ATS, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2212/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2212/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2021, en el procedimiento n.º 50/20 seguido a instancia de D. Torcuato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, Estructuras Llorent Soler SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social relativa a incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2022 se formalizó por el letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas en nombre y representación de D. Torcuato, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El demandante en las actuaciones tiene reconocida por el INSS prestación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de peón de la construcción, derivada de accidente de trabajo, por sufrir una perforación ocular por contusión en el ojo izquierdo, que ha determinado la pérdida completa de la visión en ese ojo, conservando el derecho la unidad. En el año 2019 solicitó la revisión por agravación de la prestación reconocida, reclamando la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer además de la pérdida de visión del ojo izquierdo una hipoacusia bilateral severa, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia.

La sentencia ahora recurrida confirma la de instancia que desestimó la demanda del trabajador, razonando que las dolencias que afectan al recurrente no le incapacitan para el desempeño de toda profesión u oficio, como exige la incapacidad permanente absoluta, ya que únicamente le limitan para tareas que requieran la visión binocular, pues la hipoacusia que padece no le afecta a las frecuencias conversacionales por el uso de prótesis auditivas, por lo que esta deficiencia física no le causa limitación alguna. Conserva la plena visión del ojo derecho, la fuerza, la capacidad de bipedestación o deambulación o la habilidad manual, por lo que no padece limitación alguna para incorporarse al mercado laboral y desarrollar eficazmente su actividad profesional, sin que se pueda tener en cuenta el estado más agravado que manifiesta en el recurso de suplicación, al no haber solicitado la revisión fáctica de la sentencia en relación con su estado físico.

Acude el trabajador en casación unificadora insistiendo en el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Galicia de 30/04/13 (R. 3394/10) en la que el actor, oficial 3ª electricista, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo en el año 2006, al perder completamente la visión del ojo izquierdo. Solicitó el actor revisión del grado de incapacidad reconocido, lo que le fue desestimado por dos sentencias, una de 22-02-2007 -en procedimiento en el que interesaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total-, y otra de 12-03-2008, que fue recurrida por el actor, que volvió a solicitar el 05-03-2009 revisión de grado por agravamiento de incapacidad permanente sin especificar contingencia, que fue desestimada por resolución del INSS, si bien en instancia al padecer el actor " pérdida completa de visión en ojo izquierdo y agudeza visual con corrección óptica de 2/10 en el derecho con campo visual útil de 40º", le fue reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta, debiendo responder la Mutua y el INSS de la pensión en porcentaje del 50%. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que el actor padece una pérdida total de la visión en el ojo izquierdo derivada del accidente a la que se suma una pérdida de agudeza visual en el ojo derecho que con corrección óptica es de 2/10 (2 décimas) con un campo visual útil de 40º, lo que atendiendo a la jurisprudencia existente en el momento del dictado de la sentencia conlleva la declaración de IPA del trabajador.

No puede apreciarse la existencia de contradicción con la sentencia de contraste, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, lo que justifica los diferentes fallos alcanzados. En efecto, en la sentencia recurrida el actor padece pérdida de visión del ojo izquierdo, lo que únicamente le limita para tareas que requieran la visión binocular, pues conserva la plena visión del ojo derecho y la otra dolencia que padece, hipoacusia, no le afecta a las frecuencias conversacionales por el uso de prótesis auditivas. Nada similar sucede en el caso de la sentencia de contraste donde el actor padece una pérdida total de la visión en el ojo izquierdo derivada del accidente a la que se suma una pérdida de agudeza visual en el ojo derecho que con corrección óptica es de 2/10 (2 décimas) con un campo visual útil de 40º.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas, en nombre y representación de D. Torcuato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 3941/21, interpuesto por D. Torcuato, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Córdoba de fecha 2 de julio de 2021, en el procedimiento n.º 50/20 seguido a instancia de D. Torcuato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, Estructuras Llorent Soler SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social relativa a incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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