ATS, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2123/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2123/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2021, en el procedimiento n.º 314/21 seguido a instancia de D.ª Ruth contra Ferrovial Servicios SA; con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de marzo de 2022, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Paola Manteca Prieto en nombre y representación de Ferrovial Servicios SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida revoca la de instancia que había declarado improcedente el despido de la trabajadora demandante para declararlo ahora nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Consta que la demandante prestaba servicios como limpiadora por cuenta de la empresa demandada en virtud de varios contratos temporales eventuales sucesivos por circunstancias de la producción. Por el sindicato UGT, a través del enlace sindical cuñado de la actora, se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la trabajadora demandante y con otra trabajadora porque en los últimos dos meses habían venido realizando una jornada superior a la que constaba en la base de datos de la TGSS. Como consecuencia, la empresa fue requerida para aumentar la jornada de ambas trabajadoras desde el 1 de febrero de 2021 e ingresar las diferencias de cotización derivadas del desfase en el cómputo de la jornada con el recargo de mora correspondiente.

Por otro lado, consta que el 12 de abril de 2021 se pusieron en conocimiento de la encargada del edificio donde prestaba servicios la actora que los días 25 y 26 de marzo había habido quejas de un profesor por falta de desinfección de un aula debido a la ausencia injustificada de la actora, a quien le correspondía dicha tarea.

En mayo de 2021 no se volvió a contratar a la actora sin que la empresa comunicara las razones, siendo contratada en su lugar otra limpiadora para realizar las mismas labores que venía realizando la actora.

La sentencia de instancia había desestimado la pretensión de nulidad del despido por entender que la falta de renovación del contrato de la actora era ajena a la denuncia, porque la empresa había recibido quejas de la actora porque no había ido a trabajar dos días y, además, a la otra trabajadora denunciante le habían renovado el contrato. Sin embargo, la sala de suplicación parte de que la sentencia recurrida declaró que el contrato de trabajo temporal de la actora, eventual, no se amparaba en justa causa por lo que debía ser considerado en fraude de ley y, por tanto, indefinido y a partir de ahí, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba en los procedimientos sobre vulneración de derechos fundamentales, concluye que la parte actora ha aportado indicio de discriminación por razón de su reclamación ante Inspección de Trabajo, a través de su cuñado -enlace sindical-, que dio lugar a una actuación inspectora que tuvo por objeto regularizar las cotizaciones de la trabajadora actora, correspondiendo a la empresa acreditar que el despido fue ajeno a la reclamación efectuada ante Inspección de Trabajo y que estuvo motivado por una justa causa.

La empresa acreditó las quejas por falta de desinfección de un aula, pero entiende la Sala que dicho hecho no justifica el despido, no solo porque la existencia de quejas no implica la veracidad de las mismas y mucho menos la inasistencia injustificada de la actora al trabajo, sino porque dicho hecho no motivó que la empresa formulara un despido disciplinario a la trabajadora en forma, siendo en el acto del juicio cuando se trata de justificar el despido bajo dicho argumento, sin que la trabajadora haya podido defenderse del mismo, y, en todo caso, sin que la empresa haya acreditado la realidad y entidad de dichos hechos para motivar su despido. Tampoco la circunstancia de que la empresa siguiera renovando el contrato de la compañera de la actora que también denunció ante ITSS, dota de justificación el despido de la actora.

En conclusión, como el despido de la actora no respondió a una justa causa, procede declarar la nulidad del despido.

Acude la empresa en casación unificadora combatiendo la declaración de nulidad del despido. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Galicia de 26/02/2009 (R. 5998/08) en la que se desestima el recurso de suplicación del trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que había declarado improcedente su despido. Consta que el actor, oficial de 3ª, había prestado servicios para la demandada José Lantero e Hijos S.A. en virtud de varios contratos temporales, cuatro de ellos a través de una ETT. En fecha 30/05/2008 la empresa le comunicó que se daba por extinguido su contrato de trabajo el 13/06/2008 porque se incorporaba la persona a la que estaba sustituyendo. Consta que el 10/09/07 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició un expediente sancionador contra la empresa José Lantero e Hijos S.A., por falta de información previa al Comité de empresa del inicio de prestación de servicios de los trabajadores contratados a través de ETT.

El demandante alegaba en suplicación que la empresa le había impedido el planteamiento de una demanda judicial de fijeza, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva del actor para poder ser declarado trabajador fijo de la empresa por cesión ilegal de trabajadores. La sala, atendiendo a otra sentencia previa en un caso idéntico, razona que el trabajador no ha aportado datos objetivos para invertir la carga de la prueba y, en definitiva, para afirmar la conducta anticonstitucional que imputa a la empresa condenada en la instancia por despido improcedente, toda vez que la cesión ilegal de mano de obra no implica en sí misma despido nulo; el expediente por cesión ilegal que incoó la Inspección de Trabajo no veda el acceso de los afectados al orden social de la jurisdicción en defensa de sus derechos; y tampoco podría apreciarse represalia en la conducta de la empleadora porque, entre otras circunstancias, no aconteció el presupuesto básico que de ordinario impone estimar vulnerada la indemnidad laboral objeto de protección, ponderando que las desavenencias entre las partes (eventualmente, fijeza en el trabajo por cesión ilegal), si bien excedieron los límites comunes o normales de cualquier relación laboral, pues no quedaron restringidas a su aspecto interno o particular, íntimo o privado, y fueron manifestadas en vía administrativa laboral, pero no por voluntad y a instancia del trabajador afectado, sino por denuncia ante la Inspección del respectivo Comité de Empresa, del que no consta forme parte ni tenga otra representatividad el demandante, iniciativa que, aún calificada como preparatoria de acceso a la jurisdicción, excede los límites subjetivos ya indicados del derecho fundamental de referencia.

Es evidente que no existe contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos, debates y pretensiones son distintas: en el caso de autos la trabajadora consideraba vulnerada su garantía de indemnidad por una reclamación realizada por la misma a través de su cuñado -enlace sindical- para que cotizara la empresa por las horas realizadas en exceso, sin que la empresa haya acreditado la causa del despido, pese a que la actora aporta un indicio de vulneración de derechos fundamentales, motivo por el que se declara nulo. Nada similar sucede en el caso de contraste donde el actor alegaba que la empresa había impedido el planteamiento de una demanda judicial de fijeza por cesión ilegal de trabajadores, rechazando la Sala la nulidad del despido porque el trabajador no ha aportado datos objetivos para invertir la carga de la prueba -a diferencia de lo que sucede en el caso de autos- y porque, entre otras cosas, no puede apreciarse represalia alguna con base en un informe de la Inspección de Trabajo en el que aunque se mostraran las desavenencias de las partes en vía administrativa, ello no ocurrió a instancia del trabajador sino por denuncia del Comité de empresa en el que no consta que tenga ninguna representatividad el demandante, circunstancias también distintas a las del caso de autos donde sí existe denuncia contra la empresa a instancia de la demandante.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Paola Manteca Prieto, en nombre y representación de Ferrovial Servicios SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 23/22, interpuesto por D.ª Ruth, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina de fecha 22 de octubre de 2021, en el procedimiento n.º 314/21 seguido a instancia de D.ª Ruth contra Ferrovial Servicios SA; con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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