STS, 13 de Noviembre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3309/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de LA UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 17 de mayo de 1996, en actuaciones seguidas por la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representado por la Letrada Dña. Beatriz Martínez Martínez, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por Abogado del Estado y los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, Y UNION SINDICAL OBRERA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los sindicatos Comisiones Obreras y la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que la Comisión Negociadora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá de estar constituida por cinco representantes elegidos de las candidaturas de CC.OO., cuatro representantes de UGT, 1 representante de USO y uno de la CSI-CSIF. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de mayo de 1996, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa y estimamos en parte la demanda interpuesta sobre CONFLICTO COLECTIVO por CSI-CSIF contra MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, FED SERVICIOS PUBLICOS UGT, COMISIONES OBRERAS CCOO y USO, declarando el derecho de CSI-CSIF a tener un representante en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El día 1 de febrero de 1996 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con nueve representantes por parte de la Administración y otros nueve por parte del banco social, repartidos estos entre CC.OO (4), UGT (4) y USO (1). Esta Comisión fue acordada tras las deliberaciones pertinentes por parte de los representantes de la Administración y de las centrales sindicales CCOO, UGT, USO, CISF y CIG. 2.- En las últimas elecciones sindicales celebradas en el antedicho organismo se dieron un total de 373 representantes, habiendo obtenido 154 CCOO, 141 UGT, 24 USO, 16 CSI-CSIF y el resto otros sindicatos. 3.- En la Comisión Negociadora del año 1994, cada parte contaba con un máximo de 12 miembros. 4.- El 1 de febrero de 1996, el sindicato CSIF mostró su disconformidad en la reunión para determinar la comisión, con la composición numérica de dicha Comisión Negociadora, entendiendo que debían ser doce, como hasta entonces, ante cuya disconformidad acciona la presente demanda. En reiteradas ocasiones manifestó su voluntad de participar en el proceso de negociación del Convenio Colectivo, quedando probado este respecto, no siendo atendida su petición. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Unión Sindical Obrera, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1996, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley de Procedimiento laboral. TERCERO y CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 87.1 y 88.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas comparecidas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional impugnada en el presente recurso de casación ordinaria ha estimado demanda de conflicto colectivo del sindicato CSI-CSIF en la que esta entidad sindical solicitaba formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Trabajo del año 1996. En concreto, el pronunciamiento estimatorio de la Audiencia Nacional declara el derecho del sindicato demandante a tener un representante en dicha comisión. A la vista del panorama de representatividad sindical en la unidad de negociación, la estimación de la pretensión del sindicato demandante tiene la consecuencia obligada, que no ha escapado a la atención del órgano jurisdiccional de instancia, de ampliar el número de miembros de la referida comisión negociadora por encima de los nueve fijados en el acuerdo de constitución de la misma. En fin, tal acuerdo de constitución de la comisión negociadora con nueve miembros, adoptado por el organismo empleador conjuntamente con las representaciones sindicales codemandadas, ha sido la decisión o práctica frente a la que se dirige la reclamación deducida en la demanda.

Los datos de hecho del litigio que conviene resaltar para comprender mejor los términos del debate procesal y la propia resolución del recurso son los siguientes: a) los resultados de las elecciones sindicales determinantes de la representatividad sindical en el ámbito del convenio asignan, de un total de 373 representantes, 154 a CC.OO., 141 a UGT, 24 a USO, 16 a CSI-CSIF (se desprende que 40 representantes deben pertenecer a otras candidaturas, no precisadas en el relato fáctico) (hecho probado segundo); b) el acuerdo de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo del año 1996 decidió que los miembros de la misma fueran nueve por cada parte, asignando los correspondientes a la representación de los trabajadores en número de 4 a CC.OO., 4 a UGT y 1 a USO (hecho probado primero); y c) el número de componentes de la comisión negociadora en el convenio colectivo del año 1994 fue de 12 por cada parte (hecho probado tercero).

