STS 605/2023, 13 de Julio de 2023

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2023:3364
Número de Recurso10706/2022
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución605/2023
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 605/2023

Fecha de sentencia: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10706/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10706/2022 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 605/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.706/22 P, interpuesto por los condenados D. Roque, representado por la procuradora Dª. Paloma Fernández Osuna, bajo la dirección letrada de Dª. Emma Padilla Ruiz, y por D. Saturnino , representado por la procuradora Dª. Paloma Fernández Osuna, bajo la dirección letrada de Dª. María Luisa Herrero Randez, contra Sentencia nº 71/2022, de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Rollo de Apelación nº 57/2022, por delitos de amenazas, continuado de agresión sexual, malos tratos, vejaciones injustas y maltrato habitual.

Interviene el MINISTERIO FISCAL, y como parte recurrida, Dª. Edurne, representada por la procuradora Dª. Teresa del Rosario Campos Fraguas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, instruyó el Procedimiento Abreviado nº 661/2019, por delitos de amenazas, continuado de agresión sexual, malos tratos, vejaciones injustas y maltrato habitual, contra Roque, y Saturnino, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, para su enjuiciamiento en el Procedimiento ordinario nº 10/2020, cuya Sección dicto sentencia nº 220/2021, en fecha 9 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Probado y:así se declara que el procesado, Saturnino, rumano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme. de fecha 13 de Febrero de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Valencia por tres delitos de lesiones y tres delitos da amenazas a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad a las penas de prohibición de aproximación y comunicación durante dos años y a la privación del derecho a la tenencia. y porta de armas durante tres años, :por cada delito, y por Sentencia firme de, 23 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Valencia por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a la pena de 69 días da trabajos en beneficio de la comunidad y dos años de privación. del derecho a la tenencia y porte de armas, así como a la prohibición de aproximación y .comunicación durante 18 meses, mantuvo una relación sentimental con convivencia intermitente con Edurne durante aproximadamente 6 años.

El acusado, tras. salir de prisión finales del mes de Abril de 2019 se puso en contacto con Edurne mediante las redes sociales, requiriéndola que viniese a Lugo bajo la amenaza de que, de no acceder, iría a buscarla y le destrozaría la cara. Bajo esta presión, Edurne, qué, estaba en Monforte de Lemos, acudió a Lugo en fecha.29 de Abril de reanudando ambos la convivencia, unos días en un hostal sito en la Ronda de la Muralla, y la mayor parte del tiempo en una casa abandonada sita en las inmediaciones del supermercado Eroski ubicado en la Calle Alcalde Xosé Novo Freire.

En el espacio temporal desde la fecha referida hasta el día 15 de Mayo, del mismo año, el procesado obligaba a Edurne mantenerse en la prostitución, trabajo que desempeñaba en las inmediaciones de la iglesia- del Carmen de esta ciudad de Lugo, para, lo cual la dejaba por la mañana y le conminaba a trabajar vigilando normalmente desde la muralla como se desarrollaba, y en el supuesto de ,que él no fuese delegaba tal función, en el también procesado Roque, rumano, mayor de edad y sin antecedentes penales, recaudando Saturnino el dinero que ganaba con ese trabajo, y en algún supuesto llamando a Edurne para que se lo entregase a Roque.

De igual modo, durante este lapso temporal, Saturnino con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, obligaba a Edurne a mantener relaciones sexuales diarias por la mañana a primera hora, y cuando acababa la jornada laboral, mediante amenazas táles como que le iba a destrozar la cara y si le denunciaba la mataba, llegando a insultarla con términos tales como puta, y a alzar la mano como si fuese a golpearla, manifestándole que gritase que no la iba a oír nadie.

El día 15 de Mayo, sobre las 19,30 horas, el acusado, tras haber mantenido una discusión previamente por teléfono con Edurne, se acercó al lugar donde ella ejercía la prostitución, en las. inmediaciones de la iglesia del Carmen 'y Mostrándole una pizza le dijo que la acompañase, introduciéndose en un callejón 'próximo donde comenzó a golpearla, tirándola al suelo, asestándole puñetazos y patadas, al tiempo que le decía que le iba a desfigurar la cara y que nadie la iba a querer, cesando en su empeño al aparecer por el lugar dos jóvenes, iniciando la huida a la carrera.

