STS 160/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 160/2023

Fecha de sentencia: 08/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10541/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10541/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 160/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado DON Fermín frente a la Sentencia 278/2022, de 5 de julio de 2022 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación núm. 9/2022) formulado frente a la Sentencia 17/2022 de 8 de marzo de 2022 del Tribunal del Jurado constituido en la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Rollo de Sala Causa del Jurado núm. 3/2021 dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 2/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) seguido por delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar, quebrantamiento de medida cautelar y asesinato con alevosía y ensañamiento contra el mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, el recurrente Don Fermín representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Miguel Redondo Ortiz y defendido por el Letrado Don Juan Franco Rodríguez, y como recurrido el Ayuntamiento de DIRECCION000 representado por el Procurador Don José A. López Jurado González y defendido por el Letrado Don Jorge Laguna Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado constituido en la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Sala Causa del Jurado núm. 3/2021 dictó Sentencia 17/2022, de 8 de marzo de 2022, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Que el acusado Fermín, mayor de edad, que reside en DIRECCION000, sin autorización administrativa para residir en España, también usaba la identidad de Joaquín y es conocido en redes sociales como Landelino.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el Auto de fecha 8 de agosto de-2019, tras haber sido detenido el día 5 del mismo mes y año.

El acusado Fermín mantenía una relación sentimental con convivencia con Amparo, al menos desde 2017, teniendo un hijo en común, Maximino nacido en 2018.

La relación sentimental se había iniciado en Perú, su país de nacimiento y continuó en España, residiendo en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000, una vez - Amparo se reunió con el acusado en España.

El acusado desde el inició de la relación sentimental mostró un carácter sumamente dominante, violento y agresivo, sometiendo a Amparo a un trato degradante y humillante con violencia psíquica y reiteradas agresiones físicas.

De todas las agresiones sufridas por Amparo por parte del acusado, denunció unos hechos ocurridos el 28 de agosto de 2018 que dieron lugar a un procedimiento penal y también denunció los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2019, denuncia que dio lugar a otro procedimiento judicial en el Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 1 de DIRECCION000.

En el procedimiento judicial seguido por los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2019, se dictó el día 2 de julio de 2019 resolución judicial que prohibía al acusado Fermín acercarse a menos de mil metros de Amparo, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que estuviera, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

El acusado el día 31 de julio de 2019 tenía pleno conocimiento de las prohibiciones impuestas, de la vigencia de las mismas y de las consecuencias de su incumplimiento.

El acusado, en estas circunstancias, la noche de 31 de julio de 2019 acudió al domicilio donde seguía residiendo. Amparo y su hijo Maximino, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000, permaneciendo el mismo en compañía de ella y de Maximino.

Al día siguiente, 1 de agosto de 2019, Amparo y el acusado estuvieron todo el día juntos, saliendo a comer a casa de unos amigos y regresaron al domicilio de la CALLE000 alrededor de las 21.00 horas, donde permanecieron hasta el día siguiente.

La noche del día 1 de agosto y madrugada del día 2 de agosto, al menos hasta las 2.30 horas, el acusado y Amparo estuvieron en el comedor de la casa de la CALLE000, bebiendo y celebrando el 21 aniversario de Amparo.

En el piso de la CALLE000 NUM000 la de DIRECCION000, tenían alquilada una habitación, desde mediados de julio a las súbditas peruanas Lorena y Macarena que acababan de llegar a España:

Alrededor de las 2:30 horas de la madrugada del día 2 de agosto de 2019, las Sras. Lorena y Macarena regresaron al domicilio, del que habían salido alrededor de las 22.00 horas, para acostarse, viendo al acusado y a Amparo en el comedor en actitud cariñosa y tomando bebidas alcohólicas estando el menor Maximino durmiendo en el sofá.

Una de ellas, la Sra, Macarena, por la mañana, entre 7.00 y 8.00 horas salió del domicilio para ir a trabajar y pasó por el comedor no viendo ya al acusado ni a Amparo ni al menor Maximino.

