STS, 15 de Febrero de 1993

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1972/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.)- FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 8 de julio de 1991, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), representado y defendido por el Letrado D. Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), representado y defendido por el Letrado D. Ricardo García Medina, UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), representado y defendido por la Letrado Dña. Julia Bermejo Derecho, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.A.), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F.), EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA- SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), representado por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agustí, CONFEDERACION AUTONOMA NACIONALISTA CANARIA (C.A.N.C.) y ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendido por Abogado del Estado, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Son parte recurrida las antedichas partes demandadas en la instancia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Asociaciones Obreras Sindicales-L.A.B. formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que tutelando el derecho de libertad sindical vulnerado se declare el derecho del sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak-L.A.B. a formar parte con un representante en la Comisión Negociadora, en su representación o banco social, de la revisión para 1990 de las Tablas Salariales que figuran en el I. Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social, así como el II Convenio Colectivo de dicho personal, declarando nulo y sin efecto el acuerdo adoptado el 6 de marzo de 1991 constitutivo de dicha Comisión Negociadora, por el que se excluye la L.A.B. de la misma, así como la nulidad de todos los acuerdos o decisiones adoptados en su seno. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas (excepto C.I.G.A., C.S.I.F. y C.A.N.C. que no comparecieron), según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de julio de 1991, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES -L.A.B.- contra SINDICATO COMISIONES OBRERAS Y OTROS a quien debemos absolver de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- En las últimas elecciones celebradas para representantes de los trabajadores en el área del presente conflicto colectivo, las candidaturas presentadas por los distintos Sindicatos alcanzaron los siguientes resultados, sobre un total de 248 elegidos: CCOO 97 representantes; UGT 51; USO 44; CIGA 25; LAB 9; ELA 5; CANG 3; CSIF 6; CNT 2; y CUT 4. 2.- El día 6 de marzo de 1991 se celebró una reunión para constituir la Mesa negociadora de la revisión de las Tablas salariales del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, así como de la Mesa Negociadora del II Convenio Colectivo de dicho personal laboral, y, previas las intervenciones pertinentes se llevó a cabo una votación -en la que los representantes del ente empleador se abstuvieron- en orden a determinar el número de componentes de las dos representaciones (empresa y trabajadores) en dicha Mesa Negociadora, con el resultado de que fueran nueve los componentes de cada una de las dos representaciones. 3.- En virtud de dicha decisión, la Mesa Negociadora de una y otra materia (revisión salarial y nuevo convenio colectivo) ha visto compuesto su "banco social" por nueve trabajadores del ámbito de afección, cuya vinculación sindical responde numéricamente a CCOO 4; UGT 2; USO 2; y CIGA 1.

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Asociaciones Obreras sindicales-L.A.B., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 1991, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.c del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 97.2 del citado texto legal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.d del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO, CUARTO y QUINTO.- Al amparo del art. 204.e de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 88.2 y 3, art. 87.1 y art. 87.4 en relación con el art. 87.5 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas Sindicato Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, ELA-STV y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para vista el día 8 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en el que una confederación sindical (LAB) con implantación en dos Comunidades Autónomas reclama estar representada en la comisión negociadora de un convenio colectivo de ámbito estatal, plantea dos cuestiones de fondo estrechamente relacionadas entre sí. La primera es el carácter de empresa o sectorial del convenio colectivo del personal laboral de la Seguridad Social, calificación que determina la aplicación al mismo de unas u otras normas de capacidad convencional: art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en el primer caso, o art. 87.2 y siguientes ET en el segundo. La otra cuestión planteada es el alcance de los preceptos del art. 88.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) sobre composición numérica de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos en supuestos como el sometido a enjuiciamiento de exceso de aspirantes a la integración en la misma.

