es involuntario el cese y la situación ha de considerarse de desempleo por producirse por el despido colectivo y la propia TGSS anotó como causa de la baja despido colectivo y desestimó.

SEGUNDO

Se plantean por el trabajador recurrente cinco motivos de recurso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

MOTIVO 1º: En el primer motivo se plantea si se pueden admitir en el proceso hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo, concretamente alegaciones realizadas en el acto del juicio que no se recogen en el expediente administrativo. Cuestiona concretamente si hechos que constan en el expediente administrativos pueden ser motivo de oposición aunque no se invocasen para fundamentar la resolución administrativa. Denuncia infracción de los arts. 72 y 142 LRJS.

La sentencia de contraste es la STSJ del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (rec. 946/2015), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a la prestación por desempleo desde el 28 de julio de 2012. Consta que el demandante era trabajador de Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). La situación de hecho es similar a la de la sentencia recurrida. Recurre en suplicación el SPEE denunciando, por lo que ahora interesa, infracción del art. 209 LGSS, porque la prestación se genera en 2012, al tiempo de la extinción del contrato, y la petición es de mayo de 2014, por lo que, descontados los 15 días de espera, todo el período hasta esta última fecha indicada debe descontarse. La impugnación del recurso alude a que esta materia es extemporánea, porque no fue alegada en la vía administrativa previa. La sentencia de contraste razona que lo alegado constituye una cuestión que no fue objeto de debate en la sentencia, ni en la resolución de la reclamación previa se aludía a esta cuestión, por lo que no es posible examinar el alegato.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste la alegación relativa al art. 209 LGSS se efectúa por la entidad gestora por primera vez en el recurso de suplicación, siendo impugnado por la actora y resolviendo la Sala en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación; mientras que en la sentencia recurrida la alegación introducida por el SEPE sobre la aplicación del art. 209 LGSS se produce en el acto del juicio, por lo que ninguna referencia existe al carácter extraordinario del recurso de suplicación y su cognición limitada.

TERCERO

MOTIVO 2º: La segunda cuestión que plantea la recurrente es si la naturaleza del plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS es un plazo de prescripción o no. Este segundo núcleo de la contradicción planteado por la recurrente en el segundo motivo se vincula al anterior. Cuestiona que si es un plazo de prescripción por lo tanto es un hecho excluyente, y sus repercusiones por ser alegado en el acto del juicio por vez primera y consecuentemente no se debió tener en cuenta dicha alegación en sede judicial. Denuncia infracción del art. 209 en sus apartados -1 y .2 LGSS.

La sentencia aportada para la comparación es la STSJ de Andalucía, Granada, de 2 de mayo de 2001 (rec. 210/2001), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de instancia, que estimaba la pretensión deducida en la demanda, en el sentido de reconocerle el derecho a lucrar la prestación por desempleo que reclama, pero se reduce el plazo de percepción a 103 días, de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo.

La contradicción alegada no puede apreciarse. En primer término, ambas resoluciones vienen a aplicar la misma doctrina pues en los dos casos la solicitud se presenta transcurridos los 15 días que prevé el art. 209 LGSS, y en los dos casos ello se tomó en consideración, si bien en atención al tiempo transcurrido en cada supuesto, lo que comporta que la sentencia recurrida no reconozca el derecho a la prestación, mientras que en la sentencia de contraste queda reducida de 540 a 103 días. Y, en segundo término, consecuencia de lo anterior, no existen fallos contradictorios, pues ambas resoluciones judiciales son desestimatorias de la pretensión de los actores.

CUARTO

MOTIVO 3º: El tercer núcleo de la contradicción que plantea la recurrente consiste en determinar si la competencia para determinar la causa de la baja y la situación legal de desempleo corresponde al SEPE (cuyas resoluciones son revisables en la jurisdicción social) o corresponde a la TGSS (siendo las resoluciones revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa). Cuestiona si la competencia para determinar la causa de la baja y por tanto la situación legal de desempleo corresponde a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo o a la TGSS. Denuncia infracción del art. 3 f) LRJS.