Como consecuencia de los golpes asestados, Edurne sufrió policontusiones, hematomas en la zona facial, malar bilateral, nasal y epistasis, una contusión costal izquierda, hematoma en la cara lateral de la cadera izquierda, erosión en la zona radial del antebrazo izquierdo, erosión en codo derecho y cuadro ansioso depresivo reactivo, lesiones que tardaron en curar 21 días de perjuicio básico, precisando de tratamiento médico consistente en analgesia y medicación ansiolítica, sin que le restaran secuelas. -

El acusado ha permanecido en prisión provisional desde el 17 de Mayo de 2.019, prorrogándose por Auto de 19 de Febrero de 2.021 por un plazo de 2 años, y se mantiene en, la actualidad.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos de condenar y condenamos a Saturnino, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas condicionales, de un delito continuado de agresión sexual del art 178 y 179 del C.P., de un delito de malos tratos en el ámbito familiar,, del art 153 n° 1 del C.P., un delito maltrato habitual en el ámbito familiar del n° 2 y 3 del art 173 del. C.P, y de un delito de explotación sexual, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia respecto de las amenazas y del maltrato, y de las agravantes de. parentesco respecto a las amenazas y agresión sexual, y respecto a este último delito también agravante de género a la penas de:

-5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho -de sufragio pasivo y privación- del derecho a -la tenencia y porte de armas por un tiempo de 5 años, y conforme al art 57 .del C.P. la. prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Edurne, de su vivienda o de su lugar de trabajo, o comunicarse de cualquier forma o por medio de persona interpuesta,. con ella por un periodo de 5.años, por las amenazas.

-12 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y conforme al art 57 del C.P. la prohibición de acercarse a menos-de 500 metros 'de Edurne, de su vivienda o de su lugar de trabajo, o comunicarse de cualquier forma o por medio de persona interpuesta, con ella por un periodo de 20 años, así como medida. de libertad vigilada consistente en prohibición de comunicación y aproximación por un periodo de 8 años y sometimiento a programa de educación sexual, por. el delito continuado de agresión sexual.

-1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por, un periodo de 2 años, así como prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Edurne, de su vivienda o de su lugar de trabajo, o comunicarse de cualquier forma o por medio de persona interpuesta, con ella por un periodo de 2 años, por el maltrato.

- 2 años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 4 años, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Edurne, de su vivienda o de su lugar de trabajo, o comunicarse de cualquier forma o por medio de persona interpuesta, con ella por un período de 4 años, por el maltrato habitual y,

- 5 años y multa de 24 meses con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Edurne, de su vivienda o de su lugar de trabajo, o comunicarse de cualquier forma o por medio de persona interpuesta, con ella por un periodo de 5 años, por el delito de explotación sexual y procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximación y comunicación durante 5 años y sometimiento a programa de educación sexual.

En concepto de responsabilidad civil el acusado ha de indemnizar al SERGAS en la cantidad de 1.782,71 € por la atención médica dispensada a Edurne y a ésta en la cantidad de 630 € por las lesiones causadas y en10.000 € por daños morales, cantidades que se incrementarán conforme a los arts 1.108 C.C y 576 L.E.C.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a Roque como cómplice de un delito de explotación sexual a la pena de 1 año de prisión y 6 meses multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas o fracción insatisfecha y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Edurne, de su vivienda o de su lugar de trabajo, o comunicarse de cualquier forma o por medio de persona interpuesta, con ella por un periodo de 5 años.

Procede absolver a Saturnino del delito leve de vejaciones injustas de que venía siendo acusado por el Mº Fiscal.

Asimismo, procede imponer a los condenados el abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por el Acusación particular, correspondiendo a Roque únicamente el abono de la sexta parte de su importe.".

TERCERO

La Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, con fecha 21 de diciembre de 2021, dictó auto de complemento, con los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

-ANTECEDENTES-

"PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado Sentencia nº 220, de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.- Por la Procuradora Ana Belén Sarceda Rubinos, en representación de Edurne, se ha solicitado la subsanación o complemento de la referida sentencia, en el sentido de incluir los términos en que se formuló la calificación por parte de la acusación particular.".

-PARTE DISPOSITIVA-

"SE ACUERDA EL COMPLEMENTO de la Sentencia nº 220 de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, en el sentido de agregar un párrafo "Segundo bis", del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO bis.- La acusación particular, formuló escrito de acusación contra Saturnino e Roque, en los siguientes términos:

  1. CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS.- Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos:

    1. Los del párrafo 2º son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.1º.II del Código Penal.

    2. Los del párrafo 5º son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 y 3.

    3. Los hechos descritos en el párrafo 6º son constitutivos de un delito de malos tratos, tipificado y penado en el artículo 153.1 del Código Penal.

    4. Los hechos descritos en el párrafo 4º son constitutivos de un delito de explotación sexual (inducción a la prostitución) del artículo 187.1 del Código Penal.

    5. Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2, párrafos 1 y 2 del Código Penal.

    III.PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES.- Conforme a lo establecido en los artículos 27-29 del Código Penal, de los expresados delitos son responsables Saturnino en concepto de autor de todos ellos e Roque en calidad de cómplice del delito de explotación sexual del apartado d).

  2. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.- Debe aplicarse para Saturnino la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP respecto del delito de amenazas del apartado a) y del delito de malos tratos del apartado c) de la conclusión segunda.

    Concurre también para Saturnino la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como circunstancia agravante en el delito de amenazas del apartado a), en el delito continuado de agresión sexual del apartado b) y en el delito de explotación sexual del apartado d) de la conclusión segunda.

