STS 267/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Abril 2023

CASACION núm.: 4/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 267/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 12 de abril de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Unión Sindical Obrera (USO), representada y defendida por la Letrada Sra. Bermejo Derecho, contra la sentencia nº 71/2020 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 18 de septiembre, en autos nº 57/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Repsol Química, S.A., Comisiones Obreras de Industria (CCOO-INDUSTRIA), Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), Sindicato de Trabajadores (STR), sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

    Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), representada y defendida por el Letrado Sr. Aguado Pastor, la empresa Repsol Química, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Novoa Mendoza, el Sindicato de Trabajadores (STR), representado y defendido por la Letrada Sra. del Valle González, Comisiones Obreras de Industria (CCOO-INDUSTRIA), representada y defendida por la Letrada Sra. Suárez Garrido.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Unión Sindical Obrera (USO) interpuso demanda de Tutela de Derechos Fundamentales del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1.- Que la conducta de la empresa REPSOL QUIMICA, S.A. y de las Centrales Sindicales COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO- INDUSTRIA), FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGTFICA) y SINDICATO DE TRABAJADORES (STR), excluyendo a la UNION SINDICAL OBRERA (USO) de la COMISION NEGOCIADORA DEL XV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QIMICA, S.A., supone una lesión a la Libertad Sindical de USO y, en consecuencia, se declare la nulidad de la citada conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical. 2.- Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, reconociéndose el derecho de la UNION SINDICAL OBRERA (USO) a tener un representante en la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL XV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUIMICA, S.A. 3.- Se reparen las consecuencias de dicha conducta contraria a la libertad sindical y se proceda a indemnizar a USO, por los daños y perjuicios causados, con la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 €) por la empresa y los sindicatos demandados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de septiembre de 2020 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "Que, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada el sindicato CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA (USO) contra la empresa REPSOL QUÍMICA SA y los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA); FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT) y el SINDICATO DE TRABAJADORES (STR) sobre tutela del derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho de negociación colectiva. Sin costas".

CUARTO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1º.- La empresa demandada REPSOL QUIMICA SA rige sus relaciones laborales por el XIV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUIMICA SA publicado en el BOE de 30 de junio de 2018. La vigencia del referido convenio se estableció en su artículo tercero entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 excepto para aquellas materias que se establezca un plazo de vigencia diferencia, encontrándose en la actualidad en situación de ultraactividad (hecho no controvertido y descriptor 18).

  1. - El día 29 de enero de 2020 se procedió a la constitución de la Comisión Negociadora del XV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUIMICA SA acordando el 94,87% de la representación sindical mantener la composición de la mesa negociadora con 10 miembros ante la falta de acuerdo entre las secciones sindicales (hechos conformes y descriptores 17 y 42).

  2. - En las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas en la compañía entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2019 los sindicatos actuantes en el presente procedimiento obtuvieron el siguiente número de representantes de un total de 39 (hecho conforme y descriptor 47):

    - CCOO: 14

    - UGT: 13

    - STR: 10

    - USO: 2

  3. - En el punto segundo del acto de constitución de la comisión negociadora del VI CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUÍIMICA SA consta lo siguiente: "Debatido el asunto y sometido a votación se acuerda que los miembros componentes de las representaciones de la Dirección y de los trabajadores en la Comisión Negociadora del próximo Convenio Colectivo de REPSOL QUÍMICA SA no excedan de 10 en cada una de las dos representaciones. Se pacta expresamente que en ulteriores convenios colectivos será necesario el acuerdo mayoritario de cada una de las representaciones -de la Dirección y de los trabajadores- para adaptar el número de miembros de la Comisión Negociadora a una cifra distinta" (descriptor 35).

  4. - En la constitución de las Comisiones Negociadoras de los VII, VIII y XIX CONVENIOS COLECTIVOS DE REPSOL QUÍMICA SA las partes acordaron integrar los respectivos bancos negociadores por 9 miembros (descriptores 69, 70 y 71).

  5. - El 17 de junio de 1999 se presentó demanda por USO contra REPSOL QUÍMICA SA FITECA-CCOO, FIA UGT, CONFEDERACIÓN DE CUADROS CSICSIF CTI Y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos recayendo sentencia desestimatoria que fue confirmada por sentencia de la Sala Cuarta de 5 de diciembre de 2000 (hecho conforme)".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Confederación Unión Sindical Obrera (USO). Su Letrada Sra. Bermejo Derecho, en escrito de fecha 7 de noviembre de 2020, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 7, 28.1, 37.1 CE y los arts. 2.1.a) y b) y 2.2.d) LOLS, los convenios 151 y 154 OIT, en relación con los arts. 87.1 y 88 ET.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sustrato del conflicto suscitado.

En el marco de un proceso por vulneración de derechos fundamentales, el Sindicato demandante interesa que se declare la nulidad de todo lo acaecido a partir del momento en que se constituyó la Comisión Negociadora del convenio colectivo de empresa sin permitirle su presencia.

Para dar cumplida respuesta a la pretensión, así como a los escritos de impugnación opuestos, interesa comenzar estableciendo el entramado fáctico sobre el que se suscita la demanda formulada por la Confederación de la Unión Sindical Obrera (USO). Este sindicato, tras verla fracasada en la instancia ha cuestionado ahora varios aspectos de la crónica judicial, más arriba reproducida.

  1. Hechos y Antecedentes relevantes.

    Se queja el sindicato USO de que, durante el año 2020, en la constitución de la Comisión Negociadora para el XV Convenio Colectivo de Repsol Química S.A se ha vulnerado su libertad sindical. La sentencia recurrida resalta los siguientes datos:

    1. Años atrás, al negociarse el VI Convenio los sujetos intervinientes pactaron que en lo sucesivo la representación negociadora se integraría por un máximo de diez personas en cada "banco" (social y patronal). Así sucedió en el año 2001 para la negociación de los VII y VIII convenios colectivos de empresa; y en 2005 para el IX.

    2. USO mostró su disconformidad con esa composición respecto del VII Convenio Colectivo, pues al quedar fijado el banco social en 9 integrantes, y dada su implantación, quedó fuera del mismo. Tanto la Audiencia Nacional (23 septiembre 1999) cuanto esta Sala Cuarta (STS 5 diciembre 2000, rec. 4374/1999) consideraron legal esa composición.

    3. Para la negociación del XV Convenio, por acuerdo mayoritario de las secciones sindicales con legitimación negociadora se decidió que serían diez personas las que accederían a la comisión negociadora.

    4. La audiencia electoral en el momento de constituirse la Comisión Negociadora arroja el siguiente resultado: Comisiones Obreras (CCOO): 14 representantes; Unión General de Trabajadores (UGT): 13; Sindicato de Trabajadores (STR): 10; Unión Sindical Obrera (USO): 2.

  2. Exigencias para que proceda la revisión de hechos probados.

    El artículo 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) abre las puertas a la casación por "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Tras ver desestimada su pretensión, la USO ha activado esa posibilidad.

    Antes de resolver sobre las revisiones fácticas postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo 207 LRJS posee. El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  3. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  4. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  5. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  6. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  7. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

  8. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  9. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  10. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  11. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

  12. Revisión de hechos interesada por el Motivo 1º del recurso.

    1. Con amparo en diversos documentos, se nos pide que demos nueva redacción al hecho probado Cuarto de la sentencia de instancia, de modo que venga a quedar del siguiente modo:

      CUARTO.- En el punto segundo del acta nº 5 de la Comisión Negociadora del VI CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUÍMICA SA consta lo siguiente: "Debatido el asunto y sometido a votación se acuerda que los miembros componentes de las representaciones de la Dirección y de los trabajadores en la Comisión Negociadora del próximo Convenio Colectivo de REPSOL QUÍMICA SA no excedan de 10 en cada una de las dos representaciones.

