ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1868/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1868/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 110/21 seguido a instancia de D. Gumersindo contra Pizarras BETA SL, Axis ARTAI Accidentes Specialty Europe SE, Borras-Vázquez-Cameselle Artai, Correduría de Seguros SA, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de marzo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2022 se formalizó por el letrado D. Jorge Ballines García en nombre y representación de D. Gumersindo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

Por otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si el contrato de seguro cubre o no de forma expresa la IP en su grado de Total, teniendo en cuenta que no figura firmado ni en el condicionado general ni en el particular, ni por el tomador del seguro ni por el asegurado y, por lo tanto, debe considerarse que las cláusulas limitativas o delimitativas (especialmente sorpresivas) que actúen en perjuicio del adherente o asegurado no le vinculan. Cuestiona si la restricción en las modalidades de invalidez supondría una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por no cumplirse el requisito de la doble firma ( art. 3 LCS), e indicando que el contrato de seguro no está firmado por el trabajador. Denuncia infracción de los arts. 3 LCS, art. 5.1.5 de la Ley de condiciones generales de la contratación (Ley 7/1998), art. 6.1 de la misma norma y de la jurisprudencia sentada por el STS, Sala 1ª, de 9 de octubre de 2012.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. El actor prestó servicios para la empresa Pizarras Beta hasta 5/012/16 como serrado, el 5/12/16 fue declarado en IPT derivada de EP por silicosis de segundo grado. EN el CC de la pizarra de Castilla y León (publicado en el BOCYL de 29/08/16) se establece indemnización en su art. 18. La empresa concertó con AXIS la póliza que consta en autos, siendo ARTAI mediadora. El 17/12/20 el demandante solicitó a la empresa la póliza de accidente colectivo en acto preparatorio y es entregada el 12/01/21. El 14/01/21 el demandante remite correo a ARTAI, consta en autos, por reproducido. La conciliación se celebró sin avenencia. Recurre el trabajador.

La Sala, denunciada infracción de los arts. 86.3 ET sobre ultraactividad de los convenios y art. 6.1 Ley 7/1998 y arts. 3 y 8 LCS, remite a su doctrina contenida en la Sentencia de 25/09/2018 (rec. 1881/18) y STS de 18/02/18 y Sentencia 8/06/15 (rec. 292/2013) y STS 24/11//2009 (rcud. 1145/2008), diferenciando las cláusulas lesivas de las limitativas y, dentro de éstas, diferencia las limitadoras de las delimitadoras del riesgo -que acotan el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro-, estando excluidas estas últimas del doble requisito impuesto en el art. 3 LCS, y la redacción debe ser clara y precisa, destacadas de modo especial y aceptadas por escrito. Sobre la póliza razonó, que ésta, en el art. 10 las condiciones generales, como las particulares son delimitadoras del riesgo cubierto y en el caso observó contradicción porque en las generales recoge la cobertura de IPT por accidente y en las particulares solo muerte, GI e IPA. Para resolverla acude, primero, al art. 6.1 Ley 7/1998 prevaleciendo las particulares pero en este caso resulta más beneficiosa las generales. Finalmente para resolver la contradicción acude al Convenio Colectivo, en los años 2014 y 2015 sí preveía el art. 19 póliza para cubrir la IPT pero desapareció, en el posterior convenio de 2016 (publicado en agosto/16 con efectos retroactivos a 1/01/16) no cabiendo deducir voluntad empresarial de lo previsto en el convenio. Concluyó: en 2016 no existe obligación de suscribir póliza para cubrir la IPT, sólo la voluntad de la empresa podría determinar que el riesgo se había cubierto, voluntad no deducible de las condiciones generales -no apreciándola-, el art. 18 del nuevo convenio eliminó desde enero de 2016 la obligación de asegurar la IPT derivada de accidente, en la póliza en las condiciones particulares se establece de forma expresa que prevalecen sobre las generales, la propia póliza resuelve la contradicción en favor de las particulares.

La sentencia aportada como contradictoria es la STS de 18 de febrero de 2016 (rcud. 3136/2014), que desestimó el recurso y confirmó la STSJ. El actor prestó servicios como operario metalúrgico, el 13/09/05 sufrió AT. ITSS levantó acta de infracción por falta grave y se confirmó la sanción propuesta por la autoridad laboral. Por sentencia del JS, de 11/10/2007, confirmada por el TJS se declaró al actor en IPT derivada de AT: el INSS declaró recargo de prestaciones en un 30% y por sentencia se incrementó a un 50%. Consta el reparto del capital coste asumido por la Mutua y TGSS y la cantidad percibida de la Mutua. La empresa tenía concertada póliza de responsabilidad civil con Zurich y su vigencia desde las 8 h. del 31/05/05 a las 24 h. del 30/05/06. EL JS estimó en parte la demanda con condena de la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de AT de manera solidaria contra la empresa, tres personas físicas, Zurich Y FOGASA y a la compañía de seguros a a responder solidariamente y al pago de intereses. En suplicación recurrió Zurich, estimando el TSJ el recurso y revocando parcialmente la sentencia de instancia absolviendo a la aseguradora. Recurre en casación de doctrina el actor.

La Sala IV ante la denuncia de infracción de los arts. 1968 CC, 73 LCS y la jurisprudencia que los interpreta, resolvió que la cláusula de la póliza era de naturaleza delimitadora del riesgo, estableció su plena validez (delimitación en su vertiente temporal) no pudiendo considerar una limitación de derechos del asegurado al circunscribirse la póliza a siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siembre que se comuniquen antes de la finalización de los 2 años siguientes a la finalización del contrato. Y tras examinar si la comunicación del siniestro se produjo en plazo señaló que la obligación de comunicación surge desde el momento en que se produzca el accidente independientemente de que sus consecuencias dañosas se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad (daños diferidos o escalonados).concluyó que la comunicación debió efectuarse en el plazo referido en la cláusula (vigencia de la póliza o hasta 2 años después de su finalización), con el accidente surgió el deber de notificación del siniestro, y pudo darse noticia hasta dos años y medio después de ocurrido el accidente, no lo hizo el recurrente, la primera notificación a la aseguradora fue la papeleta de conciliación previa a la demanda origen de este procedimiento y confirmó la recurrida y mantuvo la absolución a Zurich.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, sin exponer hechos, fundamentos y pretensiones de la recurrida y la referencial, sin tampoco realizar el debido examen comparativo entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria, limitándose recoger lo que entiende es la doctrina que contiene la sentencia seleccionada como contradictoria y sólo analizando, y de manera muy parcial, sus fundamentaciones jurídicas y no las atinentes al caso que resuelve la sentencia referencial, como puede comprobarse en las páginas 4 a 6 del escrito de interposición del recurso, sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

SEGUNDO

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Ballines García, en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 3665/21, interpuesto por D. Gumersindo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 4 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 110/21 seguido a instancia de D. Gumersindo contra Pizarras BETA SL, Axis ARTAI Accidentes Specialty Europe SE, Borras-Vázquez-Cameselle Artai, Correduría de Seguros SA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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