STS, 10 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:6535
Número de Recurso4014/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de CONSEJERIA DE JUSTICIA y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra sentencia de 14 de julio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de SEVILLA en autos seguidos por

D. Fructuoso contra CONSEJERIA DE JUSTICIA y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2.007 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Fructuoso contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Graciela, Manuel, Miriam, Roberto, Vicente, Tarsila, Jesús María y Agapito, y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- El actor, D. Fructuoso, presta sus servicios como personal laboral por cuenta de la Junta de Andalucía, con la categoría de limpiador (Grupo V), en el I.E.S. Punta del Verde (Sevilla), habiendo formulado solicitud de movilidad funcional y geográfica, por motivos de salud laboral, que fue estudiada por la Subcomisión de Salud Laboral, con informe favorable y ratificada por la Comisión del Convenio el 29 de octubre de 2.003.-SEGUNDO.- Por resolución de 30 de octubre de 2.003 de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública se le concedió el cambio de categoría y localidad con carácter definitivo, dada su patología.- TERCERO.- Igual derecho tienen reconocido con anterioridad al del actor, Jesús María y Agapito, quienes se encuentran, al igual que el actor, a la espera de la adjudicación efectiva de nuevo puesto de trabajo.- CUARTO.- Actualmente se encuentran vacantes los siguientes puestos de trabajo de ordenanza, ocupados por personal interino, en Sevilla: una plaza en el I.E.S. Nuevo Sevilla-Este ocupada por Graciela ; tres plazas en la Escuela Oficial de Idiomas, ocupadas por Manuel, Miriam y Roberto ;dos plazas en el I.E.S. Ramón del Valle Inclán, ocupadas por Vicente y Tarsila .QUINTO.- Dichas plazas, junto con otras, son objeto del concurso de traslados convocado por Orden de 14 de mayo de 2.007.- SEXTO.- Se ha interpuesto reclamación previa." TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Fructuoso dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, sentencia con fecha 14 de julio de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de los de Sevilla el día 5 de diciembre de 2007, en autos seguidos contra la Consejería de justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, y, con revocación de dicha sentencia, condenamos a la demandada a que proceda al inmediato cambio de puesto de trabajo del actor, por disminución de la capacidad física, a una de las vacantes de ordenanza actualmente existentes ajustadas a las condiciones y circunstancias que le han sido reconocidas".

CUARTO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de CONSEJERIA DE JUSTICIA y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 19 de septiembre de 2006 (R. 2382/2005 ).

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Andalucía/Sevilla 14/07/2009 [-rec. 1573/08 ] estimó la pretensión demandante y declaró su derecho «al inmediato cambio de puesto de trabajo del actor, por disminución de la capacidad física, a una de las vacantes de Ordenanza actualmente existentes ajustadas a las condiciones y circunstancias que le han sido reconocidas». Decisión que se adopta, partiendo de los hechos probados que -resumidamente- son los siguientes: a) al actor, de categoría profesional Limpiador [Grupo V], se le reconoció cambio de categoría y localidad con carácter definitivo, en razón a su estado de salud y en aplicación del art. 23 del Convenio Colectivo aplicable; b) a la fecha de la demanda existen plazas vacantes sobre la que ejercer tal derecho, que han sido objeto de concurso de traslados por Orden de 14/05/07; y c) la posición de la Administración demandada es la de que el trabajador ha de estar al resultado del citado concurso, para ulteriormente obtener alguna de las plazas que resulten vacantes.

La argumentación de la referida sentencia es -por el contrario- que el art. 23 del Convenio supedita la efectividad del derecho que reconoce a la mera existencia de vacantes, pero no a que las mismas pasen previamente por concurso para no perjudicar los hipotéticos derechos de otros trabajadores, y que la Administración no tiene la facultad de decidir -a pesar de existir vacantes- el momento en que se adjudica la plaza al personal disminuido de capacidad.