      Se pacta expresamente que en ulteriores convenios colectivos será necesario el acuerdo mayoritario de cada una de las representaciones -de la Dirección y de los trabajadores- para adaptar el número de miembros de la Comisión Negociadora a una cifra distinta.

      La Confederación de Cuadros entiende que aunque la ley permite la reducción, deben mantenerse 12 miembros de la Comisión Negociadora dado que hay nuevas representaciones sindicales que deberían estar presentes. La USO confirma la misma posición de la Confederación de Cuadros y manifiesta que ello supondría su exclusión de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo.

      El recurso considera trascendente esa corrección para acreditar que USO siempre se ha opuesto a su exclusión de la comisión negociadora. No solo en el momento de acordarse el restrictivo criterio sino también en los convenios posteriores, aunque varias veces ni siquiera lo pudo exteriorizar puesto que ni siquiera fue convocado.

    2. El representante del Ministerio Fiscal ante la Audiencia Nacional entiende que debe prosperar la revisión instada, mientras que tanto la Fiscalía ante esta Sala Cuarta cuanto las impugnaciones al recurso se alinean en la posición contraria.

    3. Pese al esfuerzo realizado por la recurrente, consideramos que no ha llenado las exigencias legales y jurisprudenciales que presiden la revisión de la crónica judicial de instancia.

      Lo pretendido es que completemos el relato de lo ocurrido, pero sin que haya quedado evidenciado un error patente que así lo exija. Más bien, lo que está proponiendo es la confección de los hechos probados según cuanto interesa a su pretensión.

      En todo caso, lo decisivo es que solicita algo que no resulta trascendente para la suerte de su recurso. Porque la eventual vulneración de la libertad sindical a la hora de constituir la Comisión Negociadora del XV Convenio colectivo de empresa, promovido en el año 2020, no puede depender de los acuerdos adoptados años atrás, de la conducta (propia ajena) respecto de versiones precedentes, de las tomas de posición adoptadas por unas u otras fuerzas sindicales o, ni siquiera, de lo resuelto judicialmente en tales casos. Estamos ante una materia estrictamente disciplinada por el legislador (incluso el constitucional) y esos datos respecto de lo acaecido precedentemente no pueden condicionar le decisión actual.

  13. Revisión de hechos interesada por el Motivo 2º del recurso.

    1. Con amparo en diversos documentos obrantes en el procedimiento, el motivo 2º pide que demos nueva redacción al hecho probado Quinto de la sentencia de instancia, de modo que venga a quedar del siguiente modo:

      QUINTO.- En la constitución de las Comisiones Negociadoras de los VII y IX CONVENIOS COLECTIVOS DE REPSOL QUÍMICA S.A. las partes acordaron integrar los respectivos bancos negociadores por 9 miembros (descriptores 69, 70 y 71).

      El propósito del motivo es dejar constancia de que la mesa negociadora del VIII Convenio Colectivo estaba compuesta por 10 miembros en representación del banco social y no por 9 como indica la sentencia. Sostiene que se han justificado reducciones de los miembros de la mesa negociadora con base en la disminución del número de representantes cuando así ha interesado y, curiosamente, cuando la consecuencia inmediata ha sido la exclusión del sindicato USO de estas mesas pero que no siempre que ha disminuido el número de representantes se ha reducido la composición de la mesa negociadora.

    2. El representante del Ministerio Fiscal ante la Audiencia Nacional entiende que debe prosperar la revisión instada, mientras que tanto la Fiscalía ante esta Sala Cuarta cuanto las impugnaciones al recurso se alinean en la posición contraria.

    3. Al igual que hemos expuesto respecto del motivo anterior, no podemos corregir la sentencia del modo pretendido, por más que resulte cierto cuanto se afirma en la redacción postulada. Por las mismas razones que en el anterior motivo, debemos rechazar que la toma en cuenta del dato que USO pretende incluir en el relato judicial posea carácter decisivo. Si la Ley le concede lo que interesa se habrá producido una vulneración de su derecho a la negociación colectiva (integrado en el contenido de la libertad sindical) y viceversa. Son solamente las circunstancias concurrentes en los preliminares para la negociación del XV Convenio las que debemos tomar en cuenta.

  14. Revisión de hechos interesada por el Motivo 3º del recurso.

    1. Con amparo en diversos documentos obrantes en el procedimiento, el motivo 3º de la casación pide que introduzcamos un nuevo hecho probado, que identifica como "Quinto bis", con la siguiente redacción:

      QUINTO.bis.- La Unión Sindical Obrera, ha manifestado expresamente su oposición a la composición de las Comisiones Negociadoras del VII y XV Convenio Colectivo. Este sindicato no ha sido convocado a las reuniones de las Comisiones Negociadoras de los Convenios Colectivos VIII, XI, XII, XIII y XIV, por lo que no ha podido manifestarse sobre la composición de las mismas. En ningún momento USO ha mostrado su conformidad con la modificación del número de miembros de los bancos negociadores, puesto que dicha modificación es contraria a su participación en las mesas negociadoras de los Convenios de Repsol.

      Expone que, contrariamente a lo indicado en la sentencia recurrida, aquí no concurre el mantenimiento de un criterio tradicional y fruto de una decisión de la que USO haya sido parte, puesto que el número de miembros de la comisión negociadora no siempre ha sido el mismo: 12 en el VI Convenio (descriptor 35), 10 en los Convenios VII, X, XI, XII, XII, XIV y XV (descriptores 69, 28, 29, 30, 33 y 32) y 9 en los Convenios VIII y IX (descriptores 70 y 71), sin que USO haya dado su conformidad a esta composición puesto que, en la mayoría de los casos, no ha sido convocado a las reuniones.

    2. El representante del Ministerio Fiscal ante la Audiencia Nacional entiende que debe prosperar la revisión instada, mientras que tanto la Fiscalía ante esta Sala Cuarta cuanto las impugnaciones al recurso se alinean en la posición contraria.

    3. El presente motivo de recurso no solo carece de carácter trascendente, por las razones que venimos reiterando, sino que además añade manifestaciones impropias de un hecho probado, como es la relativa a la imposibilidad de manifestar el criterio propio o la integrada por un hecho negativo.

SEGUNDO

Antecedentes y términos del debate.

Queda así asentada la base fáctica a partir de la cual se eleva la protesta de USO sobre su preterición, al haberle dejado fuera de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de empresa. Es el momento, pues, de aquilatar el modo en que se ha articulado su acción y desarrollado el procedimiento.

  1. La demanda interpuesta.

    Como hemos adelantado, entiende el sindicato actor que el hecho de no haber sido incluido en la mesa de negociación del XV Convenio Colectivo de la compañía demandada, al haberse fijado en diez los integrantes por cada parte, lesiona su libertad sindical en la vertiente de negociación colectiva. Argumenta que si se optara por cualquier otra configuración (de 9, 10, ó 13 integrantes) tendría cabida sin causar perjuicio alguno al resto de sindicatos, y sin que se modificasen las necesarias mayorías para la adopción de acuerdos en su seno.

    Su demanda, presentada con fecha 20 de febrero de 2020, expone la legislación y jurisprudencia que considera adecuadas para pedir la declaración de lo siguiente:

  2. - Que la conducta de la empresa REPSOL QUIMICA, S.A. y de las Centrales Sindicales COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA), FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGTFICA) y SINDICATO DE TRABAJADORES (STR), excluyendo a la UNION SINDICAL OBRERA (USO) de la COMISION NEGOCIADORA DEL XV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QIMICA, S.A., supone una lesión a la Libertad Sindical de USO y, en consecuencia, se declare la nulidad de la citada conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical.

  3. - Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, reconociéndose el derecho de la UNION SINDICAL OBRERA (USO) a tener un representante en la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL XV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUIMICA, S.A.