El razonamiento que ha llevado a la Sala de lo social de la Audiencia Nacional a estimar la demanda no es que haya habido un cálculo erróneo en la constitución de la comisión negociadora sino que la reducción del número de sus miembros del convenio colectivo de 1994 al convenio colectivo de 1996 se había producido sin justificación, para así obstruir el acceso a la misma del o de los representantes de otro sindicato. Concluye la sentencia impugnada que "el número de miembros ha de fijarse sobre la base de que sea el más adecuado para posibilitar la representatividad de cada una de las representaciones sindicales con derecho a participar en los bancos de la Comisión Negociadora".

SEGUNDO

El recurso de casación del sindicato USO está articulado en cuatro motivos. Por razones de economía procesal abordamos en primer lugar el último de los expuestos en el escrito de formalización, en el que se denuncia infracción del art. 88 párrafos 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha sido interpretado por esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 1993.

Alega en síntesis la entidad recurrente que, de acuerdo con los preceptos y la jurisprudencia citados, las partes de la negociación colectiva tienen libertad para fijar el número de miembros de la comisión negociadora, sin más límite que el máximo de 12 miembros por cada banco en los convenios de empresa y de 15 miembros en los convenios de ámbito supraempresarial. Esta facultad de las partes de fijar la composición numérica de la comisión negociadora -continúa el alegato del sindicato recurrente- puede ejercitarse en las sucesivas renovaciones de un convenio, sin que el número de componentes que se hubiera establecido en una ronda negociadora determine el que haya de fijarse en la sucesiva o sucesivas. Siendo ello así, y no habiéndose probado en el caso que el móvil de exclusión de un sindicato fuera el determinante de la composición numérica elegida -concluye el argumento de la parte- no hay razón para apreciar ilegalidad en el acuerdo origen del litigio, y para la consiguiente estimación de la demanda del sindicato CSI-CSIF.

TERCERO

El recurso debe ser estimado, siguiendo la doctrina sentada en nuestra sentencia precedente de 15 de febrero de 1993. Como en ella se dice, en el actual sistema de negociación colectiva el legislador ha remitido a la autonomía de las partes la composición numérica de la comisión negociadora de los convenios colectivos llamados estatutarios, y salvo casos excepcionales de ejercicio abusivo de este derecho, no corresponde a los tribunales corregir o valorar la oportunidad de los acuerdos colectivos o sindicales adoptados sobre el particular.

En el caso, la excepción de ejercicio abusivo de este derecho con propósito excluyente del sindicato CSI-CSIF por parte de quienes adoptaron el acuerdo de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Trabajo en el año 1996 no consta acreditada en los hechos probados de la sentencia de instancia. La mera limitación de 12 a 9 miembros de la comisión negociadora llevada a cabo respecto del convenio colectivo anterior no constituye por sí sola base suficiente para apreciar un propósito ilícito de exclusión de la citada entidad sindical. Dicha reducción numérica ha podido deberse a razones lícitas de operatividad en la toma de decisiones en el seno de cada representación (facilidad mayor en la formación de mayorías en colegios con números impares, o en colegios más reducidos, entre otras), y forma parte de las facultades de los sujetos a los que se atribuye legitimación plena para negociar convenios colectivos.

Al igual que sucedía en el litigio resuelto en la sentencia citada de 15 de febrero de 1993, no nos encontramos aquí, evidentemente, ante un caso equiparable al de la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1991 de 20 de junio. Esta última sentencia fue dictada, otorgando amparo por lesión de la libertad sindical mediante la ampliación del número de los componentes de la comisión negociadora de un convenio colectivo, en un supuesto en que se había apreciado, tras un detenido análisis de las circunstancias del caso, que la composición numérica acordada tenía como única e inocultable finalidad" la obtención de una posición mayoritaria injustificada en el seno de la misma.

CUARTO

La estimación del motivo analizado atiende la solicitud formalizada en el recurso, haciendo innecesaria la consideración de los restantes argumentos del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, formulado por LA UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 17 de mayo de 1996, en actuaciones seguidas por la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y UNION SINDICAL OBRERA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida con desestimación de la demanda interpuesta.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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