A partir de, las 2.30 horas de la madrugada del día 2 de agosto y antes de las 10.00 horas del mismo día, el acusado, en la habitación de Amparo y en presencia del menor Maximino, la golpeó con extrema, violencia y fuerza por todo el cuerpo con puñetazos y patadas, causándole numerosos hematomas, escoriaciones y erosiones en cabeza, tórax, abdomen y extremidades superiores e inferiores:

Los innumerables golpes que propinó el acusado a Amparo le produjeron sufusión hemorrágica generalizada pericraneal, hematoma subdural derecho, edemas e infartos cerebrales, hemorragia de Duret, fractura de las costillas 8a y 9a periaórtico torácico abdominal, hemiperitoneo, fisuras hepáticas de cara posterior con áreas de destrucción del mismo e importante hematoma retroperitoneal.

Las lesiones causadas a Amparo por el violento ataque del acusado Fermín derivaron horas después en un shock hipovolémico secundario al politraurnatismo sufrido, que le provocó la muerte a las 22.50 horas del día 2 de agosto de 2019.

El acusado agredió a Amparo pon la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente del grave, riesgo que su acción comportaba y que la, muerte sobrevendría como consecuencia natural de su acción.

Amparo encontrándose celebrando su aniversario con el acusado en su domicilio, fue sorprendida por, la brutal agresión, sin tener ninguna posibilidad de defenderse del ataque sufrido con golpes y patadas, no disponiendo además de ningún medio de defensa ante una persona de mayor fortaleza física que ella.

El acusado Fermín agredió a Amparo propinándole numerosos y fuertes golpes y patadas por todo el cuerpo, especialmente cabeza, tórax y abdomen, infringiendo a la víctima un grave sufrimiento.

El acusado Fermín y Amparo eran pareja sentimental con convivencia al menos desde 2017, habiendo iniciado su relación en Perú y continuado la misma una vez se reunieron nuevamente en España en 2018, siendo padres del rnenor Maximino nacido el NUM001 de 2018.

El acusado y Amparo mantenían una relación sentimental con habituales discusiones, peleas y algunas agresiones denunciadas por la víctima, a causa del carácter celoso, posesivo, dominante, con humillaciones hacia su pareja y con absoluto despreció a su condición de mujer.

En la fecha de su fallecimiento Amparo tenía 21 años de edad, era madre de un niño de un año y seis meses de edad, Maximino. Habiéndole sobrevivido su madre Felicisima que esta al cuidado del Menor Maximino y su hermana Gloria.

El acusado la madrugada del 2 de agosto de 2019, cuando agredió a Amparo no se encontraba en estado de embriaguez y tenía plenamente conservadas sus facultades volitivas y cognitivas sin ninguna merma del control de sus impulsos.

El acusado el día 5 de agosto de 2019, se persono en el despacho profesional de su letrado para entregarse, momento en que se personaron los Mossos d' Esquadra que estaban intentado detener al acusado desde el día 3 de agosto, trasladándose el acusado, su Letrado y los agentes al Juzgado de Guardia donde fue detenido".

El pronunciamiento de la anterior resolución es el siguiente:

"Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones, en las que- se asienta DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fermín

- como autor de un delito de VIOLENCIA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad .criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena,-privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto del menor Maximino por tiempo de cinco años. De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P., se acuerda la medida de prohibición de acercamiento y de comunicación por cualquier medio del acusado a una distancia de al menos mil metros por un plazo superior en tres años a la pena de prisión impuesta respecto del hijo común Maximino y a la madre de la víctima y cuidadora del menor Felicisima.

- como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

- como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, a la pena de veinticuatro años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se impone a Fermín la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de menos de mil metros y la prohibición de comunicación por cualquier medio respecto del hijo común, Maximino la madre de la víctima y cuidadora del menor Felicisima por un plazo superior en 9 años a la pena de prisión impuesta Se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto del su hijo Maximino durante el tiempo. de la condena.

Se impone asimismo a Fermín la medida de libertad vigilada, cuyo contenido se determinará conforme al art. 106.2 del C.P., para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.