  4. - Se reparen las consecuencias de dicha conducta contraria a la libertad sindical y se proceda a indemnizar a USO, por los daños y perjuicios causados, con la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 €) por la empresa y los sindicatos demandados.

  5. La Sentencia de la Audiencia Nacional.

    Mediante su sentencia 71/2020 de 16 de septiembre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

    1. La demandante no aporta indicio alguno de discriminación en la composición de la comisión negociadora.

    2. La jurisprudencia admite la facultad de las secciones sindicales para determinar el número de integrantes de la Comisión negociadora salvo supuestos de abuso de derecho.

    3. Lo acaecido en el caso deriva de aplicar el criterio de los convenios precedentes, que unas veces ha favorecido y otras perjudicado al sindicato actor y que es el fruto de una decisión en que él mismo fue parte.

    4. Los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental

    5. Las posibles combinaciones que ofrece la parte actora afectan al resto de sindicatos con implantación en la compañía, debiendo ser todos quienes decidan el concreto número de integrantes del banco social de la comisión negociadora.

  6. El recurso de casación.

    A la vista de la sentencia desestimatoria, con fecha 7 de noviembre de 2020, el sindicato USO interpone recurso de casación articulado en cuatro motivos. Los tres primeros, ya examinados por razones de método, sobre revisión de hechos y el cuarto al amparo del art. 207.e) LRJS, que alude a "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables".

    Considera que la sentencia recurrida infringe diversos preceptos de la Constitución ( arts. 7, 28.1, 37.1 CE); de la Ley Orgánica de libertad Sindical ( arts. 2.1.a y b; 2.2.d LOLS); de los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); todo ello en relación con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores sobre legitimación para negociar convenios colectivos de empresa ( arts. 87.1 y 88 ET).

    Expone el alcance de las reglas sobre legitimación para negociar convenios colectivos por parte de las secciones sindicales y su integración como contenido esencial de la libertad sindical. Descarta que la USO haya manifestado su conformidad al número y distribución de puestos representativos. Invoca diversa jurisprudencia constitucional (en especial la STC 137/1991).

    Finaliza interesando la casación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que asuma las peticiones de la demanda.

  7. Las impugnaciones al recurso.

    1. Con fecha 20 de noviembre de 2020 el Abogado y representante de UGT formaliza su impugnación al recurso. Además de oponerse a los tres primeros motivos, como ya queda expuesto, considera que tampoco el cuarto puede acogerse.

      Sostiene que ninguna norma garantiza a todo sindicato legitimado para negociar su presencia en la Comisión encargada de ello, puesto que debe aplicarse la proporcionalidad. Y esta regla tampoco puede interpretarse con la doctrina de la STS 10 noviembre 2010, puesto que ha de estarse a la STS 5 diciembre de 2010 sobre conflicto del todo similar al presente, suscitado al hilo del VI Convenio. La necesaria proporción se quebraría si a USO, con solo dos representantes (de los 39 existentes) se le asignara un puesto en la Comisión Negociadora.

      Asimismo trae a colación la doctrina de la STC 137/1991 y la conecta con el dato de que aquí se ha mantenido el tamaño de la comisión negociadora, por lo que mal puede pensarse en existencia de discriminación o vulneración de la libertad sindical.

    2. A través de escrito datado el 25 de noviembre de 2020 el Abogado y representante de la empresa formula su impugnación al recurso. Argumenta que a USO se le ha respetado su legitimación inicial, al concurrir a la "reunión de composición" pero allí fue derrotada su propuesta de aumentar el número de integrantes de la Comisión Negociadora. Repasa detalladamente la composición de las sucesivas Comisiones que han negociado los Convenios de empresa previos y descarta que proceda revisión fáctica alguna, por ser innecesarias y no ajustadas a las exigencias legales.

      Respecto del tema de fondo, trae a colación la doctrina de SSTS 15 febrero 1993 y 13 noviembre 1997, así como de la STC 137/1991 sobre autonomía de las partes para acordar la composición numérica de la Comisión Negociadora. Además, la STS 5 noviembre 1998 avala la composición ajustada al número tradicional aunque ello suponga que un sindicato, por razones de proporcionalidad, quede fuera de la misma. Por otro lado, la escasa representatividad de USO resta trascendencia a su hipotética incorporación a ese órgano.

    3. Por su lado, la Abogada y representante del STR, con fecha 26 de noviembre de 2020, ha impugnado el recurso, comenzando por los tres motivos de revisión fáctica, que considera intrascendentes.

      Respecto del fondo subraya que la sentencia no desestima la demanda por haberse actuado con arreglo al criterio años atrás asumido por USO, sino por ausencia de indicios de discriminación. Si durante diez años se ha mantenido un criterio y existe ya una STS que lo avala, carece de sentido la protesta. Considera que las SSTS 5 diciembre 2000 (rec. 4374/1999) y 21 febrero 2018 (rec. 842/2016) impiden que el recurso pueda prosperar.

    4. Con fecha 4 de diciembre de 2020 la Abogada y representante de CCOO se adhiere al escrito de impugnación al recurso presentado por la UGT.

  8. Los Informes de la Fiscalía.

    1. Habiendo intervenido en el procedimiento seguido en la instancia, con fecha 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía ante la Audiencia Nacional manifiesta que no impugna el recurso sino que respalda su estimación.

      Concluye que USO posee legitimación inicial para negociar y debe respetarse su derecho a ello ( art. 88.1 ET). Carece de justificación objetiva y razonable que se fije un número de negociadores que deja fuera a un sindicato legitimado para ello. Por tanto, existe vulneración de la libertad sindical.

    2. Mediante escrito fechado el 29 de abril de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el art. 214.1 LRJS. Descarta que proceda la revisión de hechos probados postulada, puesto que los documentos invocados ya han sido valorados en la instancia y no se aprecia que concurra error manifiesto alguno.

      Asimismo, respecto del tema de fondo, considera que la STS 5 diciembre 2010 (rec. 4374/1999) ya dio cumplida respuesta al problema suscitado, de manera que ha de reiterarse la solución acordada y desestimar el recurso. Ninguna aportación de indicios discriminatorios concurre, mientras que queda acreditado que el número de integrantes de la Comisión Negociadora es el tradicional.

TERCERO

La representación asalariada en el convenio de empresa: regulación básica.

La cuestión a decidir se ciñe a determinar si USO ha visto vulnerado su derecho a intervenir en la negociación de un convenio colectivo de empresa. Para despejarla interesa repasar el régimen jurídico de tal importante facultad sindical. La STS 27 octubre 2014 (rec. 267/2013, Balearia) y otras muchas posteriores han resumido el estado de la cuestión.

  1. Estatuto de los Trabajadores.

    1. Aunque nuestra Constitución recoge el derecho a la negociación colectiva, no lo hace en términos tan concretos como para que con sus solas prescripciones pueda resolverse un tema como el presente. La Ley Fundamental no contiene un modelo cerrado de negociación colectiva, sino que en múltiples cuestiones el legislador puede adoptar lícitamente muy diversas posiciones (por todas, STC 119/2014, de 16 de julio).

      Por ello es adecuado examinar primero la eventual vulneración del derecho a la negociación colectiva en los términos contemplados por el ET y solo con posterioridad la posible infracción de las prescripciones sobre libertad sindical.

    2. En este sentido, interesa recordar que el Título III del ET recoge tres niveles de legitimación, al margen la denominación que se prefiera utilizar:

      1. Inicial [ art. 87 ET], que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los arts. 37.1 CE, 82 ET y 6 LOLS, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen, en principio, legitimación para negociar, sin perjuicio de la limitación numérica que a la Comisión Negociadora impone el art. 88.3 ET.

      2. Plena [ art. 88.1 ET], que va referida a la válida constitución de la Comisión Negociadora y a su composición, lo que se determina en cada caso concreto por la dosis de representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora.

