SAP Navarra 71/2023, 5 de Abril de 2023

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIECLI:ES:APNA:2023:161
Número de Recurso202/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución71/2023
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 71/2023

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados/as

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 5 de abril de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 202/2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 330/2022, sobre delito de lesiones; siendo apelante D. Abel, representado por el Procurador D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y defendido por la Letrada Dª. VIRGINIA GUERRA ROS; y apelado el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 25 de enero de 2023, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

: "Que debo condenar y condeno a don Abel como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 y 148.2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del 21.7 en relación al 21.2 y 20.2 del CP, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a don Amadeo en la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de a LEC .

Acuerdo, una vez que sea f‌irme esta declaración, deducir testimonio del DVD de las actuaciones y de esta sentencia para su remisión al Juzgado de Instrucción de Pamplona, por si la declaración del testigo don Aquilino pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio del artículo 458 o de alteración del testimonio con inexactitudes del 460 del CP ."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Abel solicitando: "revoque la sentencia apelada y absuelva a Don Abel del delito de lesiones del que ha sido acusado o subsidiariamente, en caso de que se declaren probados los hechos, condene al señor Abel a la pena mínima de tres meses de prisión y a abonar una Responsabilidad Civil de 860 €, al carecer el acusado de

antecedentes penales, concurrir la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 del Código Penal en relación al art. 21.2 y 20.2 del CP y no haber quedado probada la concurrencia de alevosía que se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida para aplicar el tipo agravado del art. 148.1 del CP ."

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2023.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: Sobre las 05:00 horas del día 12 de marzo de 2022, el denunciante don Amadeo se encontraba en el interior de la discoteca "Ozone", sita en la calle Monasterio de Velate núm. 5 de Pamplona.

Como quiera que un amigo suyo tuvo un incidente con una tercera persona, el señor Amadeo intervino con la intención de poner f‌in a ese enfrentamiento, momento en que el acusado don Abel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que don Amadeo pudiera defenderse, acometió a éste por sorpresa, tomando carrerilla y propinándole un puñetazo en la cara.

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión, don Amadeo sufrió la fractura de los huesos propios nasales (con moderado edema, leve laterorrinia, no hundimiento de paredes laterales, con tabique desviado sin hematoma septal), sanando de todo ello a los 21 días (14 días de perjuicio personal básico y otros 7 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave) tras la aplicación de un tratamiento médico consistente en la colocación de una férula nasal.

Don Amadeo está pendiente de revisión en cirugía plástica."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado don Abel, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.2º del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª, en relación a los artículos 21.2ª y 20.2º, ambos del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión y a indemnizar a don Amadeo en la cantidad de 5.000 euros.

Estimó el juzgador de instancia que quedó probado que el citado recurrente, con ocasión de una discusión o altercado que mantenía el denunciante con otra persona, se dirigió hacia el denunciante por su espalda y, tras coger impulso, se abalanzó sobre el mismo, propinándole un puñetazo en el rostro, causándole las lesiones declaradas probadas.

El juzgador de instancia consideró acreditados los citados hechos con base en la prueba practicada, teniendo especialmente en cuenta los datos obrantes en el atestado policial y la declaración en el acto del juicio del denunciante, del investigado y de los diferentes testigos que depusieron en dicho acto, en relación con los informes médicos obrantes en autos.

Señaló la sentencia de instancia en cuanto a la participación del acusado que "Ha indicado en la vista don José María que es cierto que ese día 12 de marzo de 2022 estaba en Ozone; que no es cierto que hacia las 05,00 horas asestara un puñetazo; que iba borracho; que no tuvo ningún enfrentamiento; que le identif‌icó la policía; que estaba con unos 10 ó 15 amigos; que vio un tumulto de gente, empujó a una persona y se fue; que él mide 1,63 cm y no lleva nunca f‌lequillo; y que ese día se había bebido una botella de whisky y algún cubata.

En defensa de su tesis ha comparecido el testigo don Aquilino, amigo del acusado, quien ha corroborado punto por punto lo expuesto por el acusado, incluso en la numeración de las personas que se encontraban en el lugar. Ha conf‌irmado el dato del empujón, pero negado el puñetazo, recordando incluso la ropa que llevaba esa noche el acusado o lo qué había bebido.

Esta declaración ha sido tan preparada y artif‌icial, corroborando absolutamente todo lo expuesto por el acusado, que no puede ser tenida en cuenta ya que es incomprensible que pueda acordarse, dado el tiempo transcurrido, de lo que bebió el otro o de la ropa que llevaba.

Es más, estas declaraciones chocan no solo con el resto de la prueba practicada que luego analizaremos, sino también con la propia esencia de la lesión, la fractura de huesos propios, compatible como dice el informe forense

con el relato del paciente que habló expresamente de un puñetazo, y no con un mero empujón que difícilmente puede llegar a la rotura de los huesos de la nariz si no conlleva una caída al suelo, supuesto que aquí no se produjo.

Pero pasemos a analizar el resto de la prueba.

En efecto, ha indicado el denunciante que ratif‌icaba la denuncia presentada ante la Policía Municipal; que ese día él estaba con un amigo y se juntaron con otra amiga; que iban al centro de la discoteca Ozone cuando su amigo pisó a un chico sin querer; que empezó un incidente entre su amigo y esa tercera persona, metiéndose él a separar; que entonces otro chico, sin avisar, le asestó un puñetazo en la cara y empezó a sangrar; que vio el puño cuando se volvió y le iba a impactar ya que el agresor estaba a su espalda; que sus amigos le llevaron al baño con la nariz rota; que a él le pegó un tercer chico, no el que había tenido el incidente con su amigo; que le produjo la fractura nasal y ahora está pendiente de cirugía; que tiene problemas para respirar cuando hace deporte; que identif‌ica sin ninguna duda al acusado como la persona que le golpeó; que cuando declaró ante la policía es cierto que dijo que medía 1,80, con complexión atlética y f‌lequillo; y que en los hechos no intervinieron más personas porque no hubo pelea.

Esta declaración, como ya hemos avanzado, queda corroborada con la existencia de las lesiones compatibles con dicho relato fáctico.

Y en el mismo sentido ha prestado declaración la testigo doña Frida, quien ha señalado que ratif‌icaba lo declarado ante la policía; que una persona cogió carrerilla y le dio un puñetazo en la nariz a don Amadeo ; que don Amadeo no le había provocado; que le pegó en la nariz y al verla torcida y sangrando, se fueron al baño; que la policía identif‌icó al agresor porque lo vio ella; que pudo ver cómo tenía un tatuaje en el antebrazo; que ahora también identif‌ica al agresor sin ninguna duda; y que a la policía lo describió como de 18 años, 1,80, f‌lequillo largo y complexión atlética.

La identif‌icación del acusado y el súbito y sorpresivo ataque también ha sido puesto de relieve por esta testigo.

Finalmente ha prestado declaración el Agente NUM000 de la Policía Municipal, quien ha indicado que ese día les requirieron porque se había producido una agresión; que, cuando llegaron, un portero tenía retenido al presunto agresor; que le tomó los datos y lo identif‌icó; que habló con las dos partes; que le ratif‌icaron la identidad de las partes; que el agresor le dijo que estaba muy borracho y que no recordaba; que también le dijo que sólo había empujado; que le reconoció eso; que no recuerda la descripción que le hicieron del agresor ya que se lo señalaron; que toda la gente que había le ratif‌icaron la identidad del acusado como agresor; y que le indicaron quién era.

Las identif‌icaciones directas hacen irrelevante la...

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