STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:2392
Número de Recurso585/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de revisión nº 585/2000, interpuesto por Metal Industry España F.C, S.L. representada por la Procuradora Sra. Pérez Arroyo, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Diciembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº. 39/97 interpuesto por el "Ayuntamiento de Castejón de Monegros (Huesca), contra el Acuerdo del Pleno Municipal de fecha 25 de Enero de 1993, por el que se aprobó la cuarta certificación de la obra "Accesos a Fábrica de Féretros, Vial A".

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Castejón de Monegros (Huesca) representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Castejón de Monegros (Huesca) interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por a que se anule el acto administrativo de 25 de Enero de 1993, por el que se aprobaba la cuarta certificación por importe de doce millones setecientas setenta mil quinientas treinta y cuatro pesetas, por resultar lesivo para los intereses públicos de carácter económico del Ayuntamiento de Castejón de Monegros.

Conferido traslado a la representación procesal de la entidad "Metals Industry España F.C. S.L.", evacuó el trámite de contestación, solicitando se desestime íntegramente la demanda, declarando ser conforme a derecho la resolución impugnada. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En fecha 27 de Diciembre de 1999, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos : "Primero.- Estimamos el recurso contencioso administrativo número 39 del año 1997, interpuesto por el Ayuntamiento de Castejón de Monegros (Huesca). Segundo.- Anulamos el Acuerdo del Pleno Municipal de fecha 25 de Enero de 1993, por el que se aprobó la cuarta certificación de la obra "Accesos a Fábrica de Féretros , Vial A" por importe de 12.770.534 pesetas. Tercero.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

TERCERO

La representación procesal de la entidad "Metals Industry España F.C., S.L." , interpuso recurso de revisión, dándose traslado al Ministerio Fiscal , entendió que el recurso debía ser admitido; asimismo la representación procesal del Ayuntamiento de Castejón de Monegros (Huesca), contestó a la demanda de revisión solicitando el recibimiento a prueba del recurso, que fue acordado por Auto de fecha 20 de octubre de 2000 y se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y en su defecto se desestime el mismo declarando improcedente el recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales , se señaló para votación y fallo del recurso el 20 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Metals Industry España F.C. , S.L." , al amparo del art. 102 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretende la revisión de la Sentencia firme, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por el Ayuntamiento de Castejón de los Monegros (Huesca), anuló el Acuerdo del Pleno de la propia Corporación recurrente, de 25 de Enero de 1993, por el que se aprobó la cuarta certificación de la obra municipal de "Acceso a la Fábrica de Féretros , Vial A", declarado lesivo previamente.

Entendió la Sala de instancia, por lo que aquí interesa, en lo referente a la inadmisibilidad , por extemporáneo, que opuso al recurso la parte demandada, en trámite abierto por la misma Sala por la via del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que si bien el Pleno Municipal que declaró lesivo el Acuerdo después impugnado, figuraba celebrado el dia 11 de Noviembre de 1996, en realidad concluyó en la madrugada del dia siguiente, que es cuando se tomó el acuerdo, según consideró acreditado mediante documentación aportada a contestar el Ayuntamiento a la cuestión planteada, documentación incorporada a los Autos como diligencia para mejor proveer , lo que determinó la desestimación de la discutida posible extemporaneidad, ya que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el dia 13 de Enero de 1997, que fue Lunes, último dia del plazo de dos meses, por prórroga al siguiente dia hábil , al ser festivo el del vencimiento.

En cuanto al fondo, conviene observar solamente que la Sala de instancia declaró que la obra ejecutada, aparte de tener defectos, representaba un valor real inferior a la cantidad que sumaban las tres primeras certificaciones, lo que venía a convertir a la cuarta en representativa de una obra no ejecutada, conduciendo a la anulación del Acuerdo Municipal que la aprobó.

SEGUNDO

En primer lugar ha de resolverse el motivo de inadmisibilidad del recurso de revisión que por razón de extemporaneidad opone la representación procesal del recurrido Ayuntamiento de Castejón de Monegros.

