ATS, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1066/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RRL/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1066/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Marinaton SL presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena) en el rollo de apelación nº 346/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº 1047/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras D.ª Cristina Sánchez Martín-Cortés, en nombre y representación de Marinanton SL, y Dª. Francisca Orts Mogica, en nombre y representación de Dª. Salvadora y D.ª Sara, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 22 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

El 12 de abril de 2023 la parte recurrente presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Marinaton SL (en su condición de parte compradora) formuló demanda frente a D.ª Salvadora y D.ª Sara (en su condición de parte vendedora) en la que interesaba se declarase la resolución de los contratos de 28 de agosto de 2002, de 20 de noviembre de 2004 y de 20 de octubre de 2005 por incumplimiento de la parte demandada y, en consecuencia, se condenare a estas a devolver la cantidad de 734.428.15 euros que habían sido entregados por la actora a cuenta del pago del total del precio por la adquisición de la finca registral NUM000 de Santa Pola.

El Juzgado de Primera Instancia de nº 7 de Elche desestimó la demanda al entender que la parte que había incumplido las obligaciones que le incumbían era la mercantil actora pues, por su experiencia en el mercado inmobiliario y por lo dispuesto en el contrato de 28 de agosto de 2002, era la obligada a llevar a cabo la previa urbanización del terreno adquirido para que las demandadas (personas físicas ajenas al mercado inmobiliario) pudieran proceder a la posterior cesión de los viales. El juzgado entendió que Marinaton SL había frustrado el fin del contrato.

La parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en los siguientes términos: 1º) por lo que respecta al contrato de 28 de agosto de 2002, se remitió íntegramente a la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia; 2º) por lo que respecta al contrato de 20 de noviembre de 2004, ya había quedado resuelto antes de la presentación de la demanda al haberse efectuado la cesión al Ayuntamiento de Santa Pola y sin que se previera penalización alguna para el caso que tal evento aconteciera; y 3º) por lo que respecta al contrato de 20 de octubre de 2005, si bien impone a la parte vendedora la obligación de proceder a la inscripción del exceso de cabida de la finca, de la interpretación de dicha estipulación se infiere que su obligación quedaba circunscrita a facilitar las actuaciones pertinentes que le fueran requeridas por la mercantil compradora, las cuales se limitaron a contratar con el topógrafo correspondiente la medición de la finca en cuestión para, posteriormente, iniciar un expediente de dominio.

El procedimiento ordinario origen de las actuaciones se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.2º de la LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 469.1.1º y de la LEC, alega la infracción de los artículos 216, 217.1 y 3 de la LEC en relación con el artículo 209.3º de la LEC y con el artículo 24.2 de la CE. La parte recurrente aduce que, ante su alegación de que era a la parte vendedora a quien correspondía efectuar el expediente de dominio, aquella no contraargumentó nada al respecto, por lo que no es un hecho controvertido entre las partes. Sin embargo, la audiencia provincial llega a una conclusión contraria tras interpretar el contrato en contra de su literalidad.

(ii). En el motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.1º y de la LEC en relación con los artículos 316, 326 y 376 del mismo texto legal por entender que la audiencia provincial realiza una valoración errónea de las pruebas documental y testifical. La recurrente aduce que el contenido del contrato es claro al imponer a la parte vendedora la obligación de proceder al expediente de dominio. Asimismo, los documentos aportados como 48 y 49 de la demanda permitirían acreditar que las vendedoras asumían tal obligación.

TERCERO

El recurso de casación se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1091, 1118, 1124, 1245, 1254, 1268, 1271, 1445 y 1462 del CC por cuanto la audiencia provincial habría interpretado el contrato en contra de su sentido literal pues imponía a la parte vendedora inscribir el exceso de cabida y, por ende, iniciar un expediente de dominio.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 1278 y 1281 del CC por cuanto la parte vendedora no pudo llevar a afecto su obligación de entregar a la compradora la finca objeto de autos al no haber procedido previamente a inscribir el exceso de cabida.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 1104 del CC por entender que la parte vendedora incurrió en mala fe al requerir a la parte vendedora para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y, sin embargo, no haber procedido previamente a hacer constar en el Registro el exceso de cabida de la finca.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º de la LEC), por las siguientes razones:

(i). En el motivo primero, lo que la parte recurrente viene a denunciar es la incongruencia de la sentencia dictada por la audiencia provincial.

Los términos de comparación para establecer la existencia de una eventual incongruencia son el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. En concreto, la doctrina de la sala sobre los términos de comparación para determinar la congruencia se recoge, entre otras, en la sentencia n.º 672/16, de 16 de noviembre de 2016, en cuanto dispone que:"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia , se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)".