Fermín deberá abonar las costas del proceso, con exclusión de las de la acusación particular y la acusación popular.

En concepto, de responsabilidad civil Fermín indemnizará a su hijo Maximino en la cantidad dé ciento treinta mil (130.000 euros) a Felicisima la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 euros) y a Gloria en la cantidad de treinta mil (30.000) euros, por los daños morales causados.

Todas estas cantidades devengarán los Intereses del artículo 576 de la LEC.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.

La presente resolución es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

La anterior resolución fue recurrida en casación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de apelación tribunal del jurado núm. 9/2022) que con fecha 5 de julio de 2022 dictó Sentencia 278/22, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "...Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia".

El Fallo de dicha resolución es el siguiente:

"Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Soler, en nombre y representación de Fermín, contra la sentencia de 8 de marzo de 2022, del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Barcelona, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de DON Fermín , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON Fermín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Se anuncian:

Motivo primero.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española al haberse vulnerado el Derecho de defensa.

Motivo segundo.- POR PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española al haberse vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia.

Motivo tercero.- POR INFRACCION DE LEY por existir defectos en el veredicto, por parcialidad en el objeto del mismo, y por defecto en las instrucciones dadas a los jurados.

Motivo cuarto.- POR INFRACCION DE LEY del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

Motivo quinto.- POR INFRACCION DE LEY del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 139 en relación con el art. 138 del Código Penal.

Motivo sexto.- POR INFRACCION DE LEY del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 138 del Código Penal.

Motivo séptimo.- INFRACCION DE LEY del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 16 del Código Penal, por inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal.

Motivo octavo.- POR INFRACCION DE LEY del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 21.4 del código penal.

Se renuncia al desarrollo de los motivos primero, segundo y sexto de casación anunciados.

QUINTO

Es recurrido en la presente causa el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 que ejerce la acusación particular, y se da por instruido por escrito de fecha 7 de noviembre de 2022.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 7 de marzo de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de julio de 2022, dictada en apelación, confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de 8 de marzo de 2022 (Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2021), procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat, que condenó al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, otro de maltrato habitual y un tercero de quebrantamiento de medida cautelar, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- El recurrente renuncia a los motivos primero, segundo y sexto, del escrito de preparación del recurso, y formaliza este tercer motivo, que, sin designación de vía casacional, alega defectos en el veredicto, parcialidad en el objeto del mismo y defecto en las instrucciones dada al Jurado por parte del Magistrado Presidente.

El autor del recurso repite los propios argumentos ya esgrimidos en la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, en su primer motivo, centrándose su queja casacional sobre las proposiciones 21 y 22 del objeto del veredicto.

En concreto, la 21 afirmaba lo siguiente: "El acusado agredió a Amparo con la intención de acabar con su vida o al menos siendo consciente del grave riesgo que su acción comportaba y que la muerte sobrevendría como consecuencia natural de su acción".

Por su parte la proposición 22 establecía que: " Amparo encontrándose celebrando su aniversario con el acusado en su domicilio, fue sorprendida por la brutal agresión, sin tener ninguna posibilidad de defenderse del ataque sufrido con golpes y patadas, no disponiendo de ningún medio de defensa ante una persona de mayor fortaleza física que ella".

Olvida, sin embargo, el recurrente que se conformó con tales proposiciones, sin proponer ninguna alternativa al respecto.

Por tanto, no puede quejarse ahora de que la respuesta afirmativa de las mismas lleva ineludiblemente a la comisión de un delito de asesinato, pues esa era precisamente la calificación que mantenían las acusaciones, y que, en coherencia, fue la que determinó la redacción de tales preguntas al Tribunal del Jurado, en forma de objeto de veredicto.

Por eso se encuentra ahora totalmente fuera de lugar que sostenga en esta vía casacional, que debió incluirse una proposición del tenor siguiente: "El señor Fermín atacó a la señora Amparo. Pese a lo inesperado del ataque la señora Amparo, si bien la defensa no fue eficaz, ya que el agresor era más corpulento".