    No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Roque.

  3. PENAS QUE SE SOLICITAN.-

    Procede imponer al acusado Saturnino las siguientes penas:

    1. Por el delito de amenazas del artículo 169.1 0 .11 CP procede imponer la pena de cinco años de prisión.

    2. Por el delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP procede imponer la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículo 55

    3. Por el delito de malos tratos del artículo 153.1 del CP procede imponer la pena de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.

    4. Por el delito de explotación sexual del artículo 187.1 del Código Penal procede imponer las penas de cinco años de prisión y veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 CP).

    5. Por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafos 1 y 2 CP procede imponer la pena de tres años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años.

    Como penas accesorias se solicita la imposición de las siguientes:

    1. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión impuestas ( artículo 56.1.2 del Código Penal).

    2. Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Edurne, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio, de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el tiempo de duración de la pena de prisión impuesta y veinte años más ( artículo 57.2 del Código Penal).

    3. Como consecuencia de la condena por los delitos de los apartados b) y d), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, en relación con el artículo 106, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, a ejecutar después de la de privación de libertad, consistente en la prohibición de entrar y permanecer en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia por un tiempo de diez años, así como en la obligación de someterse a programa formativo de educación sexual.

    Procede imponer al acusado Roque por el delito de explotación sexual del apartado d) las penas de veintiún meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 CP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, en relación con el artículo 106, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, a ejecutar después de la de privación de libertad, consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Edurne y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años.

    Además, los acusados deberán ser condenados al abono de las costas del proceso.

    RESPONSABILIDAD CIVIL

    El acusado Saturnino deberá abonar a Dª. Edurne una indemnización por importe de ochocientos cuarenta euros (840 €) por las lesiones físicas ocasionadas y otros cincuenta mil euros (50.000,00 €) por el daño moral infringido, cantidades que se verán incrementadas con los intereses que se generen calculados conforme prevén los artículos 1108 del Código Civil y 576 LEC.

    Asimismo el acusado Saturnino deberá indemnizar al Servicio Gallego de Salud (SERGAS) por importe de 1.782,71 €, en concepto de gasto sanitario por el tratamiento de las lesiones de Edurne en el Hospital Universitario Lucus Augusti (HULA).

    El acusado Roque deberá abonar a Dª. Edurne una indemnización por importe de diez mil euros (10.000,00 C) por el daño moral infringido, cantidad que se verá incrementada con los intereses que se generen calculados conforme prevén los artículos 1108 del Código Civil y 576 LEC."

    Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

    Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Roque y Saturnino, dictándose sentencia nº. 71/2022 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de junio de 2022, en procedimiento Rollo de Apelación nº 57/2022, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Probado y así se declara que el procesado, Saturnino, rumano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 13 de Febrero de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia por tres delitos de lesiones y tres delitos de amenazas a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad a las penas de prohibición de aproximación y comunicación durante dos años y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, por cada delito, y por Sentencia firme de 23 de Marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a la pena de 69 días de trabajos en beneficio de la comunidad y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas así como a la prohibición de aproximación y comunicación durante 18 meses, mantuvo una relación sentimental con convivencia intermitente con Edurne durante aproximadamente 6 años.

El acusado, tras salir de prisión a finales del mes de Abril de 2.019, se puso en contacto con Edurne mediante las redes sociales, requiriéndola que viniese a Lugo bajo la amenaza de que, de no acceder, iría a buscarla y le destrozaría la cara. Bajo esta presión, Edurne, que estaba en Monforte de Lemos, acudió a Lugo en fecha 29 de Abril de 2.019, reanudando ambos la convivencia, unos días en un hostal sito en la Ronda de la Muralla, y la mayor parte del tiempo en una casa abandonada sita en las inmediaciones del supermercado Eroski ubicado en la Calle Alcalde Xosé Novo Freire.

En el espacio temporal desde la fecha referida hasta el día 15 de Mayo del mismo año, el procesado obligaba a Edurne a mantenerse en la prostitución, trabajo que desempeñaba en las inmediaciones de la iglesia del Carmen de esta ciudad de Lugo, para lo cual la dejaba por la mañana y le conminaba a trabajar vigilando normalmente desde la muralla como se desarrollaba, y en el supuesto de que él no fuese delegaba tal función en el también procesado Roque, rumano, mayor de edad y sin antecedentes penales, recaudando Saturnino el dinero que ganaba con ese trabajo, y en algún supuesto llamando a Edurne para que se lo entregase a Roque.

De igual modo, durante este lapso temporal, Saturnino con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, obligaba a Edurne a mantener relaciones sexuales diarias por la mañana a primera hora, y cuando acababa la jornada laboral, mediante amenazas tales como que le iba a destrozar la cara y si le denunciaba la mataba, llegando a insultarla con términos tales como puta, y a alzar la mano como si fuese a golpearla, manifestándole que gritase que no la iba a oír nadie.