La sentencia recurrida ha considerado, centrando la resolución del caso en esta última cuestión, que la autonomía de las partes en la determinación del número de componentes de la comisión negociadora sólo está limitada legalmente por la regla de igualdad numérica de los representantes de empresarios y trabajadores, y por la exigencia de un máximo de 12 ó 15 miembros de cada lado. Partiendo de esta premisa, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional afirma que la decisión adoptada por votación en la reunión constitutiva de la mesa negociadora del convenio citado de que ésta estuviera compuesta por nueve miembros en representación de la Administración y nueve miembros de representación sindical (hecho probado 2) no merece reproche legal alguno. El paso siguiente del argumento de la sentencia es la constatación de que los miembros designados para formar parte de la citada comisión negociadora en representación de los trabajadores lo fueron siguiendo el criterio de presencia proporcional a los resultados de las 'elecciones sindicales' en el ámbito funcional del convenio. Tras comprobar que según este criterio no correspondía vocalía en dicha comisión negociadora al sindicato demandante ni directamente ni por atribución de restos, la conclusión del razonamiento es la desestimación de la demanda interpuesta.

El recurso está articulado en cinco motivos. Los dos primeros, a los que vamos a dar respuesta conjunta a continuación, se refieren al relato de hechos probados, estimándolo insuficiente o incompleto. El cuarto versa sobre la cuestión del ámbito funcional del convenio colectivo controvertido, aduciendo que se trata de un convenio de sector y no de un convenio de empresa. El quinto motivo, planteado como subsidiario por si no se admitiera el anterior, defiende que, aun calificando como de empresa el convenio colectivo del personal de la Administración de la Seguridad Social, el sindicato recurrente tiene derecho a estar presente en su comisión negociadora, siendo la representación sindical de mayor resto de las que quedan fuera. En fin, el motivo tercero adelanta el marco de referencia hermeneútico de los dos motivos anteriores, proporcionado a juicio del recurrente por la crítica a una 'interpretación reduccionista' en este ámbito de la actividad sindical, y por la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1991 de 20 de junio.

SEGUNDO

La imputación del primer motivo del recurso, que invoca el art. 204.c del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL), es insuficiencia de hechos probados en la sentencia impugnada, al no consignar los resultados de las elecciones sindicales de la confederación recurrente en el área del convenio colectivo en cuestión en las dos Comunidades Autónomas en que está implantada. Es éste también el objeto de la adición a la versión fáctica de la sentencia que propone el motivo segundo del recurso. La petición concreta de este último es que figuren en el relato fáctico de la sentencia los resultados de las elecciones sindicales en la Administración de la Seguridad Social de la confederación recurrente, desglosados por Comunidades Autónomas, y con expresión del porcentaje respectivo. Dicha petición se fundamenta en la prueba documental aportada y en la doctrina jurisprudencial de los hechos conformes. A la vista de los autos, los datos alegados son ciertos, pero la doctrina invocada no puede ser aplicable al caso al resultar la adición pedida intrascendente para la resolución del mismo, por las razones que se van a exponer en el análisis de las cuestiones de fondo.

TERCERO

El sindicato recurrente defiende que la calificación que corresponde al convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social es la de convenio supraempresarial o de sector con apoyo en dos argumentos principales. Uno es el del ámbito de aplicación del mismo, que se extiende según expresa su art. 1 a todas las unidades y centros de trabajo de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en el territorio del Estado. El otro argumento es el de la cualidad sindical de las partes negociadoras en representación de los trabajadores. Partiendo de estas premisas, aduce el escrito del recurso que la sentencia de instancia ha infringido el art. 87.4 y 5 ET, sobre capacidad convencional en los convenios de ámbito estatal de los sindicatos de Comunidad Autónoma con un mínimo de representación de un 15 por 100 en la unidad de negociación supraempresarial correspondiente.

Ahora bien, como apunta el escrito de impugnación del sindicato CC.OO., la extensión a todo el territorio del Estado es un problema de ámbito geográfico no decisivo para la identificación del ámbito funcional del convenio colectivo, que es el determinante de la consideración empresarial o supraempresarial de éste. A ello debe añadirse que la pluralidad de oficinas o centros de trabajo sujetos a su regulación tampoco excluye la calificación de convenio colectivo de empresa, teniendo en cuenta la existencia de organizaciones de estructura compleja en las que la unidad de dirección económica o administrativa se proyecta sobre varias unidades productivas o de gestión.