  1. - La decisión es recurrida por la Junta de Andalucía, que en su recurso denuncia la infracción de los arts. 16, 17, 20 y 23 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, argumentando que tal regulación «prioriza la cobertura definitiva de las plazas mediante procesos selectivos inspirados en los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad» y que las formas de movilidad previstas en el art. 23 «se configuran con un carácter más facultativo o potestativo para la Administración» y que ello determina «la preferencia de convocatoria de las plazas vacantes en el proceso concursal correspondiente sobre el sistema de adjudicación por el expediente de movilidad funcional». Y señala como decisión de contraste a efectos de unificación, la STS Andalucía/Sevilla 19/09/06 [rec. 2748/06 ], que llegó a solución desestimatoria en supuesto prácticamente idéntico al de autos: Resolución de 01/12/03 accediendo a la movilidad por causa de enfermedad y denegación de la misma en 09/07/04, porque «se está negociando ... la convocatoria de concurso de traslados, que dará paso a los demás mecanismos establecidos ... para la adjudicación de plazas». Con lo que se evidencia que nos encontramos ante pronunciamientos de signo opuesto recaídos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, de forma que se cumple la exigencia impuesta por el art. 217 LPL para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (recientes, SSTS 07/07/10 -rcud 3871/09 -; 07/07/10 -rcud 4315/08 -; 14/07/10 -rcud 3531/09 -; 20/07/10 -rcud 2121/09 -; y 20/07/10 -rcud 3715/09 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión objeto de debate en las presentes actuaciones consiste en la interpretación que haya de darse al art. 23.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de Junta de Andalucía, por virtud del cual -bajo el título «Otras formas de movilidad»- se dispone que «La movilidad por disminución de la capacidad del personal podrá llevarse a cabo a petición propia de la persona interesada... a otra categoría del mismo Grupo profesional o inferior ...o a puesto de trabajo de la misma categoría profesional si las condiciones de trabajo del nuevo puesto favorecen su salud. Estas peticiones serán tramitadas y resueltas por la Consejería competente ... La movilidad podrá efectuarse dentro de la misma localidad o en otras diferente, si bien dicho traslado estará condicionado a la existencia de vacante».

  1. - La Sala no encuentra el menor apoyo normativo al planteamiento de la Administración recurrente, coincidiendo de manera plena con la solución ofrecida por la decisión recurrida, siendo así que:

a).- El derecho a la movilidad funcional y geográfica prevista en la norma convencional únicamente está supeditado a la existencia de vacante, que -como razonablemente es deducible de su texto- ha de apreciarse ya en la fecha en que tal derecho se reconoce por la correspondiente Consejería, sin que pueda atribuirse a la Administración Pública la facultad de decidir el momento en que ha de adjudicarse la vacante y por lo mismo cuándo ha de apreciarse la existencia de la misma;

b).- No hay indicio alguno de que el precepto configure tal supuesto de movilidad «con un carácter más facultativo o potestativo para la Administración», tal como -sin referencia normativa que avale la afirmación- se sostiene en el recurso.

c).- También carece de soporte la pretensión recurrente de que el procedimiento de concurso ostente primacía sobre el traslado por razón de enfermedad. Antes al contrario, aunque aquél haya de considerarse como norma general, la Sala considera que el último pudiera considerarse un ejemplo de discriminación positiva, de la que la más reciente legislación social en el ámbito de la función pública ofrece múltiples ejemplos tras la publicación de la Ley 13/1982, de 7/Abril [valgan, por todos, los que representan la DA Decimonovena Ley 30/1984, de 2 /Agosto, tras la reforma operada por la Ley 53/2003, de 10 /Diciembre; el RD 2271/2004, de 3/Diciembre; el RD 121/2005, de 4/Febrero ...], estableciendo medidas de naturaleza equiparadora de situaciones sociales de desventaja que han merecido refrendo constitucional [ STC 269/1994, de 3/Octubre ], en aplicación de la máxima aristotélica de que «no hay mayor injusticia que el trato igual a los desiguales». Y

d).- No es ajustado a derecho que reconocido el derecho en el año 2003, en 2007 se le niegue su aplicación bajo el pretexto de que las vacantes existentes está sujetas a concurso de traslados por Orden de 14/05/07; ni que se argumente -en el recurso- que no consta que el trabajador hubiera pretendido la efectividad de su derecho hasta Marzo/2007, porque ni de la norma se desprende la obligación del trabajador de solicitar -aparte del derecho- también posteriormente la aludida «efectividad» [duplicando las solicitudes], ni en la fecha en que pese a todo se llevó a cabo [Marzo] todavía se había convocado el concurso paras vacantes innegablemente existentes [evento ocurrido en Mayo].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con imposición de costas a la recurrente [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía/Sevilla en fecha 14/Julio/2009 [recurso de Suplicación nº 1573/08 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en ... pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla [autos 449/07], a instancia de Don Fructuoso y contra la citada recurrente, Doña Graciela, Don Manuel, Doña Miriam, Don Roberto, Don Vicente, Doña Tarsila, Don Jesús María y Don Agapito .

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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