Ciertamente el capítulo IV de la LOTJ, intitulado "El veredicto", regula con detalle la formación del objeto del veredicto. Precisa el art. 52 del citado texto legal cómo el Magistrado Presidente deberá conformar el objeto del veredicto para someterlo a los jurados. A renglón seguido el art. 53, regula la audiencia a las partes. Trámite este por el que el Magistrado Presidente ha de oír a las partes, antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, facultando el legislador a las partes para solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda.

Y en su párrafo segundo establece que las partes, cuyas peticiones fueran rechazadas, podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia.

No haciéndolo así y aquietándose sin protesta a los términos en que fue redactado el veredicto en ese momento, queda deslegitimada la parte para el planteamiento ulterior, tanto en apelación como en casación.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado, pues es evidente que en ese momento la defensa debió haber formulado las objeciones que albergara sobre las proposiciones en la formación del objeto del veredicto, al igual que proponer la introducción de aquellas otras que entendiera oportunas. Y, sin embargo, como ya deja constancia la sentencia de apelación al responder a esta alegación, quedó constatado de la grabación del juicio oral que, en el trámite del art. 53 LOTJ todas las partes mostraron su conformidad con las proposiciones que conformaba el veredicto.

Abundando en ello, lo cierto es que se trata de proposiciones redactadas en progresión pero que son independientes. De suerte que al votar el jurado pudo acoger la 21 y rechazar la 22, lo que evidentemente no hubiera conllevado la calificación como asesinato sino como homicidio.

Por ello, como razona el Fiscal con acierto, asumiendo ambas, la consecuencia lógica es la calificación como asesinato, pues se introduce fácticamente la sorpresa, que da base a la alevosía, aceptándose por el Jurado como probado que la mujer no tuvo ninguna posibilidad de defenderse del ataque sufrido con golpes y patadas, y además, que por su menor complexión física, tampoco tenía capacidad de defensa ante una persona de mayor fortaleza que ella.

Con respecto a la alevosía y al ensañamiento volveremos después, a propósito del motivo quinto del recurrente.

Pero desde el plano de la calificación jurídica como delito de asesinato, la cuestión planteada por el autor del recurso no puede ser estimada. Máxime desde el plano propuesto, a cuyo tenor la proposición del veredicto llevaba necesariamente a la condena por delito de asesinato, cuando ello no era así, desde luego, porque de proclamar el Tribunal del Jurado que los hechos no se habrían producido como se les preguntaba, la vía del homicidio quedaba, evidentemente, abierta. Calificación ésta, por lo demás, aceptada por el ahora recurrente.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO .- En el motivo cuarto, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el autor del recurso reprocha la indebida aplicación del art. 173.2 CP, al haber sido condenado por maltrato habitual en el seno de la familia.

Cifra el recurrente su censura casacional en la falta de concurrencia de la habitualidad exigida en tal tipo penal, así como reprocha también la posibilidad de aplicar la agravante de género que, sin embargo, no incluye en el enunciado de su queja.

Dado el cauce que alumbra el motivo, no podemos sino acudir a los hechos probados de la sentencia recurrida, para su análisis y resolución, pues toda discrepancia al respecto produce como consecuencia la inadmisión ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que en este trance casacional se convertirá en desestimación.

En la resultancia fáctica, se declara probado que el acusado desde el inicio de la relación sentimental mostró un carácter sumamente dominante, violento y agresivo, sometiendo a Amparo a un trato degradante y humillante con violencia psíquica y reiteradas agresiones físicas.

De todas las agresiones sufridas por Amparo por parte del acusado, Amparo denunció unos hechos ocurridos el 28 de agosto de 2018 que dieron lugar a un procedimiento penal y también denunció otros hechos ocurridos el día 29 de junio de 2019, denuncia que dio lugar a otro procedimiento judicial en el Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 1 de Hospitalet de Llobregat.

En el procedimiento judicial seguido por los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2019, se dictó el día 2 de julio de 2019 resolución judicial de alejamiento y comunicación, que prohibía al acusado Fermín acercarse a menos de mil metros de Amparo.

Como dice nuestra STS 421/2022, de 28 de abril, el tipo penal que se describe en el art. 173.2 CP se aproxima a la categoría de los "delitos de estado", y por tanto, se crea en él, un resultado antijurídico mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, insistimos, diferenciado de los que se deriven de las específicas acciones de violencia psíquica o física contra una o varias de las concretas personas afectadas.

Interpretación que encuentra explícito respaldo en la STC 77/2010, en la que se identifica con claridad un "aliud" de tipicidad en el artículo 173.2 CP respecto a los concretos delitos de violencia.

Como de forma textual se afirma, "lo relevante no es la realización por sí de actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares".

En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas, sino que la clave reside en la identificación de un efecto duradero del, como se precisa en la STS 556/2020, "ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia", a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto.

Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica -vid. STS 66/2021, de 28 de enero-.

Es, por lo demás, un delito plural, con sujeto pasivo no individualizado, de tal manera que la pluralidad de sujetos afectados no transforma la naturaleza unitaria del delito del artículo 173.2 del Código Penal en tantos delitos homogéneos como personas mencionadas en el tipo hayan soportado el clima de violencia generado por su autor. A partir de una concepción adecuada del bien jurídico, así como de la literalidad del precepto, se evitarán errores normativos de subsunción, partiendo del análisis de la existencia de una unidad de contexto relacional y espacio temporal entre los sujetos activos y pasivos del delito.

Este tipo de violencia "cosifica" a la persona lesionada y cuando se produce en el ámbito de las relaciones personales y durante un prolongado periodo de tiempo adquiere una alta carga de antijuricidad material.

Revela la existencia de una relación de desigualdad basada en una posición de intolerable dominación, de sometimiento de la víctima al imperio del victimario, tal y como se describen los hechos probados en la sentencia recurrida.

El Tribunal Supremo ha dictado doctrina en la STS 684/2021, de 15 de septiembre, de forma que se analizan en dicha resolución judicial las características de este delito: el ambiente en el que se comete, el testimonio de la víctima o la relevancia, o no, de la denuncia previa.

Por lo demás, mantiene una estricta autonomía respecto de los actos en constelación que conforman este tipo de maldad, tipificada como delito, de tal modo que resulta indiferente que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados o estén prescritos. En efecto, el tipo no exige la previa o simultánea condena por las diferentes subacciones que integran el complejo. Las exigencias de antijuridicidad de acción y de resultado se colman, insistimos, porque resulten acreditados comportamientos atentatorios de la libertad, honor, integridad física y la seguridad que por su habitualidad supongan un plus denigrador de la dignidad de las personas especialmente protegidas.

Por consiguiente, el concepto de habitualidad es un concepto jurídico, y no una narración fáctica, razón por la cual no debe incluirse su propia mención de habitualidad en la secuencia histórica de una Sentencia penal, sino analizarse su concurrencia en la fundamentación jurídica de la misma ( STS 834/2021, de 29 de octubre), a base de los elementos fácticos de donde partir para su recta calificación jurídica.

Esto es lo que ha llevado a cabo la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia "a quo", razonamientos que hacemos nuestros para mantener el tipo penal que ha sido cuestionado por el recurrente.

En la propia censura casacional, niega también la aplicabilidad de la agravante de género; esto es, cometer el delito por motivos de género.

Dado el cauce utilizado para formalizar el motivo, de nuevo tenemos que remitirnos a los hechos probados, en donde puede leerse, haciendo suya la proposición 25 (que el Jurado entendió probada), que el acusado y Amparo mantenían una relación sentimental con habituales discusiones, peleas y algunas agresiones denunciadas por la víctima, a causa del carácter celoso, posesivo, dominante, con humillaciones hacia su pareja y con absoluto desprecio a su condición de mujer.

Dicho de otro modo, en el comportamiento violento del ahora recurrente se engendra una concepción humillante hacia la mujer, de modo que las acciones que genera son de naturaleza subyugante, con menosprecio constante al género de su pareja; y así lo describen los jueces "a quibus" y de tal planteamiento tenemos que partir para analizar si puede configurarse con esos hechos la aludida agravante, que no está absorbida en la relación de parentesco que une a los sujetos activos y pasivos de este drama.

Ya lo hemos así proclamado en la STS 565/2018, de 19 de noviembre, que analizó tempranamente su compatibilidad con la agravante de parentesco, para establecer sus contornos jurídicos, consolidando su aplicación práctica.

Lo que hemos venido repitiendo de forma constante, como es de ver en la STS 23/2022, de 13 de enero, en donde se proclama de nuevo que tal agravante de género es compatible con la de parentesco. La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas.

En efecto, el fundamento de la agravante de género reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos, motivado por sentirse en posición dominante hacia la víctima y como medio para demostrar además que se la considera inferior. Ese es el concepto de agravante de género, diseñado por el legislador para configurar la agravante que estudiamos.

Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero la novedad es que no se concreta de forma exclusiva el ámbito de aplicación de las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer.

Esta es la verdadera significación de la agravante de género, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano.

El delito de asesinato no es por sí mismo un delito de género, ya que son imaginables diversas motivaciones. En efecto, lo que castiga el Código Penal en el art. 139, es dar muerte a otro concurriendo las agravantes exigidas por dicho texto legal. En consecuencia, lo que convierte a un asesinato en violencia de género, es la actuación a través de un rol machista, matando a una mujer, por el hecho de ser mujer, precisamente cometiendo tal acción por quien ostenta la posición de cónyuge o situación afín, es decir, como acto de dominación basado en consideraciones de género. De manera que la calificación de asesinato y la concurrencia de la agravante de género pueden ser compatibles.

Naturalmente, no puede aplicarse la agravante de género ni la circunstancia mixta de parentesco como agravante respecto de aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación, como ocurre con los delitos definidos en los artículos 148.4º, 153.1, 171.4, 172.2, 173.2, pues en otro caso estaríamos vulnerando la prohibición non bis in idem.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- En el motivo quinto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el autor del recurso denuncia ahora la indebida aplicación del art. 139 CP, negando que concurra tanto la agravante de alevosía como la de ensañamiento, de tal manera que pudieran calificarse los hechos de otro modo, como de homicidio, y se remite al motivo primero, sin tomar en consideración que lo ha renunciado. Pero es más, si fuera al tercero, no se respetan los hechos probados de los que debe partir el recurrente, que son exclusivamente los redactados en la sentencia recurrida.

En efecto, tal relato histórico narra con toda crudeza que el día de autos (2 de agosto de 2019), y a partir de las 2:30 horas de la madrugada y antes de las 10:00 horas del mismo día, el acusado, en la habitación de Amparo y en presencia del menor Maximino, "la golpeó con extrema violencia y fuerza por todo el cuerpo con puñetazos y patadas, causándole numerosos hematomas, escoriaciones y erosiones en cabeza, tórax, abdomen y extremidades superiores e inferiores".

Añade el factum que los innumerables golpes que propinó el acusado a Amparo le produjeron sufusión hemorrágica generalizada pericraneal, hematoma subdural derecho, edemas e infartos cerebrales, hemorragia de Duret, fractura de las costillas 8ª y 9ª, periaórtico torácico abdominal, hemiperitoneo, fisuras hepáticas de cara posterior con áreas de destrucción del mismo e importante hematoma retroperitoneal.

Las lesiones causadas a Amparo por el violento ataque del acusado Fermín derivaron horas después en un shock hipovolémico secundario al politraumatismo sufrido, que le provocó la muerte a las 22:50 horas del día 2 de agosto de 2019.

Figura también en el factum que el acusado agredió a Amparo con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente del grave, riesgo que su acción comportaba y que la, muerte sobrevendría como consecuencia natural de su acción.

Ha de ponerse de relieve, para enmarcar adecuadamente el delito, en toda su crudeza, que la víctima, Amparo, se encontraba celebrando su 21º cumpleaños, cuando fue sorprendida por tan brutal agresión, sin tener ninguna posibilidad de defenderse del ataque sufrido con golpes y patadas, no disponiendo además de ningún medio de defensa ante una persona de mayor fortaleza física que ella.

El hecho, en consecuencia, describe una terrible paliza propinada por el acusado hacia Amparo, en su propio dormitorio, delante de su hijo de año y medio de edad, que observó una agresión que consistió en numerosos y fuertes golpes y patadas por todo el cuerpo, especialmente cabeza, tórax y abdomen, "infligiendo a la víctima un grave sufrimiento".

La descripción de la agravante de alevosía es inevitablemente correcta, y parte de una situación de sorpresa, que se aloja explícitamente en el factum, y de un aditamento de indefensión, que se deduce de tal descripción, de modo que emerge a los hechos narrados la alevosía convivencial, tal y como ha sido proclamada por esta Sala Casacional, en innumerables resoluciones, de modo que el acusado agredió a Amparo con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente del grave riesgo que generaba su actuación, siendo evidente que la muerte sobrevendría como consecuencia natural de tal paliza. En efecto, Amparo encontrándose celebrando su aniversario con el acusado en su domicilio, "fue sorprendida por la brutal agresión sin tener ninguna oportunidad de defenderse del ataque sufrido con golpes y patadas, no disponiendo además de ningún medio de defensa ante una persona de mayor fortaleza física que ella".

Respecto a la concurrencia de la alevosía en SSTS 703/2013, de 8 de octubre, 599/2012, de 11 de julio, 632/2011, de 28 de junio, se explica que la jurisprudencia viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, desterrando todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuridicidad, ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000).

En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS 13.3.2000).

Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005, de 15 de febrero, 375/2005, de 22 de marzo):

En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse en los delitos contra las personas.

En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no solamente sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002, de 7 de julio).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS 178/2001, de 13 de febrero).

En nuestro caso, estamos en presencia, no solamente de un ataque sorpresivo, sino también de lo que hemos denominado como "alevosía doméstica", que en palabras de la STS 527/2012, de 29 de junio, se la ha designado como una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trata, por tanto, de una alevosía que deriva de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 31-1-2017).

A los hechos probados ya trascritos se ha de añadir, por su relevancia a efectos de la apreciación de la agravante de ensañamiento, que consta en el factum los siguientes pormenores: "El acusado Fermín agredió a Amparo propinándole numerosos y fuertes golpes y patadas por todo el cuerpo, especialmente cabeza, tórax y abdomen, infligiendo a la víctima un grave sufrimiento".

El ensañamiento se vertebra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo constituido por la pluralidad, exceso e incluso brutalidad en desarrollo de la acción (difícilmente operable mediante omisión) y junto con ello, como elemento subjetivo, el deseo de hacer sufrir innecesariamente a la víctima, o lo que es lo mismo, una satisfacción adicional añadida al animus necandi o laedendi. Se trata de un incremento innecesario del dolor que es claramente superfluo para el fin perseguido, ya sea de lesionar o matar, habiéndose descrito y declarado probado que se produjo un incremento innecesario, gratuito y malicioso del dolor que se le infligió a la víctima.

Este incremento de males concurre en el desarrollo de la ejecución delictiva, y es descrita perfectamente por la sentencia recurrida, y argumentada en su desarrollo inferencial.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- En el motivo séptimo, formalizado por idéntica vía casacional que el motivo anterior, denuncia el recurrente haberse infringido el art. 21.1º en relación con el art. 20.2º ambos del Código Penal, que se fundamenta en la reclamación de la eximente incompleta por la ingesta previa de alcohol por el acusado.

Es verdad que los hechos describen previamente una situación amistosa entre la pareja, que fue observada por los testigos, que convivían en tal vivienda, de modo que en la noche del día 1 de agosto de 2019 y madrugada del día siguiente, al menos hasta las 2:30 horas, el acusado y Amparo estuvieron en el comedor de la casa de la CALLE000, bebiendo y celebrando el 21º aniversario de Amparo.