Alega la expresada Corporación que invocándose como motivo de la revisión pretendida el del art. 102.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción es decir, en este caso, haberse ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta y conforme al art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la sazón vigente, el plazo de caducidad de tres meses deberá contarse desde que el recurrente tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta y habiendose acordado como diligencia para mejor proveer, la unión a los autos de los documentos aportados por el Ayuntamiento, actor en la instancia, la notificación de esa providencia el 2 de Diciembre de 1999 iniciaba el plazo de los tres meses.

La tesis expuesta no es aceptable, por que el recurso extraordinario de revisión es un remedio procesal frente a una Sentencia y por lo tanto y como mínimo, cualquier plazo para interponerlo puede llegar a contarse dese que se notifica o al menos se publica el fallo, pero nunca antes pues, de aceptar lo contrario, podría llegarse al absurdo de que hubiera de recurrirse una Sentencia que aún no se había dictado para no hacerlo extemporáneamente.

Antes al contrario, el plazo de tres meses puede empezar a correr después de pronunciada la Sentencia , desde el momento en que se descubrieran los documentos nuevos o el fraude, o desde el dia del reconocimiento o declaración de la falsedad, según dice el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquí aplicable y con otras palabras viene a reproducir el art. 512.2. de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de reciente entrada en vigor.

TERCERO

Entrando en el fondo, ha de observarse que la empresa aquí recurrente sostiene que la maquinación fraudulenta se produjo con la aportación de la certificación realizada por el Secretario del Ayuntamiento, tres años después de la celebración del Pleno Municipal, contraria a la que el mismo Secretario había realizado el 25 de Noviembre de 1996 y opuesta a la documentación obrante en Autos, en cuanto a la fecha del Acuerdo de declaración de lesividad del que fue después impugnado y finalmente anulado por la Sala de instancia.

Pues bien, la certificación aportada en la instancia, expedida por el Secretario de la Corporación actora, no puede calificarse, como lo hace la parte que pretende la rescisión de la Sentencia, de astucia, artificio de otro medio semejante; se trata, en realidad, de un documento cuya autenticidad ( en cuanto a la veracidad de su contenido) se cuestiona, pero en tal caso, el motivo a invocar hubiera sido el del apartado b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción y para ello era necesario que se hubiera producido el reconocimiento o declaración de su falsedad, en via administrativa o judicial.

Lo que de verdad se pone en entredicho es que se ajustara a la realidad que el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Castejon de Monegros, iniciado el dia 11 de Noviembre de 1996, se prolongará hasta despues de las cero horas del siguiente dia 12 y que fuera entonces y no antes, cuando se adoptara , trás el debate, la decisión de declarar lesivo el anterior acuerdo aprobatorio de la certificación de obra, que se pretendía anular, mediante su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Sala de instancia aceptó el documento y considerándolo verdadero , no solo en su autenticidad formal, sino tambien en su contenido, vino a declarar temporánea aquella impugnación del acto lesivo, haciendo una interpretación "pro actione" del plazo para recurrir, a partir de la valoración probatoria de aquel, que no es posible revisar en este recurso extraordinario, ni siquiera sería admisible en casación.

Tampoco cabe aventurar que la Sala de instancia fuera engañada o confundida hasta el extremo de torcer su recta intención , que es lo que constituye la maquinación fraudulenta, pues el Tribunal tuvo ocasión de examinar el documento en cuestión y razonó en los fundamentos sobre la verosimilitud de su contenido, después de incorporarlo a los autos, como prueba documental, en diligencia para mejor proveer, todo lo cual excluye la idea de sorpresa, irreflexión o error.

CUARTO

Con lo dicho basta para rechazar la pretensión de la recurrente y en cuanto a costas y destino del depósito constituido, ha de estarse a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil e imponerle las primeras a la parte recurrente, con pérdida de dicho depósito.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión promovido por la representación procesal de "Metals Industry España FC.S.L.", contra la Sentencia firme dictada, en fecha 29 de Diciembre de 1999, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº. 39/97 , con imposición de las costas y pérdida del depósito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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