El día 15 de Mayo, sobre las 19,30 horas, el acusado, tras haber mantenido una discusión previamente por teléfono con Edurne, se acercó al lugar donde ella ejercía la prostitución, en las inmediaciones de la iglesia del Carmen y mostrándole una pizza le dijo que la acompañase, introduciéndose en un callejón próximo donde comenzó a golpearla, tirándola al suelo, asestándole puñetazos y patadas, al tiempo que le decía que le iba a desfigurar la cara y que nadie la iba a querer, cesando en su empeño al aparecer por el lugar dos jóvenes, iniciando la huida a la carrera.

Como consecuencia de los golpes asestados, Edurne sufrió policontusiones, hematomas en la zona facial, malar bilateral, nasal y epistasis, una contusión costal izquierda, hematoma en la cara lateral de la cadera izquierda, erosión en la zona radial del antebrazo izquierdo, erosión en codo derecho y cuadro ansioso depresivo reactivo, lesiones que tardaron en curar 21 días de perjuicio básico, precisando de tratamiento médico consistente en analgesia y medicación ansiolítica, sin que le restaran secuelas.

El acusado ha permanecido en prisión provisional desde el 17 de Mayo de 2.019, prorrogándose por Auto de 19 de Febrero de 2.021 por un plazo de 2 años, y se mantiene en la actualidad.".

QUINTO

La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Saturnino y desestimar íntegramente el interpuesto por la representación procesal del acusado Roque contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario 10/2020 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, la cual se revoca en el único sentido de imponer por el delito de explotación de la prostitución la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y 18 meses y 1 día de multa, manteniendo la misma cuota diaria y quedando invariado el resto del fallo condenatorio.

  1. - Declarar de oficio las costas procesales de los recursos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

SEXTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones legales de los condenados, Saturnino e Roque , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SÉPTIMO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Roque

Motivo Primero.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española al amparo del artículo 852 de la LeCrim.

Motivo Segundo.- Por errónea interpretación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LeCrim.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del artículo 849.1

Saturnino

Motivo Primero.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la CE al amparo del artículo 852 LECR.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, indebida aplicación del art. 169.1 CP. Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, indebida aplicación del art. 178 y 179 CP. indebida aplicación de la agravante de género del artículo 22.4 CP. Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, indebida aplicación del art. 187.1 CP. Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, indebida aplicación del art. 173.2 CP.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley error en la valoración de la prueba.

OCTAVO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Dª. Edurne, solicito la inadmisión de los recursos de casación formalizados.

El Ministerio Fiscal, por su parte interesó la impugnación de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Saturnino

PRIMERO

1.1. Interpone Saturnino recurso de casación con base a tres motivos que reproducen las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. En el primero y el tercero se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba sobre cada uno de los hechos constitutivos de los delitos por el que ha sido condenado.

En concreto en el primer motivo se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la CE al amparo del artículo 852 LECrim. Reproduce el recurrente lo alegado en el recurso de apelación en relación con la valoración de credibilidad de la declaración de la víctima, única prueba de cargo, y afirma que carece de las condiciones necesarias como para poder enervar la presunción de inocencia.

Sostiene que no se cumplen los parámetros exigidos para dar validez plena al testimonio de la víctima en relación con todos los hechos enjuiciados: primero, ausencia de persistencia en la incriminación y existencia de contradicciones a lo largo de sus diversas manifestaciones que afecta a la coherencia del relato; segundo, falta de verosimilitud del testimonio relatado; tercero, falta de corroboraciones periféricas.

1.2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

De forma muy expresiva, sobre los contornos y límites de la casación cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia, se pronuncia la reciente STS 344/2021, de 26 de abril, cuya argumentación es necesario reproducir: "No es función de la casación revalorar íntegramente una prueba no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador. Sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional con la guía de la presunción de inocencia ( arts. 852 LECrim y 24.2 CE). El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso. No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto. El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia y no puede reproducirse en casación sin traicionar el reparto de funciones que nuestro legislador procesal ha establecido entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.".

1.3. No le asiste la razón al recurrente. La sentencia del Tribunal Superior avala la afirmación general contenida en la extensa argumentación plasmada por el tribunal de enjuiciamiento en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que se analiza cada hecho imputado, explicando la concurrencia de cada uno de los parámetros valorativos para otorgar validez como prueba de cargo a la declaración de la víctima, los elementos objetivos de corroboración y las razones por las que otorga mayor credibilidad al testimonio de Edurne, frente al recurrente.

1.4. La sentencia de instancia analiza la prueba con respecto a cada uno de los delitos imputados, lo que debemos enlazar, necesariamente, con el análisis la impugnación que formula el recurrente en el tercer motivo, donde, sin indicar el cauce casacional elegido, invoca infracción de ley por error en la valoración de la prueba.