Con base en esta doctrina, no se aprecia el defecto que denuncia la recurrente susceptible de constituir el vicio de incongruencia pues, como hecho impeditivo de las alegaciones de la parte actora, las demandadas negaban incumplimiento alguno de sus obligaciones y, correlativamente, afirmaban el incumplimiento de Marinaton SL. En consecuencia, para la resolución de la controversia era preciso que la audiencia provincial analizara si la parte compradora tenía obligación o no de llevar a cabo la inscripción de exceso de cabida de la finca y el posterior inicio de un expediente de dominio o solo venían obligadas a llevar a efecto determinadas actuaciones a petición de la compradora (experta en el mercado inmobiliario) pues Marinaton SL sostenía que era una obligación impuesta a aquellas en virtud de contrato.

(ii). Respecto del motivo segundo, la recurrente no utiliza la vía adecuada para denunciar una supuesta errónea valoración de la prueba, pues el cauce adecuado es el artículo 469.1.4º de la LEC y no el apartado 2º del referido precepto.

En cualquier caso, debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC de 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto, se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio y 18 de diciembre 2001; 8 de febrero de 2002; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo y 9 de junio 2004, 9 de marzo de 2010, 4 de octubre de 2011 y 26 de octubre de 2011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, 10 de junio de 2008, 19 de febrero de 2010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 28 de febrero de 2003; 24 mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre 2004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001).

En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (RC. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (RC. 767/2005), 30 septiembre 2009 (RC. 636/2005) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria "[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]".

Por tanto, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007, que "[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)".

De ello resulta que solamente cuando se conculque el artículo 24.1 de la CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna.

Y es que lo que la recurrente pretende es sustituir la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial por la propia. La sentencia recurrida, teniendo en cuenta el contenido de las cláusulas del contrato de 28 de agosto de 2002 y las del contrato de 20 de octubre de 2005, así como las circunstancias concurrentes tales como la experiencia de la parte compradora en el mercado inmobiliario y la complejidad de las operaciones de urbanización, concluye que las obligaciones de la parte vendedora (personas físicas ajenas al mercado inmobiliario) se limitaban a facilitar las actuaciones pertinentes que le fueran requeridas por Marinaton SL (como, por ejemplo, contactar con el topógrafo correspondiente para llevar a cabo la medición de la finca a urbanizar).

QUINTO

Por lo que respecta al recurso de casación, no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). El motivo primero, por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El motivo no se articula de forma adecuada porque invoca como infringidos preceptos tan heterogéneos entre sí como lo son los relativos al cumplimiento de las obligaciones ( artículos 1091, 1254 y 1258 del CC) la condición impuesta en un contrato ( artículo 1118 del CC), la venta de cosa futura ( artículo 1271 del CC) y las obligaciones derivadas del contrato de compraventa ( artículos 1445 y 1461 del CC). Además, invoca como infringido el artículo 1254 del CC, derogado tras la entrada en vigor de la LEC de 2000.

En el desarrollo del motivo solo hace referencia a la interpretación del contrato que hace la audiencia provincial (a su entender, de forma errónea), porque se aparta del contenido literal de su clausulado, el cual impondría a la parte compradora la obligación de proceder a la inscripción del exceso de cabida y, posteriormente, instar un expediente de dominio.

(ii). El motivo segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC).

La parte recurrente vuelve a reiterar el argumento esgrimido en el motivo primero en lo relativo a la errónea interpretación que hace la audiencia provincial de los contratos objeto de autos, pues se aparta de su contenido literal y llega a la errónea conclusión de que a la parte vendedora no le correspondía inscribir el exceso de cabida de la finca y el posterior inicio de un expediente de dominio.

Pues bien, como ya se dijo al analizar el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que la recurrente pretende es sustituir la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial por la propia. La sentencia recurrida, teniendo en cuenta el contenido de las cláusulas del contrato de 28 de agosto de 2002 y las del contrato de 20 de octubre de 2005, así como las circunstancias concurrentes tales como la experiencia de la parte compradora en el mercado inmobiliario y la complejidad de las operaciones de urbanización, concluye que las obligaciones de la parte vendedora (personas físicas ajenas al mercado inmobiliario) se limitaban a facilitar las actuaciones pertinentes que le fueran requeridas por Marinaton SL (como, por ejemplo, contactar con el topógrafo correspondiente para llevar a cabo la medición de la finca a urbanizar).

(iii). El motivo tercero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). La recurrente parte de dos premisas erróneas: la primera, la mala fe de las vendedoras y, la segunda, el incumplimiento del contrato por parte de estas. Y es que, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, la audiencia provincial llega a la conclusión de que la parte que no cumplió con las obligaciones que le incumbían fue la parte compradora y en ningún momento se pronuncia sobre la mala fe de la parte recurrida.

SEXTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión suponga una modificación de las mismas habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar sus argumentos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y al no haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede efectuar pronunciamiento expreso en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Marinaton SL contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena) en el rollo de apelación nº 346/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº 1047/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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