Pero ello no puede tomarse en consideración, sin la descripción fáctica siguiente: el acusado la madrugada del 2 de agosto, cuando agredió a Amparo, "no se encontraba en estado de embriaguez y tenía plenamente conservadas sus facultades volitivas y cognitivas sin ninguna merma del control de sus impulsos".

De modo que desde la pura infracción legal no es posible dar la razón al recurrente, es lo cierto que dicha parte se ciñe también en su censura casacional a un aspecto probatorio, que, como decimos, no es posible esgrimir en el espacio impugnativo en el que nos movemos, aún así, no podemos dejar de destacar que Tribunal del Jurado descartó la afectación de la imputabilidad dentro las capacidades del acusado por la ingesta de bebidas alcohólicas, y lo hizo con referencia a la prueba practicada, lo que se analiza posteriormente en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente y se contrasta en la resolución de segunda instancia que ahora se recurre, concluyendo, con razonabilidad, que no puede tenerse por acreditado que el acusado tuviera las capacidades alteradas por el consumo de alcohol y su imputabilidad limitada.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO .- El motivo octavo ha sido formalizado por idéntico cauce impugnativo, reclamando la atenuante de confesión, que se aloja en el art. 21.4 del Código Penal, siendo así que no tiene anclaje argumental alguno en los hechos probados, que niegan tal circunstancia, en los términos siguientes:

"El acusado el día 5 de agosto de 2019, se personó en el despacho profesional de su letrado para entregarse, momento en que se personaron los Mossos d'Esquadra que estaban intentado detener al acusado desde el día 3 de agosto, trasladándose el acusado, su Letrado y los agentes al Juzgado de Guardia donde fue detenido".

Desde el plano de la fundamentación de esta atenuante, que no es otro que llevar a cabo actos de colaboración a la investigación del delito, esclareciendo enseguida lo que de otro modo, puede llevar mucho tiempo en desentrañarse, o incluso devenir en su imposibilidad, sin embargo, en nuestro caso, las cosas estaban más que claras y diáfanas desde el primer momento, ya que se contaba con dos personas, que dieron cuenta de que únicamente el acusado estuvo en el dormitorio de la interfecta, y solamente él, como consecuencia de ello, pudo ser el autor de tan brutal paliza, con tal multitud de golpes, puñetazos y patadas, que terminaron con la vida de Amparo, de forma que la investigación se encontraba ya diáfana desde el minuto uno, y únicamente faltaba detener a quien aparecía como presunto responsable criminal de tan dramáticos hechos, para cerrar desde dicho plano policial la investigación. Lo que se produjo cuando el ahora recurrente, lejos de ir al Juzgado o a los Mossos a entregarse, prefirió hacerlo en el despacho citado, donde fue igualmente arrestado.

La atenuante de confesión tiene un ámbito de importante relevancia en todo suceso criminal que requiere de una compleja investigación, pues da claridad al suceso histórico, e impide el empleo innecesario de tiempo y de gastos, a veces muy cuantiosos, consolidándose la confianza sobre la verdad material, algo apreciado, como es natural, por la sociedad, a cuyo servicio van dirigidas las normas.

Pero en este caso, no hay espacio para tal atenuante de confesión, sencillamente porque todo estaba claro desde el principio, de modo que inevitablemente conducía a la detención del principal sospecho, de forma que, en tal escenario, no es posible la apreciación de la atenuante de confesión; es más, el referido imputado conocía igualmente que se investigaban policialmente los hechos, razón por la cual tampoco concurre el requisito cronológico.

En efecto, en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( STS de 21-3-1997). Y como dice la STS 358/2008, de 9 de junio, cuando no concurre el elemento cronológico ni esa relevante colaboración a los fines de la justicia o restauración del orden jurídico, esta atenuante no puede ser apreciada ( STS 27- 1-2007).

De modo que no concurre el elemento cronológico ni el funcional: no se confiesa ante la policía, la fiscalía o el juzgado, sino ante su propio letrado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Fermín frente a la Sentencia 278/2022, de 5 de julio de 2022 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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