SAP Alicante 565/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2020
Fecha16 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000346/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001047/2018

SENTENCIA Nº 565/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1047/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Marinaton, S L, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Cristina Sánchez Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr. Lorenzo Bonmatí Giner, y como apelada Dª Modesta y Dª Palmira, representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Natalio M. Noales Alpañez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil actora MARINATON, S.L., mediante su representación procesal en autos, contra las demandadas Dª. Palmira y Dª. Modesta, debo:

  1. - ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la mercantil actora, quedando resueltos los contratos que unen a las partes sobre las porciones de terreno objeto del presente procedimiento, por incumplimiento grave y esencial de la mercantil actora, pudiendo retener la parte demandada la totalidad de las cantidades recibidas, como indemnización de daños y perjuicios.

  2. - Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Marinatón, S L en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 346/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 3 de diciembre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ref‌iere la promotora demandante en síntesis y a los efectos fundamentales que nos interesan, que se f‌irmó con Dª. Palmira y su hermano D. Juan Alberto, ya fallecido, y casado con Dª. Modesta, tres contratos: a) el primero de compraventa, fechado 28.08.2002, referido a la f‌inca registral NUM000 de Santa Pola, situada en el Barranco de Catarra, conocida como " FINCA000 ", concretamente los solares graf‌iados con las letras NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, por precio de 1.682.833,60.-€, a razón de 167,55.-€ por m2 de superf‌icie total construida, por el que ya se ha abonado la cantidad cuya restitución se solicita; b) el segundo, fechado el 20.11.2004, de permuta de solar por obra terminada, siendo el solar de una superf‌icie aproximada de 586 m2, con una edif‌icabilidad de planta baja más tres (solar graf‌iado con la letra NUM005 ); y c) el tercero, fechado el 20.10.2005, referente a la compra del Barranco por una superf‌icie aproximada de

20.000 m2 y su aprovechamiento urbanístico. Solicitando la resolución de los contratos por incumplimiento de la parte vendedora y la devolución del precio ya pagado con los intereses legales desde cada entrega.

La parte demandada ref‌iere en su contestación, dicho sea igualmente en síntesis y a los efectos fundamentales que nos ocupan, que:

a.- La relación negocial entre las partes viene constituida por el conjunto de tres contratos aportados con la demanda, cuyo objeto es la totalidad de los terrenos pertenecientes a la f‌inca registral NUM000 de Santa Pola.

b.- El primero y el tercer contrato ya están resueltos por constar la voluntad resolutoria de ambas partes; y el tercer contrato referido a la parcela " NUM005 " está objetivamente resuelto, además de por lo expuesto, por el hecho de haber perdido su objeto, dado que el PGO de Santa Pola no incluyó tal parcela en suelo urbano.

c.- Por tanto, lo único que ha de discutirse es la imputabilidad del incumplimiento, la aplicación de la cláusula penal séptima del contrato de fecha 28.08.2002 y la indemnización de daños y perjuicios en concepto de intereses.

d.- La actitud de la compradora ha sido, no sólo la de imposibilitar el cumplimiento del contrato, sino de oponerse a la resolución, con absoluta mala fe, bajo la excusa de que la obra de urbanización no había sido ejecutada y de que mis mandantes no habían cedido los viales al Ayuntamiento, cuando era a la mercantil demandante a quien correspondía la ejecución por sus propios medios de la urbanización, según lo pactado; por tanto, ni cumplió con su obligación de urbanizar, ni cumplió con la obligación de tramitar y culminar el expediente de dominio ni ha mostrado interés por cumplir el contrato ni por requerir su cumplimiento, por lo que el incumplimiento es únicamente achacable a la parte actora.

Desde el plano metodológico, el presente caso plantea como primera cuestión la interpretación del contrato celebrado en orden a la conf‌iguración del entramado de derechos y obligaciones que asumieron las partes y a la dinámica de sus respectivos ejercicios y cumplimientos. Pero antes que nada conviene determinar la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa.

Pues no aceptamos el particular del recurso de apelación donde se def‌iende que: " no es que asumiera mi representada el riesgo y ventura de lo que adquiría, como dice la sentencia, sino que estamos ante la presencia de la "...modalidad contractual... de compraventa de cosa esperada (emptio rei speratae ).".

Conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que: " La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999

, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia

de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".

Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la f‌ijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que " los contratos son los que son y la calif‌icación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes " ( sentencia de 14 de mayo de 2001), de modo que " la calif‌icación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal " ( sentencia de 11 de diciembre de 2002. En def‌initiva, la identif‌icación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.

No obstante, como también nos dice la STS de 19 septiembre de 2000: " Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de...

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