Es este criterio de la unidad de dirección económica o administrativa, que da lugar a una especial cohesión de los intereses en juego, el que debe utilizarse para trazar la línea divisoria entre convenios colectivos de empresa y de sector. Y dicha unidad de dirección, que hace no sólo innecesaria sino inconveniente la mediación negociadora de las asociaciones empresariales, es indudable en el caso enjuiciado, en el que la Administración de la Seguridad Social está compuesta de un conjunto de entes instrumentales que actúan bajo la "dirección, vigilancia y tutela" del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social (art. 4.1.c de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-). Tal criterio queda además reflejada con claridad en la indicación que se hace en el propio convenio colectivo de 1990 del personal de la Administración de la Seguridad Social (BOE 18 de julio 1990) de la parte empresarial negociadora. No menciona este texto en la obligada "determinación de las partes que lo conciertan" (art. 85.2.a. ET) a las asociaciones empresariales, únicos sujetos con capacidad convencional en los convenios supraempresariales (art. 87.3 ET), sino a la representación de las administraciones públicas implicadas. Lo mismo ocurre en la negociación iniciada en 1991 objeto de controversia, como lo demuestra la documentación obrante en autos a la que remite el recurso (doc. núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora; sin numeración de folio).

Es evidente que frente a las consideraciones anteriores no puede prosperar el alegato del sindicato recurrente de que por parte de los trabajadores han negociado las confederaciones sindicales y no las representaciones sindicales en la unidad de negociación. Por una parte, la afirmación no está acreditada en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no se ha intentado revisar en este punto. En todo caso, incluso admitiendo a efectos dialécticos que las representaciones sindicales presentes en la comisión negociadora no fueran representaciones sindicales de empresa, la imputación de esta irregularidad, una vez sustanciada por el cauce procesal adecuado, podría afectar de manera que no corresponde analizar aquí a la eficacia del convenio pero no a su carácter de empresarial o supraempresarial.

La conclusión que se desprende de las consideraciones anteriores es la desestimación del motivo: no correspondiendo al convenio objeto de controversia la calificación de sectorial o supraempresarial, son inaplicables los preceptos del art. 87.4 y 5 cuya infracción se alega.

CUARTO

La afirmación de que el ámbito funcional de la negociación colectiva objeto de controversia es el que corresponde a un convenio colectivo de empresa nos lleva al último tema del recuso, propuesto con carácter subsidiario, que se desarrolla a caballo de los motivos 3 y 5. Aduce la entidad recurrente que la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1991 de 20 de junio hubiera obligado en el caso, dentro del respeto al máximo legal de 12 miembros de cada parte, a ampliar el número de miembros de la comisión negociadora al menos de 9 a 10, dando entrada así a un vocal en representación suya. Pero lo cierto es que la sentencia citada fue dictada, otorgando amparo a una lesión de la libertad sindical, en un supuesto en que se había apreciado, tras un detenido análisis de las circunstancias del caso, que la determinación de la composición numérica de la comisión negociadora de un convenio colectivo de empresa tenía como "única e inocultable finalidad" la obtención de una posición mayoritaria injustificada en el seno de la misma.

No es éste, evidentemente, el caso que debemos resolver ahora. Ni la configuración de las representaciones sindicales que refleja el hecho probado 1 de la sentencia recurrida tiene nada que ver con la descrita en la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1911. Ni se ha probado que la finalidad de la determinación del número de miembros de la comisión negociadora recogida en el hecho probado 2 se deba a propósito excluyente.

Ni menos aun se ha demostrado -ni acaso pudiera en rigor demostrarse a la vista del procedimiento de adopción de la decisión origen del litigio (voto ponderado de un colegio de once miembros)- que tal finalidad excluyente sea la única que ha impulsado a la adopción del citado acuerdo.

En conclusión, como bien señala la sentencia recurrida, el legislador ha remitido a la autonomía de las partes la composición numérica de la comisión negociadora de los convenios colectivos llamados estatutarios, y salvo casos excepcionales de ejercicio abusivo de este derecho, no corresponde a los tribunales corregir o valorar la oportunidad de los acuerdos colectivos o sindicales adoptados sobre el particular.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.)- FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 8 de julio de 1991, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), representado y defendido por la Letrado Dña. Julia Bermejo Derecho, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.A.), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F.), EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), representado por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agustí, CONFEDERACION AUTONOMA NACIONALISTA CANARIA (C.A.N.C.) y ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendido por Abogado del Estado, sobre CONFLICTO COLECTIVO

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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