El recurrente respecto al delito de amenazas, reproduce su alegato sobre la necesidad de que se hubieran aportados los mensajes y comunicaciones por redes sociales efectuados entre recurrente y víctima. Niega valor alguno al testimonio de la víctima. En cuanto al delito de agresión sexual, niega que exista prueba alguna de la agresión sexual continuada. Intenta desacreditar el testimonio de la víctima. Con respecto al delito de explotación sexual, entiende que pudo ser acreditado por los testimonios de las compañeras de Edurne, analizando el testimonio del otro acusado, y negando valor al testimonio de la víctima. Insiste en que con la declaración de hechos probados no puede subsumirse en el art. 187. CP. Por último, en cuanto al delito de maltrato habitual, insiste en que no existe elemento probatorio alguno que determine que ese supuesto maltrato fuese habitual y persistente.

La sentencia rechaza todas las alegaciones formuladas, así en primer término, afirma que resulta obvio que las acusaciones sí han hecho su trabajo en la medida en que Edurne refirió el constante clima de terror en el que la mantenía el procesado y que está en la base de los diversos delitos por los que ha sido condenado. La testifical, que cuenta con todos los parámetros requeridos por la jurisprudencia para ser eficaz como prueba de cargo de la víctima-testigo única, es suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo superflua la posible aportación del referido mensaje a través del cual se habría vertido la amenaza.

Por otro lado, en cuanto al delito de agresión sexual señala la Sala que es innecesario que la víctima relate los detalles de cada agresión sexual, " pues ello escapa a la economía del delito (y siendo tantos difícilmente podría recordarlos)" y que es suficiente con que se prueben todos y cada uno de los requisitos típicos. Siendo fundamental la falta de consentimiento, y éste deriva necesariamente del relato de la persona forzada, quien " alude al estado de terror permanente, lo que hace que no sea exigible acreditar que se ha vertido una concreta amenaza en cada uno de los episodios. (...).

No parece necesario insistir en la superfluidad de relatar pormenorizadamente en qué consistían todos y cada uno de los episodios sexuales impuestos, pues al menos se aludió al coito vaginal y anal (relatando incluso la llamativa circunstancia de las fallidas penetraciones anales a consecuencia de unas canicas subcutáneas que albergaría el pene del agresor).".

En cuanto a las alegaciones relativas al delito de explotación sexual, en las que se afirma que la denunciante llevaba ejerciendo libremente la prostitución 20 años, y la siguió ejerciendo durante los 6 años de relación con el acusado, el tribunal las rechaza razonando que la voluntaria dedicación pasada a la prostitución por parte de la víctima, no afecta a la verificación del delito, explicando que la dedicación a la misma no está castigada, en cambio sí lo están las conductas que la rodean, en concreto, el determinar a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, tal " es lo aquí acontecido cuando quedó probado que el procesado conminaba de manera intimidatoria a Edurne a ejercer en las inmediaciones de la iglesia del Carmen durante largas horas, en que era vigilada, y posteriormente hacer suyas las ganancias obtenidas, lucrándose así con su actividad .".

Entiende el tribunal válida la testifical de la víctima, unida a otras corroboraciones periféricas de carácter objetivo que se citan. Así, razona la Sala que " resulta creíble su testimonio puesto que señala que en tal tarea de vigilancia le auxiliaba Roque, pero en modo alguno quiso inculparle señalando que era también una víctima de Saturnino. Esta circunstancia dota de credibilidad a su testimonio. Ambos procesados, uno como autor directo y el otro como cómplice obligaban a mantenerse en la prostitución a Edurne, que no podía ejercerla libremente, sino que era conminada diariamente a ejercerla y además Saturnino le requisaba las ganancias que obtenía ".

Por último, en relación al delito de maltrato habitual, cuestiona el recurrente el testimonio de la víctima, destacando en este punto la Sala la pulcritud de lo que ha venido siendo el hilo conductor de la sentencia, calificando el testimonio de Edurne como fiable prueba de cargo enervante de la presunción de inocencia y resaltando, a su vez, que con respecto al citado testimonio no se han aportado elementos que lo cuestionen o inhabiliten más allá de una impugnación genérica, la cual reitera en casación sin añadir nada más al respecto.

Como acertadamente indica el Ministerio Fiscal el testimonio de la víctima cumplió con todos los parámetros exigibles reuniendo los requisitos necesarios para erigirse en prueba de cargo, reiterado en el tiempo, y avalado por determinados elementos corroboradores relevantes, como son las lesiones habidas por la "paliza" recibida el 15 de mayo de 2019, observadas por una jóvenes que provoca la alerta a la policía que la auxilian y desencadena la denuncia; la existencia de semen del recurrente tras el lavado vaginal efectuado tras la denuncia que, en contra de lo manifestado por el mismo, sin duda acredita el acceso carnal en los cinco o siete día anteriores; y, también, como hemos dicho, el testimonio del otro acusado que admitió la realización de la vigilancia de Edurne en el ejercicio de la prostitución por hacer un favor a Saturnino.