      3. Negociadora [ art. 89.3 ET], que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

      Ahora bien, cada uno de los dos primeros aspectos de la legitimación [la inicial y la plena] ofrece diferentes requisitos en función de si se trata de: a) convenios de empresa o ámbito inferior; b) convenios de "franja"; c) convenios de alcance supraempresarial o sectorial; y d) convenios de grupos de empresas y empresas en red.

    3. En su recurso, la USO denuncia la infracción de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores respecto de legitimación para la negociación colectiva ( arts. 87 y 88 ET), cuyo contenido interesa recordar en la parte que afecta a negociación de convenios colectivo de ámbito empresarial, por el lado de los trabajadores:

      * Están legitimados para negociar "el comité de empresa" o "los delegados de personal, en su caso".

      * También se reconoce esa capacidad negociadora a "las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité".

      * Para resolver posibles supuestos concurrenciales, la norma dispone que "la intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal".

      * Todo sindicato que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.

      * El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados y en proporción a su representatividad.

  2. Ley Orgánica de Libertad Sindical.

    El recurso también denuncia la vulneración de las normas sobre secciones sindicales albergadas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. La posibilidad de que sean las secciones sindicales quienes negocien el convenio colectivo de empresa, como hemos visto, viene admitida por el ET, siendo la LOLS la que precisa qué secciones poseen la capacidad al efecto.

    De acuerdo con las normas sobre legitimación de las secciones sindicales, en relación con el art. 87 ET, poseen capacidad negocial las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal [ art. 8.2.b) LOLS].

    Están legitimadas inicialmente para negociar en una concreta empresa las secciones sindicales de dichos sindicatos, contando con legitimación plena las secciones legitimadas inicialmente que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité ( art. 87 ET).

  3. Síntesis.

    En suma, tratándose de convenios de empresa, la legitimación inicial alcanza, de forma alternativa o excluyente y no acumulable ( SSTS 17/10/94 -rco 3079/93-; 14/07/00 -rco 2723/99-; 08/10/09 -rco 161/07-; y 13/06/12 -rco 213/11-), con la prioridad sindical que el art. 87.1 ET recoge desde el RD-Ley 7/2011, a dos sujetos: a) los Delegados de Personal o Comités de Empresa; y b) las secciones sindicales que "en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité" [ art. 87.1 ET]; bastando en este último caso, respecto de la legitimación de una concreta sección sindical, que tenga representación en el Comité de Empresa o entre los Delegados de Personal, o bien que la misma sea de un Sindicato de los "más representativos" [arg. art. 8.2 LOLS].

    Las exigencias normativas resumidas "traducen el doble significado de constituir una garantía de la representatividad de los participantes y expresan un derecho de los más representativos a participar en la negociación, en orden a asegurar la representación de los intereses del conjunto de los trabajadores y empresarios" ( STC 73/1984, de 27 de junio).

    Como muchas veces hemos advertido, para formar parte de la Comisión Negociadora hay que acreditar la legitimación inicial en el ámbito personal, funcional y geográfico del Convenio (por ejemplo, STS 21 noviembre 2005 [rec. 148/2004]). Acreditada la existencia de legitimación para intervenir en la negociación del convenio nos encontraríamos ante una infracción de graves consecuencias si se impidiera al sujeto legitimado su acceso a la Comisión Negociadora.

    Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que, tal y como señala el artículo 8.2 b) de la LOLS , las secciones sindicales tienen derecho a la negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica, que no es otra que el Estatuto de los Trabajadores, en este supuesto el artículo 87.1. Nuestra STS 154/2020 de 19 febrero (rec. 169/2018; Sintax Logista) ha precisado que únicamente las secciones sindicales válidamente constituidas tienen legitimación para negociar, debiendo estar constituidas de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato, a tenor del artículo 8.1 a) de la LOLS.

  4. Las incertidumbres del modelo legal.

    La existencia de esa doble posibilidad (siempre pensando en la negociación de convenios colectivos dotados de las garantías propias del Título III del ET) ha venido propiciando algunas dudas acerca del modo de proceder en casos-límite, como el actual. Como varias veces ha puesto de relieve la jurisprudencia constitucional, en nuestra legislación no existen reglas claras y precisas para decidir de forma pacífica e indiscutida el peso que debe corresponder en la Comisión Negociadora de los Convenios Colectivos a cada Sindicato legitimado para participar en la negociación. La STC 137/1991, de 22 julio, lo expresó en los siguientes términos:

    Si negocian las representaciones o Secciones Sindicales, todas ellas tienen derecho, cuando menos, a participar en la designación de los componentes de dicho "banco social", aun cuando pueda ser impracticable, por las limitaciones numéricas, que todas hayan de contar con algún miembro en el mismo, sin que la o las Secciones que por si solas reúnan la mayoría de los miembros de la representación unitaria puedan designar la Comisión Negociadora, excluyendo de dicha designación a las restantes Secciones Sindicales.

    Finalmente, el art. 89.3 ET dispone que los acuerdos de la Comisión Negociadora requerirán, en cualquier caso, el voto favorable del 60 por 100 de cada una de las dos representaciones. Salvo si negocia la representación electiva, en cuyo caso suele entenderse -aunque tampoco unánimemente- que el cómputo ha de hacerse sobre los componentes de la Comisión Negociadora, no existe acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia laborales sobre si el cómputo del 60 por 100 ha de hacerse sobre los miembros de la Comisión Negociadora o, por el contrario, sobre los porcentajes representativos que acredite cada Sindicato presente en dicha Comisión. En el primer caso, si el "banco social" estuviera formado por 10 componentes, el 60 por 100 se alcanzaría si seis de estos 10 votaran a favor. Por el contrario, en el segundo caso, el voto favorable de seis de los 10 componentes sólo alcanzaría el 60 por 100 si aquellos seis miembros representaran, a su vez, el 60 por 100 de los representantes unitarios o electivos de los trabajadores en la Empresa o en el sector correspondiente y no en el caso contrario. De ahí que la jurisprudencia laboral, no sin vacilaciones, parece inclinarse por un criterio mixto, en virtud del cual si la designación de los componentes de la Comisión Negociadora se ha hecho adecuándose a su cuota de representatividad, el cómputo del 60 por 100 se hará sobre los componentes de la Comisión Negociadora; por el contrario, si la designación de los miembros de la Comisión no se adecúa a la cuota de representatividad de los mismos, el 60 por 100 sólo se alcanzará si quienes votan a favor del Convenio representan efectivamente el 60 por 100 de los representantes electivos de los trabajadores en la Empresa o en el sector correspondiente.

CUARTO

La negociación de empresa por las secciones sindicales.

  1. Trascendencia constitucional.

    El Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones ( SSTC 73/1984, de 27 junio; 187/1987, de 24 noviembre; 184/1991, de 30 septiembre; etc.) ha mantenido que se vulnera la Constitución cuando "los poderes públicos, la organización empresarial, el empresario y otros sindicatos rechazan arbitrariamente la participación en un proceso de negociación colectiva de un sindicato legalmente legitimado para ello". Eso es lo que debemos averiguar en el presente caso: si USO está legitimada para negociar el convenio de Repsol Química y si se ha vulnerado ese derecho.

    Habida cuenta de que la legitimación para negociar corresponde (en el caso del Convenio de empresa) a la representación legal de los trabajadores (RLT) o a las secciones sindicales y de que para cada una de tales opciones existen previsiones específicas, resulta necesario advertir que, en el presente caso, ninguna duda existe acerca de que se ha activado la vía de las representaciones sindicales.

    Como hemos recordado en la STS 569/2022 de 22 junio (rec. 97/2020), es al sindicato a quien corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en tanto que contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una cuestión interna si la negociación se realiza por el propio sindicato o por las secciones sindicales. Y la jurisprudencia constitucional ha señalado que las secciones sindicales, que no tienen personalidad jurídica, no son asociaciones ni entes distintos del sindicato del que forman parte y que es quien tiene personalidad jurídica ( STC 121/2001, de 4 de junio).

  2. El derecho de los sindicatos legitimados a intervenir en la negociación.

    Cuando negocian las secciones sindicales entran en juego las previsiones del artículo 8.2.b) LOLS. Conforme a ellas, el derecho a intervenir en la negociación de convenios colectivos ajustados al Estatuto de los Trabajadores (eficacia general, fuerza normativa, etc.) se reserva a las organizaciones integradas en sindicatos más representativos o en sindicatos que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal.

    No hay que olvidar que la legitimación para negociar Convenios Colectivos estatutarios y la representatividad justificativa de tal legitimación viene regulada en el ET y en la LOLS en forma de Derecho necesario, siendo nulos los convenios o acuerdos que contraríen aquellos preceptos (así, SSTS 23/07/03 -rco 75/02-; y 20/06/06 -rco 189/04-).

    Adicionalmente, de los arts. 89.1 y 87.5 ET, así como de diversa doctrina constitucional [ SSTC 73/1984, de 27/Junio; 187/1987, de 24/Noviembre; y 184/1991, de 30/Septiembre] se colige que el derecho a formar parte de la Comisión Negociadora no comporta -ciertamente- el de ser llamado por los restantes legitimados, pero sí a tener conocimiento de que la negociación se inicia y a no ser rechazado si se pretende esa participación ( SSTS de 22 septiembre 1998, rec. 5037/1997; 24 julio 2008, rec. 144/2007, etc.).

QUINTO

Sentencias invocadas en el procedimiento.

Como queda expuesto, las diversas posiciones expresadas por quienes intervienen en el procedimiento están basadas en el tenor de diversa jurisprudencia, tanto constitucional cuanto de esta Sala Cuarta (véase el Fundamento Segundo). Por tanto, sin perjuicio de la conjunta consideración de ese cuerpo interpretativo, que ya venimos tomando muy en cuenta en los anteriores razonamientos, interesa ahora un examen individualizado de las resoluciones respecto de cuyo alcance se ha argumentado con mayor énfasis.

  1. STC 187/1987 de 24 noviembre .

    La STC 187/1987 de 24 noviembre deniega el amparo interesado por CCOO porque, desde la exigencia constitucional, la solución acogida judicialmente parece razonable. Repasemos sus núcleos argumentales, que condensan doctrina previa.

    1. La exclusión de la Comisión Negociadora de un Sindicato legitimado para formar parte de la misma ex art. 87 ET supone un atentado al derecho de libertad sindical ( art. 28.1 C.E.).

    2. La asignación de un menor número de representantes en la Comisión Negociadora y la reducción consiguiente de su capacidad de acción dentro de la misma, como resultado de una minoración injustificada del índice de representatividad atribuido a un Sindicato, podría calificarse también como lesión del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución.

    3. Pero no toda decisión acerca del índice de representatividad de un Sindicato afecta eo ipso al derecho fundamental de libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho Sindicato en la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente.

    4. Sólo se lesionará la libertad sindical cuando la disminución del número de representantes en la Comisión tenga su origen en "una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada". Para entender vulnerado el art. 28.1 CE, la disminución o reducción ha de producirse de una manera arbitraria o antijurídica, debiéndose tener en cuenta, finalmente, que las decisiones que distingan entre diversos Sindicatos han de ser fundadas o no arbitrarias.

  2. STC 137/1991 de 20 junio .

    Más arriba (apartado 4 del Fundamento Tercero) hemos aludido a la STC 137/1991 de 20 junio. Examina y estima la queja de Comisiones Obreras respecto del convenio colectivo negociado en "Standard Eléctrica, Sociedad Anónima" y reconoce su derecho a formar parte de la Comisión Negociadora en proporción a su representatividad en la Empresa. Al fijarse en 10 el número de integrantes del banco social, a UGT le correspondieron 6 y los 4 restantes a CCOO.

    La STC en cuestión recalca la libertad para fijar el número de negociadores en diez, es decir, por debajo del máximo (entonces 12, ahora 13) pero advierte que debe existir "un motivo legítimo" y una justificación cuando de ello se derivan consecuencias que desfiguran la representatividad o colisionan con la Ley:

    No se trata de que no sea posible constituir una Comisión Negociadora de un Convenio de Empresa con 10 miembros, ni tampoco de que sólo quepa distribuir los componentes de dicha Comisión de forma exactamente proporcional a su índice de representatividad en la Empresa (pues ello es impracticable al tener que jugar con números enteros), sin que por lo demás competa a este Tribunal determinar si el cómputo del 60 por 100 ex art. 89.3 ET ha de hacerse sobre los miembros de Comisión Negociadora o sobre porcentajes representativos. Pero lo que es reprochable desde la perspectiva del art. 28.1 de la Constitución es que, como ha sucedido en el presente caso, y atendidas las circunstancias concurrentes, ello se ha hecho así con la única finalidad objetiva -pues en ningún momento se ha aportado otra razón- de posibilitar que una representación sindical pudiera hacer algo (suscribir en solitario un Convenio Colectivo de los regulados por el Título III del Estatuto de los Trabajadores) que su índice de representatividad en la Empresa no le permitía hacer.

  3. Las SSTS 15 febrero 1993 (rec. 1972/1991 ) y 13 noviembre 1997 (rec. 3309/1996 ).

    1. La STS 15 febrero 1993 (rec. 1972/1991), respecto del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social, considera válido que un sindicato quede fuera de la Comisión Negociadora como consecuencia de que la proporcionalidad así lo determina, a la vista del número de integrantes fijado para el banco social.

      Invoca la doctrina de la STC 137/1991 y subraya que en el caso no queda acreditado que la determinación del número de integrantes del banco social tuviera como "única e inocultable finalidad" la obtención de una posición mayoritaria injustificada pues no se ha probado la finalidad excluyente en la determinación del número de integrantes. "Ni menos aun se ha demostrado -ni acaso pudiera en rigor demostrarse a la vista del procedimiento de adopción de la decisión origen del litigio (voto ponderado de un colegio de once miembros)- que tal finalidad excluyente sea la única que ha impulsado a la adopción del citado acuerdo".

      Concluye que el legislador ha remitido a la autonomía de las partes la composición numérica de la comisión negociadora de los convenios colectivos llamados estatutarios, y salvo casos excepcionales de ejercicio abusivo de este derecho, no corresponde a los tribunales corregir o valorar la oportunidad de los acuerdos colectivos o sindicales adoptados sobre el particular.

    2. La STS 13 noviembre 1997 (rec. 3309/1996) sigue el criterio de la recién reseñada, al hilo de la composición de la Comisión negociadora del convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Concluye que reducir el número de personas que lo negocian es una facultad de quienes tienen legitimación plena, y es jurídicamente posible, salvo ejercicio abusivo del derecho.

      La sentencia estima recurso del sindicato USO y conviene que las partes son libres de fijar en cada renovación de convenio el número de negociadores y que si la proporción comporta que un sindicato (en el caso CSIF) quede sin presencia ello no es ilegal salvo que quede acreditado el móvil de exclusión.

  4. STS 5 diciembre 2000 (rec. 4374/1999 ).

    La STS 5 diciembre 2000 (rec. 4374/1999) posee especial interés, dado que examina y desestima la protesta de USO por haber sido excluido de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Repsol Química, como consecuencia de reducirse el número de integrantes de cada una de las partes negociadoras. Sus núcleos argumentales son tres, en concordancia con los del recurso sindical entonces formalizado:

    1. Si bien es cierto que la reducción de negociadores se hizo desde los 12 a los 10, parece justificado por el descenso de la plantilla y del número de representantes unitarios (de 57 a 49).

    2. El legislador ha remitido a la autonomía colectiva la determinación del número de personas que integran la comisión negociadora del convenio colectivo, fijando al efecto un máximo. Por eso, "salvo excepciones de ejercicio abusivo de este derecho, no corresponde a los Tribunales corregir o valorar la oportunidad de los acuerdos colectivos o sindicales adoptados sobre el particular".

    3. A la vista de los resultados electorales, la proporcionalidad que debe observarse aboca a que USO no posea derecho a representante alguno. "Al sindicato demandante no le asiste el derecho a formar parte de la mesa negociadora, pues si el número de representantes elegidos en la empresa es de 49, para poder ocupar un puesto en el "banco" social compuesto de 12 miembros, habría que acreditar, al menos, cuatro representantes, y el demandante sólo acredita dos representantes".

  5. STS 19 noviembre 2010 (rec. 63/2010 ).

    La STS 19 noviembre 2010 (rec. 63/2010) afronta la impugnación del Convenio colectivo de la empresa Repsol Butano, S.A. y desestima recurso frente a la SAN de 22 febrero 2010 que había estimado la pretensión del sindicato demandante y declarado la nulidad de la composición de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa "REPSOL BUTANO, S.A.", reconociendo su derecho a tener un representante en ella.

    Nuestra sentencia parte de que hay doce integrantes del banco social y de que debe distribuirse de modo proporcional conforme al criterio ya consolidado que lleva a dividir el número de representantes de los trabajadores establecidos en la Empresa entre el número de puestos de la parte social en la Mesa de Negociación. El cociente sirve para otorgar los puestos en la Mesa Negociadora dividiendo por dicho cociente el número de representantes obtenido por cada sindicato. Una vez establecidos estos resultados, si quedaran vacantes en el órgano de negociación se atiende a los llamados "restos", dentro de los cuales pueden entrar incluso los Sindicatos que no alcanzan el mínimo preciso para la adjudicación directa.

SEXTO

Otra doctrina pertinente.

  1. Presencia en comisiones de negociación y de interpretación.

    Resulta útil el recordatorio de algún criterio jurisprudencial que la propia sentencia de instancia invoca, Las SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011), 14 mayo 2013 (rec. 276/2011) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013) recopilan la doctrina sobre libertad sindical y composición de las Comisiones creadas por el Convenio colectivo:

    * La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.

    * Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.

    * Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".

    * Si bien ex art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC 73/1984- de que si bien las comisiones "negociadoras" son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones "cerradas" o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar.

    Tanto esas cuanto otras muchas resoluciones de la Sala permiten hablar de una consolidada jurisprudencia sobre el particular que ocupa el centro de los recursos en estudio. Son cuatro las grandes conclusiones que pueden extraerse, según ha expuesto la STS de 3 febrero 2015 (rec. 64/2014):

    Primera.- la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de "administración" es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado.

    Segunda.- son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.

    Tercera.- no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras "hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".

    Cuarta.- a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores.

    Mutatis mutandis, esta doctrina respalda la conclusión de que no basta con que las secciones sindicales legitimadas para negociar tengan la oportunidad de ratificar lo previamente deliberado y preacordado cuando se está ante instrumentos colectivos de eficacia general. Hay que garantizar su presencia en el órgano de deliberación.

  2. Representatividad de quienes negocian.

    La STS 3 junio 2008 (rec. 3490/2006) recopila doctrina abundante y expone lo siguiente respecto del voto de quienes integran la comisión negociadora: Que cuando los que negocian lo hacen en seno de una instancia representativa de distintas opciones sindicales la interpretación que más se acomoda a las exigencias de una auténtica Comisión Negociadora representativa de los intereses de los trabajadores es la del voto -sistema- proporcional [en función de la representatividad de sus integrantes] y no el voto - sistema- personal [en atención a las personas de los componentes del banco social] [ SSTS 23/11/93 -rec. 1780/91 ; 22/02/99 - rec. 4964/97 -; 04/10/ 01 -rec. 4477/00 -, aunque su interpretación pueda dar lugar a dudas; y 17/01/06 -rec. 11/05].

    La STS 23 enero 2012 (rec. 220/2010; Nuclenor) concluye que la doctrina del voto ponderado resulta igualmente aplicable al caso en el que por meras razones de agilidad negociadora desee limitarse el número de miembros de la Comisión y a la par quiera respetarse escrupulosamente, como es preceptivo, el derecho a la negociación colectiva proporcional por parte de quienes ostentan plena legitimación, como es el caso. Así, no quiebra el principio de proporcionalidad que impera en la negociación colectiva pactar que en la composición de la comisión negociadora estén presentes, con un solo miembro, todas las representaciones sindicales que negociaron el convenio, pero acordando que el voto sea ponderado y acorde a su representatividad.

    La STS 730/2017 de 27 septiembre (rec. 121/2016; Randstad) reafirma el criterio de que cuando se negocia y firma el convenio con organizaciones sindicales lo relevante no es el número de votos en un sentido, sino si el resultado representa a la mayoría de aquellos a quienes el sindicato representa, esto es un sistema proporcional del voto que se da en función de la representatividad de quien lo formula,

    La STS 754/2017 de 3 octubre (rec. 190/2016) descarta que haya habido vulneración de la libertad sindical en el convenio colectivo negociado sin presencia de un sindicato minoritario porque parece razonable a la vista de que la negociación arrancó antes de las últimas elecciones a órganos representativos.

  3. Consecuencias de la postergación.

    Acreditada la existencia de legitimación para intervenir en la negociación del convenio es claro que nos encontraríamos ante una infracción de graves consecuencias si se impidiera al sujeto legitimado su acceso a la Comisión Negociadora (por todas, STS 27 octubre 2014, rec. 267/2013 ). De ahí que hayamos validado la anulación de las decisiones adoptadas cuando concurre tal anomalía por ejemplo, STS 742/2017 de 28 septiembre, rec. 172/2016; Ambulancias).

SÉPTIMO

Premisas de la estimación del recurso.

  1. Conclusiones de la jurisprudencia sobre composición del "banco social".

    Hay en los Fundamentos precedentes una exposición de múltiples criterios jurisprudenciales tanto ordinarios cuanto constitucionales. Como no han permanecido estáticos ni han sido unívocos, en el estado actual de nuestro Derecho resulta necesario realizar ahora la síntesis y armonización que consideramos más ajustada a nuestra Ley Fundamental y al tenor de los Tratados Internacionales (genéricos o específicos) sobre libertad sindical y negociación colectiva.

    1. ) Siempre que sea posible ha de respetarse el derecho a la negociación colectiva de todo sujeto al que las leyes se lo reconozcan.

    2. ) Los sujetos legitimados para negociar pueden acordar, dentro del tope legal, el número de representantes que consideren adecuado para negociar el convenio colectivo.

    3. ) La mera tradición no puede bastar para legitimar conductas lesivas del derecho a la negociación colectiva.

    4. ) La audiencia electoral ha de tomarse muy en cuenta a la hora de designar a quienes representan a la plantilla de la empresa.

    5. ) La representatividad de cada sección sindical no depende del número de personas afiliadas con que cuente en la Comisión Negociadora, sino de su audiencia electoral.

  2. Examen de las razones para excluir a USO de la Comisión Negociadora.

    La sentencia recurrida, al igual que las impugnaciones al recurso y el Informe de la Fiscalía han dado hasta cinco razones principales para descartar que exista vulneración de la libertad sindical de USO pese a que ha quedado sin presencia en la comisión negociadora del convenio colectivo. Vamos a repasarlas seguidamente, adelantando que ninguna de ellas nos parece suficiente para legitimar tal resultado.

    1. Sobre la ausencia de indicio discriminatorio: el resultado cuestionado se justifica a la vista de la razón matemática (se aplica la proporcionalidad) y de los precedentes (los convenios de empresa anteriores).

      Sin embargo, cuando se trata de la observancia de preceptos legales de orden público (como los que disciplinan la composición de una comisión negociadora de convenio colectivo), basta el resultado final para que pueda examinarse si existe la lesión de la libertad sindical invocada.

      En todo caso, la USO ha hecho un esfuerzo (que consideramos innecesario y desenfocado) para exponer que aumentando (o incluso minorando) el número de personas que negocian el convenio ya accedería a la Comisión negociadora.

      Lo cierto es que, con arreglo a la doctrina expuesta (apartado 2 del Fundamento Sexto), el modo en que ha de medirse la representatividad de quienes negocian y la validez de sus acuerdos (atendiendo a la audiencia electoral) resta importancia tanto a la presencia de sindicatos minoritarios cuanto al número exacto de cada uno de ellos, Que sea deseable la máxima proporcionalidad interna no puede bastar para descartar la presencia de quienes tienen derecho a ello, a menos que existan razones poderosas (por ejemplo, un número excesivo de sindicatos legitimados).

    2. Sobre la autonomía colectiva: se ha validado la exclusión de USO porque las secciones sindicales mayoritarias poseen libertad en orden a determinar el número de integrantes de las representaciones negociadoras.

      Pero una cosa es que las partes con legitimación para negociar puedan acordar libremente el número de quienes van a hacerlo y otra que tal decisión carezca de límites. Por ejemplo: 1º) Hay que respetar el número máximo de componentes por cada parte ( art. 89.4 ET: no se superará el número de trece). 2º) Los acuerdos deben adoptarse por mayoría de cada una de las dos representaciones ( art. 89.3 ET), entendida de la forma que acabamos de exponer (por audiencia electoral, no por número de personas físicas que negocian). 3º) Son las secciones sindicales (conforme a sus Estatutos: art. 8.1.a LOLS) las que han de manifestar su voluntad, no las concretas personas que las representan. 4º) Debe respetarse el derecho de las secciones legitimadas para negociar ( art. 8.2.b LOLS), estando presentes en las deliberaciones y votaciones.

      Una cosa es que las seccione sindicales con derecho a negociar convenios colectivos de empresa puedan, válidamente, fijar el número de personas que van a integrar el "banco social" y otra que a través de ese acuerdo eludan alguna de las exigencias expuestas.

    3. Situación consolidada: la limitación numérica de negociadores (y su consecuencia) vendría avalada por los precedentes convenios.

      Huelga advertir que la pacífica negociación de años precedentes no comporta que quienes la toleraron o, incluso, respaldaron, carezcan de la posibilidad de cuestionar la validez de sus presupuestos con posterioridad. Los derechos constitucionales no pueden quedar sin virtualidad por el hecho de que previamente se haya consentido su restricción.

      Cosa distinta es que esos antecedentes puedan servir para minorar las consecuencias de una indemnización si es que se considera existente la vulneración. O que de ahí derive la presunción de buena fe en quienes mantienen los mismos criterios (número de personas que negocian, sistema de atribución de los puestos). Como concluye la STS 22 julio 2015 (rec. 130/2014; Liberbank) "no puede preterirse a determinadas secciones sindicales por el hecho de que previamente hayan mantenido una actitud menos constructiva, sean minoritarias, no estén dispuestas a suscribir acuerdo alguno, posean menor implantación en el ámbito del conflicto, hayan presentado demanda de conflicto colectivo por separado, tengan la ocasión de adherirse al eventual pacto que se alcance o estemos ante un trámite no previsto expresamente en las leyes. La virtualidad de los preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que se han mencionado impide que esa actitud pueda considerarse válida".

    4. Escasa trascendencia: se descarta también la lesión de la libertad sindical porque lo acaecido carece de la relevancia suficiente. Es decir, aunque USO estuviera presente en la negociación, su escaso éxito electoral hace que apenas incida en el resultado de las deliberaciones y toma de acuerdos.

      Hemos de salir al paso de esa pretendida irrelevancia de lo reclamado. La legitimación para negociar se mueve en varios planos (Fundamento Tercero.1.B) y cada uno de ellos posee funcionalidad diversa, pero todos están igualmente protegidos. Estando en juego la libertad sindical, dada la índole de los sujetos que aquí han negociado, esa tutela es máxima. No cabe, por tanto, una contemplación matemática o probabilística sobre la incidencia que tendría la efectiva participación del sindicato USO en esas negociaciones.

      Adicionalmente, la relevancia de la acción sindical asociada ( art. 2.2.d LOLS) no cabe restringirla a esos frutos sino que, legítimamente y como el resto de asociaciones sindicales, la USO puede aspirar a que su intervención movilice tanto a sus actuales afiliados y votantes cuanto a otras personas que accedan a esa condición en el futuro, además de interaccionar con el resto de sujetos colectivos intervinientes.

    5. Defensa de los demás sindicatos: también se justifica la exclusión de USO porque su presencia minoraría la del resto de sindicatos con implantación.

      Dicho queda que no consideramos que este argumento sea consistente. Bastaría con alterar el número de componentes de la Comisión para conseguir que todas las personas designadas se mantuvieran en la Comisión, Además, el número final que cada sección posea no altera (ni en más, ni en menos) su relevancia o representatividad, tal y como venimos reiterando.

  3. Vulneración de la libertad sindical.

    Consideramos que la demanda del sindicato recurrente debiera haberse estimado y que la SAN recurrida incurre en las infracciones sustantivas que el cuarto motivo casacional ha denunciado, en concordancia con la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal en la instancia. Las razones de ello se deducen de cuanto acabamos de exponer y son resumibles del siguiente modo:

    1. Concretando los términos en que nuestra Constitución reconoce el derecho a la libertad sindical (art. 28.1) y a la negociación colectiva ( art. 37.1), la LOLS reconoce a las secciones sindicales de los sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria el derecho a negociar convenios colectivos (art. 8.2.b), en los términos previstos legalmente.

    2. El Estatuto de los Trabajadores permite que negocien convenios de empresa (o ámbito inferior) "las secciones sindicales si las hubiere", condicionándolo a que "en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité" ( art. 87.1.I ET).

      En la división empresarial de Repsol Química ha quedado acreditado que existen varias secciones sindicales con audiencia electoral, que la USO es una de ellas, y que entre todas poseen la mayoría de cuantas personas han sido elegidas por la plantilla.

    3. El legislador ha prescrito que "todo sindicato [...]que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora" ( art. 87.5 ET) y que "el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad" ( art. 88.1 ET).

      Siendo la USO sindicato legitimado y estando en juego su derecho fundamental a la acción sindical ( arts. 28.2 CE y 2.2.d LOLS) la restricción que comporta el que no acceda a la comisión negociadora habría de estar especialmente justificada.

    4. En función del debate suscitado ante esta Sala, en el pasado hemos legitimado alguna situación como la presente ( STS 5 diciembre 2000; rec. 4374/1999). Así resultaba del juego combinado de dos líneas argumentales: libertad para fijar el número de integrantes de la Comisión y aplicación pura de la proporcionalidad.

      Sin embargo, a la vista de los argumentos ahora desplegados y del enfoque asumido por el recurrente, entendemos que esa doctrina debe ceder ante la ya adelantada: no existiendo fuerte obstáculo para ello, hay que combinar esas dos premisas de modo que se posibilite el ejercicio del derecho a negociar a todo sujeto colectivo a quien se lo haya reconocido el legislador.

    5. Tanto el recurso cuanto alguna de las impugnaciones se esfuerzan en realizar operaciones matemáticas para respaldar sus respectivas tesis. Incluso en alguna ocasión esta Sala ha convalidado sentencias que indicaban el número exacto de negociadores que correspondía a cada sindicato.

      Consideramos que esa no es la mejor forma de resolver, en el ámbito judicial, una cuestión que el legislador ha remitido a la autonomía colectiva. Nuestro papel no es el de indicar cómo deben realizarse las operaciones de proporcionalidad (o no) o de establecer el número de personas que integran cada representación (que puede ser dispar). Hemos de limitarnos a comprobar si se ha incumplido alguna exigencia inderogable y a exigir que se restablezca, con la mínima intrusión posible pues ya hemos visto que cabe múltiples formulas en esta materia (incluso la atribución de puestos en número idéntico, dado que el voto de cada sección está ponderado).

    6. La doctrina constitucional ( STC 137/1991) admite que una sección legitimada para intervenir en la negociación quede sin representación cuando ello "pueda ser impracticable por las limitaciones numéricas". En nuestro caso, puesto que no existe un número de secciones sindicales legitimadas para negociar que convierta en especialmente disfuncional la presencia de todas en la comisión negociadora y la USO es una de ellas, la estimación del recurso resulta obligada.

      Esa misma jurisprudencia rechaza que la Sección o Secciones con mayoría de la representación unitaria puedan excluir válidamente a las restantes. Tal es, justamente, lo que aquí acaece.

    7. El artículo 15 LOLS dispone que "si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas". Con mayor precisión, el art. 182 LRJS indica el contenido de la sentencia estimatoria.

      En esos términos, y sin desbordar los límites del recurso casacional, vamos a precisar el alcance de nuestra estimación. El artículo 207.c LRJS, a su vez, dispone que cuando estimemos un recurso de casación por razones de fondo la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

  4. Estimación del recurso.

    Siguiendo la falsilla que el artículo 182 LRJS establece para los supuestos en que la sentencia declara haber lugar al amparo judicial solicitado, debemos aquilatar el alcance de nuestra estimación. Vamos a seguir, en consecuencia, tal esquema.

    1. La sentencia Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

      Consideramos que se ha vulnerado la libertad sindical de USO ( art. 28.1 CE) al impedirle formar parte de la Comisión negociadora del XV Convenio de Repsol Química pese a contar con presencia en los órganos de representación unitaria ( art. 8.2.b LOLS).

      No existe una especial dificultad por el número de secciones sindicales ( STC 137/1991) y su presencia tampoco obstruye o restringe el derecho de las restantes secciones, dado que ha de ponderarse el voto de todas ellas.

    2. En segundo lugar, la sentencia Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

      Basta con examinar el tenor de los hechos probados y las impugnaciones al recurso para comprender que la declaración de nulidad de la conducta ha de referirse tanto a la de las demás organizaciones sindicales cuanto a la de la propia empresa, todas ellas de manera conjunta.

    3. La tercera directiva que el precepto impone a la sentencia consiste en que Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

      De conformidad con esta previsión y con el tenor de lo interesado por la demanda (que reitera el recurso) lo que debemos ordenar es claro: que la composición de la Comisión Negociadora, en su parte asalariada, para las negociaciones del XV Convenio Colectivo de la Empresa Repsol Química incluya la presencia de la sección sindical de USO y que no se lleve a cabo actuación alguna que desconozca ese derecho.

    4. Por último, la sentencia Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

      No estamos ahora resolviendo acerca de la validez de un Convenio Colectivo, sino de la vulneración de la libertad sindical que las actuaciones preparatorias del mismo han cometido. Por lo tanto, la reposición del derecho de USO a integrar la Comisión Negociadora no puede comportar la nulidad del convenio eventualmente alcanzado, dado que ello requiere la activación de una modalidad procesal específica y que posee consecuencias sobre las que aquí no se ha debatido. De ahí que nuestra decisión al respecto sea la estrictamente necesaria para anudar los efectos de la sentencia estimatoria al funcionamiento de la Comisión Negociadora.

  5. Indemnización.

    1. El artículo 183.1 LRJS, al que acabamos de aludir, exige que la sentencia estimatoria se pronuncie "sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante [...], en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".

      La doble finalidad de la indemnización (resarcitoria, disuasoria) viene siendo realzada por nuestra doctrina más reciente, al tiempo que la necesidad de atender a todas las circunstancias del caso. En tal sentido, por ejemplo, nuestras sentencias 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019) recalcan la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso. La primera de ellas (Viajes Halcón, Pleno) expone que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

    2. El recurso de casación que ahora estimamos nada dice acerca de la indemnización, sino que remite a los términos expuestos en instancia. La demanda reproduce el tenor de la LRJS, así como la doctrina recopilada por la STS 61/2018 de 25 enero (rec. 30/2017, T-Systems ITC Iberia, S.A.). No invoca daños materiales concretos, pero sí los morales derivados de la vulneración de su derecho a negociar, en cuanto contenido de la libertad sindical.

      Entiende que la conducta desplegada por los sujetos demandados concuerda con la prevista por el artículo 9.2.b y c LISOS como infracción muy grave, solicitando la indemnización de 8.000 € correspondiente a la multa que se impondría en su grado mínimo.

    3. Por lo pronto, debemos advertir que el artículo 9º LISOS se integra en una Subsección dedicada a "Infracciones en materia de derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria" y que a lo largo del procedimiento no consta acreditada esa condición respecto de la empleadora cuyo convenio se pretendía negociar.

      Asimismo, interesa advertir que en el presente caso aparecen como causantes de la vulneración de derechos no solo la empresa sino también otros sindicatos, mientras que la LISOS no los identifica como sujetos responsables de este tipo de infracciones. La dificultad de encajar la exclusión padecida por USO en las previsiones de la LISOS aumenta tras el examen de su articulado. Tan solo el 7.7 se acerca al supuesto, al tipificar como falta grave la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.

      A su vez, el artículo 40.1.a) LISOS, siempre por referencia al texto vigente en 2020, contempla para tales infracciones una sanción de multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.

    4. Hay que tener asimismo en cuenta que la conducta de los sujetos demandados estaba basada en lo acaecido en precedentes ocasiones, que incluso una sentencia de esta Sala Cuarta validó un supuesto parecido y que el propio Tribunal de instancia y la Fiscalía de esta Sala Cuarta consideran inexistente la vulneración que acabamos de apreciar.

      A la vista de tosas estas circunstancias, consideramos que el daño moral sufrido queda prácticamente reparado con la adopción de los pronunciamientos desgranados en el número anterior de este Fundamento. Atendiendo, como resulta obligado, al mandato del legislador y a la vista de que se ha solicitado de forma expresa este tipo de indemnización vamos a establecerla en la cuantía de 626 €, coincidente con la mínima de la horquilla prevista en la LISOS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: 1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Unión Sindical Obrera (USO), representada y defendida por la Letrada Sra. Bermejo Derecho.

  1. ) Casar y anular la sentencia nº 71/2020 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 18 de septiembre, en autos nº 57/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Repsol Química, S.A., Comisiones Obreras de Industria (CCOO-INDUSTRIA), Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), Sindicato de Trabajadores (STR), sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

  2. ) Declarar que la conducta de la empresa REPSOL QUIMICA, S.A. y de las Centrales Sindicales COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA), FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGTFICA) y SINDICATO DE TRABAJADORES (STR), excluyendo a la UNION SINDICAL OBRERA (USO) de la COMISION NEGOCIADORA DEL XV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QIMICA, S.A., supone una lesión a la Libertad Sindical de USO.

  3. ) Declarar la nulidad de la referida conducta excluyente y ordenar su cese inmediato, reconociéndose el derecho de USO a estar representada en la citada Comisión Negociadora.

  4. ) Condenar a la empresa y a las tres asociaciones sindicales demandadas a que abonen a USO una indemnización conjunta de 626 €, de modo que tanto la mercantil cuanto cada uno de los sindicatos abone 156 euros y cincuenta céntimos.

  5. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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