La sentencia aportada como término de comparación es la STS, Sala 3ª, de lo contencioso-administrativo, de 19 de marzo de 2018 (r.c. 3064/2015). La sentencia aportada como referencial no resulta idónea como sentencia de contraste porque se ha dictado por un órgano jurisdiccional no previsto en el art. 219.1 y 2 LRJS. En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la LRJS ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 ( R. 860/2015 y 1983/2015)]

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales ( SSTS de 4 de mayo de 2011, R. 89/2010; 2 de junio de 2016, R. 117/2015 y 17 de mayo de 2018, R. 3598/2016 y AATS de 10 de febrero de 2021, R. 972/2020; 25 de mayo de 2021, R. 2412/2020; 26 de mayo de 2021, R. 2751/2020; 28 de septiembre de 20021, R. 4013/2020; 29 de marzo de 2022, R. 2002/2021, 20 de abril de 2022, R. 433/2021)..

QUINTO

MOTIVO 4º: Respecto del cuarto motivo la recurrente plantea como núcleo de la contradicción la determinación de la fecha de inicio de la prestación contributiva por desempleo cuando la causa de la situación legal por desempleo se produce por una decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo y ésta fue impugnada judicialmente por el trabajador. Cuestiona la fijación del dies a quo y si estaba en plazo en el momento de solicitar la prestación por desempleo. Denuncia infracción del art. 209 LGSS por considerar la sentencia recurrida extemporánea la solicitud de la prestación.

La sentencia alegada como término de comparación es la STS de 4 de octubre de 2004 (rcud. 4078/2003), que reitera doctrina sobre la fecha inicial de la prestación contributiva de desempleo en un cese por causas objetivas cuando los afectados interponen demanda por despido. El criterio de la Sala IV es que el plazo de presentación de la solicitud se inicia con la notificación de la sentencia de despido.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los supuestos de hecho son distintos, en el caso de la sentencia recurrida expediente de regulación de empleo y prejubilaciones y en la sentencia de contraste despido de carácter objetivo y la cuestión debatida por la sentencia de contraste consiste en precisar la fecha a partir de la cuál los actores tenían derecho a la prestación contributiva por desempleo cuando hubo impugnación judicial de los despidos objetivos con pretensión de cuál sea la fecha tras accionar contra la decisión empresarial, cuestiones que no son planteadas ni se discuten en la sentencia recurrida.

SEXTO

MOTIVO 5º: En el último y quinto motivo la recurrente plantea como núcleo de la contradicción la determinación del número de días que pudieron ser consumidos desde la fecha de la presentación de la primera reclamación de cambio de código acreditada. Cuestiona que solicitado el cambio el 12/07/13 los días consumidos de prestación por desempleo serían los que median entre la extinción del contrato 13/07/12 y la primera solicitud de cambio de código de la actora el 12/07/13, debiendo reconocerse el derecho entre esta fecha y el 14/07/14. No denuncia infracción normativa.

La sentencia aportada y seleccionada por la parte como contradictoria es la STS de 23 de julio de 2015 (rcud. 2903/2014), que desestimó el recurso del INSS y confirmó la STSJ sobre impugnación administrativa declarativa de responsabilidad económica por prestaciones de IPA derivadas de EP. El actor tiene reconocida IPA con efectos de 2/03/06 por padecer silicosis como EP. La empresa estaba asociada a la Mutua desde 2005, la Mutua ingresó en TGSS en octubre de 2006 el capital coste de la pensión. El 23/04/13 solicitó la Mutua revisión de la imputación de responsabilidad desestimándose la solicitud por Resolución de 26/04/13 y dándosele valor de reclamación previa. El trabajador falleció el 29/08/11 y trabajó en la empresa de 25/01/67 a 19/08/92. Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina. El JS apreció excepción de prescripción de la acción, y en suplicación el TSJ revocó la sentencia y declaró que la Mutua no era responsable de las prestaciones y sí el INSS -tenía por Ley asegurada en exclusividad la responsabilidad de las prestaciones de IP en el periodo que se generó la EP -, y sobre el primer motivo, denunciada infracción de los arts. 72.1 LRJS y 248 LOPJ resolvió que el INSS incumplió la carga que le impone el art. 72.1 LRJS al alegar novedosamente y por primera vez en el plenario la excepción de prescripción de la acción ejercitada, que no debió acogerse por el juez.

La Sala IV se suscitó como cuestión, entre otras, si la Administración puede en acto de juicio oral del proceso de instancia (sobre la responsabilidad de pago de prestaciones por EP) excepcionar la prescripción de la acción que no se alegó en la Resolución administrativa, razonó siguiendo su jurisprudencia con cita de la STS de 30/04/2007, considerando que no procede, la excepción de prescripción se alegó por primera vez en acto de juicio y tratándose de un hecho excluyente, necesitó de expresa alegación para que pudiera ser judicialmente apreciada, no bastando con que simplemente su realidad pudiera deducirse del expediente administrativo como pretende el INSS recurrente, y la falta de alegación en vía administrativa impide su alegación en el seno del proceso. Consideró además que la alegación era sorpresiva y causa indefensión al actor, por no haber podido preparar su defensa.

Se aprecia falta de cita y fundamentación de la infracción legal . La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Asimismo se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos y también los concretos debates suscitados. En la sentencia recurrida se discutió sobre la extemporaneidad de la solicitud de la prestación por desempleo (no se discute sobre excepción de prescripción) y para la Sala la alegación realizada por el SEPE en el acto de juicio se trata de un hecho que afecta a la configuración legal del derecho y se prueba, siendo necesario analizar la fecha de solicitud de la prestación y el nacimiento del derecho al desempleo, y expresamente la Sala indicó que no es un hecho excluyente; además los datos indicados por el recurrente en su escrito de recurso no coinciden con la fecha de extinción del contrato de trabajo que fue el 31 de julio de 2012 (no el 12 de julio) ni tampoco se recoge en los hechos probados la fecha que cita la recurrente de solicitud de cambio de código, ya que el HP 6º recoge que el escrito del demandante fue presentado el 14/05/15 y que la TGSS admitió el cambio de código el 10/06/15 (y la recurrente en el escrito de interposición se refiere al 12/07/13 con cita de la prueba aportada por su parte no reflejada en el relato de hechos probados). Por otro lado, la sentencia de contraste (dictada en procedimiento de imputación de responsabilidad de una prestación de IPA derivada de enfermedad profesional entre la Mutua y el INSS), la Sala consideró vulnerado el art. 72 LRJS porque la entidad gestora alega en juicio la excepción de prescripción que no se alegó en la resolución administrativa, y en este caso la Sala IV apreció que es un hecho excluyente siendo necesaria expresa alegación además de ser alegación sorpresiva que generó indefensión a la actora, debate que nada tiene que ver con el entablado en autos.

SÉPTIMO

En las alegaciones que formula la parte recurrente se ofrece respuesta a una supuesta falta de relación precisa y circunstanciada que no figura recogida en la Providencia de este recurso que le fue notificada a la parte por la Sala IV, y después reproduce nuevamente en su escrito partes íntegras de lo ya reflejó en su día en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de los distintos núcleos de contradicción que plantea. En las manifestaciones para cada uno de los motivos primero, segundo y cuarto de la contradicción alega, a su entender, que concurre existencia de contradicción, no obstante, como se ha razonado en los distintos apartados de este Auto no concurren las exigencias contenidas en el art. 219.1 LRJS por ser distintas las circunstancias de las sentencias de contraste bien porque en la recurrida se resuelve en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, bien porque aplican las sentencias la misma doctrina, como acontece en el motivo segundo, o bien porque los hechos son distintos y también los debates jurídicos que se plantean en las sentencias, así sucede y se ha argumentado respecto del motivo cuarto. Y, finalmente, en referencia al motivo tercero en el que se aportó una sentencia de lo contenciosos-administrativo porque la sentencia alegada no resulta idónea como sentencia de contraste ya que la ley delimita qué sentencias son las que se pueden alegar como referenciales, no siéndolo las de otros órdenes jurisdiccionales como la que se invoca en el recurso.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de octubre de 2022, en el recurso de suplicación número 2752/17, interpuesto por D. Darío, por el Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE) y por Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 30 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 918/15 seguido a instancia de D. Darío contra el Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE), Caixabank SA y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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