Los motivos no pueden prosperar.

SEGUNDO

2.1. En el segundo motivo se alega por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1 de la ley de enjuiciamiento criminal, al existir infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, indebida aplicación de los art. 169.1 CP; de la agravante de género del art. 22.4, en relación con los art. 178, 179 CP; art. 187.1 CP; y art. 173.2 CP.

El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

Sentado lo anterior debemos apuntar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona, pues toda su argumentación va dirigida a desvirtuar el testimonio de la víctima lo que excede del cauce casacional elegido.

2.2. En relación a las amenazas, lo que afirma el recurrente es que no se detalla de manera concisa y minuciosa descripción alguna de las amenazas producidas durante el lapso que transcurre desde que sale de prisión en abril de 2019 hasta mediados de mayo de 2019.

La alegación carece de fundamento. Consta en el relato fáctico que el acusado tras salir de prisión a finales del mes de abril requirió a Edurne que viniese a Lugo bajo la amenaza de que "de no acceder, iría a buscarla y le destrozaría la cara" logrando su propósito ya que la misma acudió a Lugo.".

En relación con las amenazas producidas durante la convivencia, ya viviendo en Lugo, desde el 28 de abril hasta el 15 de mayo de 2019 en que cumplió con las amenazas constantes golpeando reiteradamente en la cabeza a Edurne- han sido valoradas para integrar el medio intimidatorio utilizado para llevar a cabo el delito de agresión sexual continuado: "De igual modo, durante este lapso temporal, Saturnino con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, obligaba a Edurne a mantener relaciones sexuales diarias por la mañana a primera hora, y cuando acababa la jornada laboral, mediante amenazas tales como que le iba a destrozar la cara y si le denunciaba la mataba, llegando a insultarla con términos tales como puta, y a alzar la mano como si fuese a golpearla, manifestándole que gritase que no la iba a oír nadie.".

2.3. También se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 178 y 179 CP, e indebida aplicación de la agravante de género del artículo 22.4 CP.

El recurso cuestiona la aplicación indebida de la circunstancia agravante de género en cuanto del delito de agresión sexual, afirmando que no todo delito de libertad sexual perpetrado por un varón sobre una mujer será tributario de esta agravación, añadiendo que el relato histórico tampoco llena las exigencias del tipo de agresión sexual.

2.3.1. La impugnación es improsperable. Los hechos declarados probados son contundentes: "De igual modo, durante este lapso temporal, Saturnino con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, obligaba a Edurne a mantener relaciones sexuales diarias por la mañana a primera hora, y cuando acababa la jornada laboral, mediante amenazas tales como que le iba a destrozar la cara y si le denunciaba la mataba, llegando a insultarla con términos tales como puta, y a alzar la mano como si fuese a golpearla, manifestándole que gritase que no la iba a oír nadie.".

Del relato se desprende la intimidación ejercida sobre la víctima, en la medida que hay amenazas inmediatas y graves, si la misma no accedía a realizar las relaciones sexuales en las condiciones impuestas por el recurrente que fueron aceptadas por Edurne durante los días que duró su convivencia debido al miedo y angustia que aquellas le producían. Las mismas, sin duda, eran idóneas para producir angustia y eran predecibles como se acreditó mediante en el episodio de agresión ocurrido el 15 de mayo, que posteriormente analizaremos.

2.3.2. Por otro lado, en relación con la agravante de género, la sentencia de instancia afirma que pocas dudas pueden caber acerca de la concurrencia de la base fáctica en la que asentar dicha circunstancia modificativa: " El procesado se servía de Edurne como un mero objeto a su entera disposición, reclamando para sí el derecho de ser el primero y el último de cada día en mantener -de manera forzada-relaciones sexuales con ella. La llamaba "puta" y la tenía a su servicio ejerciendo la prostitución para que él se lucrase con su trabajo, controlándola todo el tiempo ya de manera personal o por persona interpuesta .".

La entrada en escena de la agravante de discriminación por razón del género, como una de las variantes incorporadas al artículo 22.4 CP, ha exigido por parte de la jurisprudencia una delimitación clara de su alcance y de las zonas de confluencia con otras agravantes, especialmente con la de discriminación por motivos de sexo, y el parentesco.

La primera, ya lo hemos dicho y repetimos en palabras que ahora tomamos de la STS 420/2018, de 25 de septiembre, hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian a los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3.c).

En efecto, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, el fundamento de la agravante de género reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos, motivado por sentirse en posición dominante hacia la víctima y como medio para demostrar además que se la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero la novedad es que no se concreta de forma exclusiva el ámbito de aplicación de las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer.

Esta es la verdadera significación de la agravante de género, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano ( SSTS 23/2022, de 13 de enero, y 160/2023, de 8 de marzo, entre otras).

La agravante de género debe aplicarse en aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad ( STS 565/2018, de 19 de noviembre).

Desde la perspectiva de análisis que el motivo de infracción de ley nos impone, con vinculación al relato de hechos declarados probados, en el supuesto concurren los elementos que justifican la apreciación de la mencionada agravación. Edurne era tratada por el acusado como un mero objeto a su entera disposición, utilizando expresiones dirigidas a la misma como "puta" cuando la obligaba a mantener relaciones sexuales, además la ausencia de un eventual móvil alternativo razonable que explique la gravedad de la acción, empuja a considerar como única versión congruente con los hechos, un acto de dominación, de sometimiento, de posesión excluyente, de irritación ante algún anuncio o advertencia de la mujer con unos componentes machistas que dotan de contenido a la agravante que estimamos que ha sido correctamente aplicada.

2.4. Con referencia a la indebida aplicación del art. 187.1 CP sostiene el recurrente que hay una absoluta falta de concreción de hechos probados en lo que concierne al empleo de la violencia, intimidación o engaño, ni abusó de una situación de superioridad o de necesidad, que favoreciese el ejercicio de dicha actividad, en la que Edurne era "experta", debido a que ella misma afirmó haber ejercido esa profesión antes de conocer al Sr. Saturnino, durante la relación con el mismo y mientras él se encontraba cumpliendo condena en un centro penitenciario.

Partiendo una vez más del obligado respeto al factum que nos vincula, el juicio de subsunción jurídica realizado por el Tribunal de instancia resulta inobjetable, ya que en los mismos se hace constar que: "En el espacio temporal desde la fecha referida hasta el día 15 de mayo del mismo año, el procesado obligaba a Edurne del mantenerse en la prostitución, trabajo que desempeñaba en las inmediaciones de la iglesia del Carmen de esta ciudad de Lugo, para lo cual la dejaba por Ia mañana y Ia conminaba a trabajar vigilando normalmente desde la muralla corno se desarrollaba, y en el supuesto de que él no fuese, delegaba tal función, en el también procesado Roque, rumano, mayor de edad y sin antecedentes penales, recaudando Saturnino el dinero que ganaba con ese trabajo, y en algún supuesto llamando a Edurne para que se lo entregase a Roque.".

El artículo 187 CP en su redacción actual tras la reforma del 2015 castiga (en términos similares al precedente artículo 188) a quien "empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución".

Como hemos dicho, entre otras, en nuestra sentencia 400/2018, de 12 de septiembre, el citado tipo penal protege el mismo la autodeterminación del sujeto en la esfera sexual, cuando resulta comprometida a través de los medios que el tipo perfila. En el supuesto, resulta obvio, que del relato se desprende que la libertad de autodeterminación en la esfera sexual de la víctima se vio comprometida de manera suficientemente intensa para justificar la aplicación del tipo de determinación coactiva a la prostitución previsto en el artículo 187 CP.

2.5. Por último, se impugna por vía de infracción de ley la aplicación del tipo penal del art. 173.2 CP. Afirma el recurrente que " por más que la sentencia recurrida, en su resultancia fáctica, impropiamente, incluya la proposición de que el acusado, el Sr. Saturnino, ha ejercido de forma habitual violencia física o psíquica, se encuentra en contradicción con el relato de hechos declarado por la víctima, ya que ella habla de un pequeño marco temporal, como es entre mediados del mes de abril y del mes de mayo de 2019, razón por la cual no puede mantenerse la conclusión a la que llega la sentencia recurrida y que incorrectamente lleva al factum una expresión que excluye el análisis jurídico del caso.".

En definitiva, lo que quiere denunciar el recurrente es que no concurre la habitualidad requerida por el citado tipo penal, afirmación de la que discrepamos.

En nuestra reciente sentencia 332/2023, de 10 de mayo, hemos dicho que coincidiendo con STS 491/2021, de 3 de junio, hemos de declarar que no es necesario para aplicar este delito de maltrato habitual especificar cada episodio de violencia o dominación fijando sus coordinadas tempo-espaciales. Basta con que pueda tenerse por acreditada una persistencia en el trato vejatorio o humillante.

La descripción del hecho probado es suficiente. Dibuja una conducta reiterada durante, al menos dos meses, según lo apuntado por el propio recurrente, y por la Sala. En definitiva, es correcta la decisión de la Sentencia recurrida que asume la valoración efectuada en la instancia.

El motivo se desestima.

Recurso de Roque

TERCERO

3.1. El primer motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Se denuncia error en la valoración y apreciación de la prueba en la sentencia recurrida con vulneración del principio in dubio pro reo y de presunción de inocencia afirmando que se trata de unos hechos confusos y unas pruebas dudosas. En el desarrollo precisa que no es posible imponer una condena con la sola base de la declaración testifical de la víctima, más cuando ella afirmó que el recurrente también era víctima de Saturnino.

3.2. Como ha dicho esta Sala, reiteradamente, no es función de la casación revalorar íntegramente una prueba no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación.

Por otro lado, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico " favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio " in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio " in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

El principio " in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).

3.3. Este mismo motivo fue objeto de análisis por el Tribunal Superior en su Sentencia, donde se dice que la prueba de cargo contra el recurrente es la testifical de la víctima, que, en todo momento, alude al mismo como cooperador del otro acusado en la parte relativa a la recaudación de las ganancias diarias derivadas del ejercicio de la prostitución coactiva y a la fiscalización de la actividad.

Rechaza la Sala la alegación formulada por Roque relativa a que estaba desarrollando una simple petición de hacer un recado o un favor, ignorando cualquier otra circunstancia en la que se pudiera encontrar la víctima, porque ello no es eso lo que afirma Edurne. Y en cuanto al extremo relativo a que dijera que " Roque es una víctima más de Saturnino", entiende el tribunal que ello no es contradictorio con la responsabilidad penal del recurrente: " No vamos a entrar en disquisiciones acerca de la inaplicabilidad de una presunta situación de miedo insuperable (que no ha sido siquiera pergeñada en el recurso). Estamos en el terreno de una simple elucubración de Edurne, y tampoco sabemos muy bien qué quiere decir exactamente cuando alude a esa condición de víctima, pero lo cierto es que sitúa a Roque como un auxiliar de Saturnino en las tareas de vigilancia de la actividad de prostitución que desarrollaba".

Incluso, el propio recurrente, no niega haber realizado funciones de vigilancia y recogida de recaudación por encargo de Saturnino, lo que confirma la versión dada por la víctima.

Examinados los argumentos del tribunal de apelación podemos afirmar la racionalidad de la motivación de la sentencia dictada por el mismo, siendo la prueba tenida en cuenta lícita, practicada de forma regular y suficiente. Además, en el caso enjuiciado, el Tribunal a quo no ha dudado en momento alguno, luego no es aplicable el principio " in dubio pro reo" invocado por el recurrente.

El motivo se desestima.

CUARTO

El segundo motivo se basa en errónea interpretación de la prueba, y se formula al amparo del artículo 849.2 LECrim.

En el desarrollo del motivo lo único que se indica es que la "Sentencia de instancia motivo del presente Recurso de Casación, tuvo resultado condenatorio hacia mi cliente, por considerar que la única prueba existente, la declaración de Dª Edurne, resultaba suficiente como para enervar la presunción de inocencia de la misma y alcanzar el fallo de culpabilidad, sin que existan otras pruebas o circunstancias adyacentes que emplee el juzgador para formar su criterio. " .

Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

La pretensión resulta inviable. En el caso, no concurren los anteriores requisitos, no se cita por la parte documento alguno que haya sido valorado erróneamente por la Sala, para poder rectificar del relato de hechos probados e incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, resultado incuestionable del particular del documento que en su caso se hubiese designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente.

El motivo decae.

QUINTO

El tercer motivo se formula por infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del artículo 849.1.

Sin expresa indicación del precepto infringido se afirma que partiendo del estricto respeto del relato de hechos probados exigidos en casación en los que, como se ha dicho, se realizan afirmaciones indemostrables ya combatidas en motivos anteriores, esta parte considera que el Tribunal de instancia realiza un incorrecto enfoque jurídico, al estimar que la participación de mi mandante en los hechos, lo ha sido en calidad de cómplice del delito, por cuanto los hechos probados establecen que mi mandante no tuvo participación alguna en los hechos enjuiciados.

Existe un claro desajuste entre lo que se pretende por el recurrente y el cauce escogido para ello, ya que se limita a insistir en la ausencia de participación del recurrente en los hechos enjuiciados, cuando el motivo escogido sólo permite que se planteen y discutan problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado, lo que el recurrente incumple en la medida que lo cuestiona, pues en el mismo se hace constar que "En el espacio temporal desde la fecha referida hasta el día 15 de Mayo, del mismo año, el procesado obligaba a Edurne mantenerse en la prostitución, trabajo que desempeñaba en las inmediaciones de la iglesia- del Carmen de esta ciudad de Lugo, para, lo cual la dejaba por la mañana y le conminaba a trabajar vigilando normalmente desde la muralla como se desarrollaba, y en el supuesto de ,que él no fuese delegaba tal función, en el también procesado Roque, rumano, mayor de edad y sin antecedentes penales, recaudando Saturnino el dinero que ganaba con ese trabajo, y en algún supuesto llamando a Edurne para que se lo entregase a Roque.".

El motivo carece de fundamento. El relato fáctico describe con claridad un comportamiento, al menos de complicidad, en el delito de determinación coactiva al mantenimiento en la prostitución.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

Procede imponer las cosas causadas a los recurrentes ( art. 901 LECrim.)

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Roque y Saturnino contra Sentencia nº 71/2022, de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Rollo de Apelación nº 57/2022; con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR