STS 491/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021
Número de resolución491/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 491/2021

Fecha de sentencia: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3358/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3358/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 491/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto recurso de casación nº 3358/2019 interpuesto por Francisca representada por la procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano y bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Herrero González contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Octava) que le condenaba como autora penalmente responsable de un delito de administración desleal y otro de maltrato habitual. Ha sido parte recurrida Luis Pablo representado por el Procurador Sr. D. José Ignacio Noriega Arquer y bajo la dirección letrada de D. José Ricardo González Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº Dos de Gijón, inició PA nº 14/2018, seguido contra Francisca. Una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón que dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que desde finales del año 2014, la acusada, Francisca, estuvo conviviendo con Luis Pablo, titular de la cuenta, NUM000, abierta en la entidad Deutsche Bank, en la que éste disponía de un saldo de 8.177,32 euros y de otros 74.720,26 euros, en productos de ahorro e inversión, estando en ella autorizada Francisca, que aprovechando tal circunstancia, así como la situación de vulnerabilidad de Luis Pablo, aquejado de la enfermedad de Alzheimer y con dificultades para el manejo conceptual del dinero, adquirió facultades para administrar el anterior patrimonio que dilapidó hasta la total descapitalización de su titular, presentando la misma cuenta, en fecha 31 de diciembre de 2015, un descubierto de -9,90 euros, y dejando varios créditos impagados, así como un préstamo, por importe de 10.000 euros, destinado a la financiación de un negocio para la hija de la acusada, que determinaron las reclamaciones de distintos acreedores, "Financiera el Corte Inglés", "Banco Cetelem, S.A.", el embargo de la pensión de Luis Pablo y su inclusión en un fichero por impago de deuda. Una vez que se agotó el patrimonio, la acusada comenzó a dispensar a su pareja un trato humillante, profiriendo contra él insultos tales como "hijo de puta", "cabrón" o "perro", que se prolongaron hasta el cese de la convivencia que tuvo lugar el día 27 de julio de 2017, cuando la hija de Luis Pablo, alertada por la situación en que se encontraba su padre, requirió la presencia de la policía para que auxiliaran a su progenitor, que, asistido por los servicios médicos, presentaba un cuadro de presíncope, además de otras características típicas de una persona sometida a maltrato tales como sensación de culpa, miedo, infravaloración o sumisión".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia establece:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisca como autora responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora responsable de un DELITO DE MALTRATO HABITUAL, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación para especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Luis Pablo y a su domicilio en un radio de 500 metros durante dos años y diez meses y de comunicarse con él por igual tiempo, y que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luis Pablo en la suma de 87.613,48 euros e intereses legales, así como las costas de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por Francisca, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó Sentencia, con fecha 16 de mayo de 2019 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Fallamos: Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Cancio Sánchez, en nombre y representación de Dña. Francisca, contra la sentencia , de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en Gijón , que se confirma en sus propios términos, rectificando el error aritmético advertido en el Fallo de dicha sentencia en el sentido de que la indemnización por responsabilidad civil se fija en la cantidad de 84.613,48 €. Con imposición de las costas de esta alzada .

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó por la condenada recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Francisca.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 173.2 párrafos 2 y 3, y arts. 253, 250.5º y 116 CP. Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error de apreciación en la prueba. Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 2 LECrim por falta de claridad e inexistencia de relato en los hechos probados, contradicción y predeterminación del fallo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión y subsidiaria desestimación. La representación procesal de Luis Pablo igualmente lo impugnó, para el caso de ser admitido a trámite, a lo que se opuso. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formalmente son cuatro los motivos articulados en el recurso, aunque son más las pretensiones materiales reales lo que, en rigor, debiera haber dado lugar a su disgregación o atomización (principio de separación de motivos), La autonomía de las distintas pretensiones acumuladas en cada motivo aparece de forma, a veces desvaída y no totalmente perfilada; en otras ocasiones, nítida y clara (diferenciación según el argumento se proyecte sobre la condena por administración desleal o sobre la condena por maltrato habitual).

En otro orden de cosas, algunos motivos se solapan con otros reiterándose argumentos y confundiendo los diferentes cauces casacionales hasta el punto de abrir vías de comunicación entre ellos poco acordes con la disciplina casacional.

Se omite, por fin, el breve extracto que debe preceder a cada motivo según exige la regulación legal.

El art. 884.4 LECrim podría propiciar una respuesta de inadmisión como reacción a algunos de esos defectos formales. No obstante, tratándose de un recurso interpuesto por una parte pasiva debemos abordar con mayor indulgencia la inobservancia de los requisitos formales ( STS 1068/2012 de 13 de noviembre), supliendo en la medida de lo posible los déficits de forma ( SSTEDH de 14 de enero de 2003, asunto LAGERBLOM, o de 11 de octubre de 2016, asunto ZUBAC; y, entre otras, STS 705/2012, de 27 de septiembre).

En cualquier caso (por todas, STS 377/2016, de 3 de mayo), ni pueden desdeñarse esas exigencias formales (consignación de un breve extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos...), que obedecen a razones fundadas (como facilitar la efectividad del principio de contradicción); ni esa flexibilidad puede convertirse en coartada para desvirtuar los rasgos maestros con que nuestra legislación perfila el recurso de casación. Esas previsiones de alcance predominantemente formal no pueden degenerar en meros obstáculos o trabas a sortear carentes de sentido, lo que contrariaría el principio pro actione ( artículo 11.3 LOPJ); pero en un recurso extraordinario como es la casación pueden tener mayor operatividad, aunque siempre vinculadas a fines materiales. Esta Sala ha tendido a aminorar el rigor formal de la casación alentada por los principios y jurisprudencia constitucionales (vid. SSTC 123/1986, de 22 de octubre o 122/1996, de 22 de noviembre). Esa premisa no obsta para hacernos eco de una jurisprudencia del TEDH que considera acorde con las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos un mayor rigorismo formal en casación (Decisión de 20 de abril de 1999 recaída en el asunto MOHR v. Luxemburgo; Decisión de igual fecha recaída en el asunto DE VIRGILIS v. Italia o STEDH de 13 de octubre de 2016, asunto TALMANE). La instauración reciente de un recurso de apelación previo a la casación genera un escenario propicio para endurecer la disciplina en la exigencia de respeto a esos requisitos que, siendo más periféricos, no por ello han de despreciarse.

Los defectos aquí detectados, empero, no justifican una respuesta tan drástica como sería la inadmisión. El recurso, más allá de algunas mescolanzas, contiene pretensiones identificables y razonadas aunque presten poca atención a algunas reglas básicas de la casación.

SEGUNDO

Hay que reordenar la sistemática que propone la recurrente. Las previsiones legales imponen comenzar con los motivos por quebrantamiento de forma, agrupados aquí en el cuarto motivo (ausencia o falta de claridad en los hechos probados, predeterminación, contradicción, incongruencia omisiva: art. 851.1 y 3 LECrim) (i). A continuación, habría que examinar los vicios que pudieran acogerse al art. 850 LECrim en tanto obligarían a la repetición del Juicio (ii): ninguno de los motivos del presente recurso adopta ese enfoque. Los motivos con vocación de incidir en el hecho probado (presunción de inocencia o error facti) (iii) constituirían el siguiente escalón, dejando para el final aquellos que cuestionan la subsunción jurídica (iv). Es esa la hoja de ruta que, no solo aconseja la lógica, sino impuesta por la estricta legalidad ( arts. 901 bis y 901 bis b) LECrim); aunque es claro, de una parte, que cuando la respuesta es desestimatoria el orden no alterará el resultado final (como sucede en la tópica regla aritmética); y, de otro, que en ocasiones razones de fondo aconsejan o llegan a imponer una secuencia distinta. Aquí respetaremos esa cadencia más fiel a la ortodoxia procesal.

TERCERO

Son improsperables las diversas quejas que se amontonan en el cuarto motivo. Bajo las etiquetas de falta de claridad o de hechos probados terminantes, predeterminación del fallo, contradicción o incongruencia omisiva, se enhebran razonamientos de fondo que nada tienen que ver con esas causales de casación. Se desvirtúa el sentido auténtico de los motivos de casación invocados para hacer circular por ellos quejas que poco tienen que ver con su respectiva naturaleza .

  1. Se presenta como incongruencia un supuesto error de designación de la numeración de la cuenta bancaria contra la que se efectuaron buena parte de los cargos, desliz que se explota en varios motivos de forma tan insistente como infecunda. Se comprueba enseguida que es una imprecisión que carece de todo alcance: se identifica la cuenta corriente con su numeración inicial, no especificándose que esa numeración fue cambiada, aun manteniéndose la identidad de la cuenta, por motivos internos bancarios. Aclara la acusación particular en su impugnación al recurso, en alegato que es ignorado por la recurrente, cómo las actuaciones evidencian que la cuenta corriente es esa, aunque sufrió un cambio en las cifras que la identifican documentado en autos (folios 210 a 227 y 228 a 286). Es vano el intento del recurso de usar esa cuestión puramente accesoria para descalificar la sentencia, intentando sembrar confusión.

  2. No es predeterminación del fallo indicar que se está autorizado para disponer de una cuenta. Predeterminación del fallo es otra cosa bien distinta (uso de un concepto técnico jurídico no comprensible con precisión más que por el experto en derecho). Como tampoco es defecto casacional que no se especifique el tipo de autorización de que se gozaba, ni las facultades exactas que incluía. No son datos imprescindibles para la subsunción jurídica. Basta con saber que utilizó de esa autorización en la forma que describe el hecho probado.

  3. El art. 851.1 LECrim no permite discutir la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia para introducir como hechos probados lo que aquélla no tuvo por tales, como la voluntariedad del préstamo obtenido para financiar un negocio de la hija de la acusada. No se observa contradicción alguna entre lo que establece el hecho probado y la forma en que se explica ese episodio en la fundamentación jurídica. A mayores, la contradicción ha de ser interna del hecho probado y no resultante de comparar el hecho con la fundamentación.

  4. Se habla otra vez de incongruencia para referirse a determinados argumentos (Alzheimer que vendría cuestionado por la intervención de notarios; discapacidad y edad de la recurrente) que no han sido objeto de refutación o que no son mencionados en la sentencia. La incongruencia definida como vicio casacional en el art. 851.3º exige el silencio sobre pretensiones; no sobre argumentos. En esta segunda hipótesis estaremos, en su caso, ante una motivación no exhaustiva que solo cuando afecta a aspectos o pruebas esenciales o relevantes puede considerarse apta para provocar una nulidad. Pero es obvio que nada de trascendencia jurídico penal ha encontrado la Sala (ni encontramos nosotros) en la edad o discapacidad de la acusada. El hecho de firmar ante notario, en otro orden de cosas, es compatible con un proceso de Alzheimer incipiente o en fases primarias. Al notario no se le exige un juicio clínico; solo una comprobación externa conforme a su leal saber y entender.

  5. El hecho probado podría haber sido ciertamente más expresivo en la descripción de lo que cataloga de forma genérica como trato humillante, pero no es verdad que se reduzca a esa expresión en lo atinente al delito del art. 173 CP. Menciona los insultos despectivos que la acusada dirigía a su conviviente, así como unas secuelas vinculadas al trato dispensado de forma persistente: sensación de culpa, miedo, infravaloración y sumisión. En el apartado octavo del fundamento de derecho primero arroja más luz sobre ello en lo que no es una repudiada integración del hecho probado contra reo, sino su aclaración o especificación, lo que es admisible.

  6. El vicio de contradicción ( art. 851.1) sanciona las incoherencias internas del relato fáctico; pero no errores de subsunción. Si el recurso quiere discutir la concurrencia de la habitualidad que exige el art. 173 CP; o la apreciación de la agravante vinculada al lugar familiar donde se desarrollaron los hechos, tendría que articular los correspondientes motivos por infracción de ley, pero no denunciar una contradicción en el sentido del art. 851.1º. Por lo demás, en la medida en que se habla de persistencia de la actitud vejatoria desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el cese de esa convivencia el 27 de julio de 2017 siguiente, es lingüísticamente innecesario hablar de un domicilio común (está implícito en la mención de la convivencia); y jurídicamente prescindible señalar cuál es ese domicilio concreto. Solo una lectura sesgada e interesadamente retorcida (y contraria, además, a lo que luego explicita el fundamento de derecho al recrear el hecho probado) puede llevar a entender que los insultos y el trato vejatorio se producían en exclusiva cuando salían de la vivienda compartida: no es eso lo que dice el hecho probado en absoluto.

El plural motivo cuarto no puede prosperar.

CUARTO

El motivo tercero -también de variopinto contenido pues abarca muchos submotivos diferentes- busca cobijo en el art. 849.2º LECrim pero de forma igualmente estéril por cuanto el variado desarrollo argumental no respeta las premisas que rigen ese angosto cauce casacional.

El uso del art. 849.2 LECrim es tan frecuente en la praxis como infrecuente su uso correcto ( STS 368/2018, de 18 de julio). Este recurso constituye buena muestra de esa afirmación que no sorprenderá a ningún operador familiarizado con la casación.

Se explica esa paradoja (más abuso que uso) seguramente porque el motivo está marcado por una rígida disciplina procesal apta para provocar no pocos tropezones en quienes echan mano de él seducidos por su amplia etiqueta definidora - error en la valoración de la prueba-,ignorando los requisitos tremendamente exigentes adosados a esa categorización general. Son precisamente esos condicionantes estrictos los que permiten armonizar una posibilidad de revisión de valoración probatoria con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación.

Tal vía - art. 849.2 LECrim- permite excepcionalmente revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para que el Tribunal Supremo la sustituya por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone, empero, dos severas restricciones:

  1. Solo respecto de la prueba documental la posición de los Tribunales de casación y de instancia es idéntica desde la perspectiva del principio de inmediación. Esa realidad permitió incrustar esta fórmula casacional - error facti- ausente en la originaria casación. No es una traición a la inmediación encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales (a quo y ad quem). No padece la inmediación.

  2. Esa idea rectora -inmediación- aboca a una significativa limitación que restringe enormemente la operatividad de la norma: lo que se pretende acreditar con el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente ese correctivo: si concurren otros medios de prueba de carácter personal que desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación. Por tanto, en la concepción de la originaria LECrim, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias.

El motivo que ahora analizamos incurre en varios de los enfoques distorsionados más habituales. Pelea infructuosamente por encajar en este estrecho cauce casacional un discurso que supone una enmienda total a la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, y que, sin embargo, sí podría examinarse desde la óptica de la presunción de inocencia, donde podremos rescatar la mayor parte de las alegaciones; aunque -ya se anuncia- no con mejor suerte.

Los documentos no son literosuficientes en tanto no demuestran por sí mismos lo que la recurrente quiere dar por acreditado. Su contenido en general es plenamente compatible con los hechos que se dan como probados. El recurso utiliza su mención como excusa para realizar una crítica de la valoración probatoria; pero no es eso lo puede hacer prosperar un motivo como éste que exige un documento que acredite sin género de dudas -autarquía demostrativa- y sin estar contradicho por otros elementos de prueba, una realidad negada por el Tribunal.

En cuanto a los extractos bancarios que se citan, la recurrente se ampara en el error -o mejor, imprecisión- de designación del hecho probado (que carece de trascendencia y se subsana fácilmente) para un planteamiento desenfocado. Se impone recordar la aclaración hecha antes: el número de cuenta corriente que cita el hecho probado es el original. Luego se modificó el guarismo; no la cuenta que aparece por ello suficientemente identificada.

La declaración del hijo de la víctima es prueba personal -que no documental-, amén de ser compatibles sus manifestaciones con lo que se relata en el hecho probado (rectamente leído y sin manipular el equívoco en la transcripción de la numeración: no es un error en la valoración de la prueba, sino una omisión inocua).

Los informes de la Seguridad Social no excluyen, antes bien al contrario, que la génesis de la enfermedad degenerativa fuese anterior a su diagnóstico. Y el informe forense se limita a señalar eso: que en determinada fecha se diagnosticó la enfermedad, pero no acredita que no hubiese comenzado antes. Es más, parece presumirlo. Tampoco los informes médicos anteriores en tanto no analizan esa cuestión de la salud mental. El informe de 28 de marzo de 2016 refleja ya en manifestaciones de la parte recurrente la presencia de síntomas de esa enfermedad.

Que la acusada dispusiese de otros recursos económicos tampoco es incompatible con la resultancia fáctica de la sentencia de instancia. Y la discapacidad de la acusada y su estado de salud ni son datos relevantes, ni está negados por la Audiencia.

El poder ante notario, así como otros documentos notariales invocados no acreditan el estado de salud mental de la víctima, sino únicamente la apreciación del fedatario. No niega la sentencia que se otorgase ese poder ante notario, ni la realidad de ninguno de esos otros documentos notariales.

Tampoco la documentación de la tarjeta bancaria aporta nada contradictorio con el hecho probado

Las facturas relativas a la compra de una cama con ropa específica, tampoco enriquecen en nada relevante el relato fáctico que, por lo demás, no refiere nada sobre esa temática muy accesoria solo mencionada tangencialmente en la fundamentación jurídica.

No contradice la sentencia ni la documentación relativa a los ficheros de morosos, ni las fotografías aportadas. Lo que se deriva de ese conjunto de documentos es compatible con la narración que contiene la sentencia.

Sí: la acusada no tiene antecedentes penales. Cierto. La sentencia no dice otra cosa.

Tampoco se detecta contradicción alguna entre lo que se acredita en los documentos relativos al préstamo de Liberbank o la entidad Cetelem y los hechos probados. Estos no sostienen que firmasen personas distintas de las que lo hicieron. No existe incompatibilidad con la base de la condena.

Por fin, las declaraciones personales no son documento a estos efectos. Es necesario, según el art. 849.2 LECrim, que el razonamiento tome como base auténtica prueba documental. No lo son las pruebas personales documentadas. No está el art. 849.2º para criticar o revalorar la prueba testifical.

En definitiva, no basta con citar documentos como mera excusa para discutir sin limitación alguna sobre la prueba. Es necesario (i) que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii) que se hayan designado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iii) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; y, por fin, (iv) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone.

Falta literosuficiencia en buena parte de los documentos aportados; o relevancia jurídica; o incompatibilidad con el hecho probado; o presentación de un relato alternativo que se deduzca indiscutiblemente del documento.

El motivo fracasa.

QUINTO

El motivo primero denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, aunque desbordando ampliamente lo que es debatible en casación por esa vía.

El Tribunal de casación puede analizar si las pruebas en las que se basa la condena son lícitas; si han sido válidamente practicadas; si conducen razonablemente a la convicción de culpabilidad proclamada en cuanto son concluyentes y han sido racionalmente interpretadas por los jueces a quibusde forma que no sean puestas en entredicho por otras hipótesis alternativas más favorables compatibles con el cuadro probatorio. Pero no ha de preguntarse si, situado hipotéticamente en el mismo lugar del Tribunal a quo, hubiese tenido alguna duda sobre algún aspecto. Eso supondría usurpar una competencia que el legislador ha querido residenciar en el Tribunal de instancia; y, a continuación, con ciertas limitaciones en el Tribunal de apelación. En la distribución de funciones efectuada por la ley quien no tomó contacto directo con la prueba podrá decidir cuándo es objetivamente insuficiente para fundar una sentencia condenatoria; pero no cuándo subjetivamente pudo subsistir un espacio para la duda ante determinadas pruebas. Esta segunda faceta no es supervisable en casación. En ese plano se mueven ordinariamente los frecuentes casos en que confluyen pruebas de cargo y de descargo cuyo balance conjunto, sin embargo, no resta un ápice de certidumbre al Tribunal de instancia sobre la culpabilidad en apreciación que, además, cuenta aquí con el refrendo del Tribunal de Apelación.

La lectura de la motivación fáctica de la sentencia de instancia, bien elaborada y convincente, demuestra que el Tribunal contó con prueba de cargo lícita que valoró racionalmente y que es idónea para sostener la convicción de culpabilidad que plasma la sentencia y que confirmó en apelación el Tribunal Superior de Justicia. .

De nuevo debemos rechazar todo intento de argumentar sobre la base del error en la forma de designación de la cuenta y remitirnos a los razonamientos de la sentencia de instancia que, expuestos de forma cartesiana y con clara sistemática y orden, constituyen la más completa refutación del alegato impugnativo. Pese a que padezca la deseable brevedad, compensa su transcripción:

"En el caso enjuiciado, la prueba de cargo practicada en el acto del plenario, con sujeción a los principios de publicidad, contradicción e inmediación, ha sido suficiente, apreciada en conciencia, para enervar el principio de presunción de inocencia, quedando acreditado;

Primero, que la acusada convivió con Luis Pablo, desde finales del año 2014, como ella misma reconoció, admitiendo que en septiembre u octubre empezaron a vivir donde vivía ella.

Segundo, que la anterior convivencia cesó el día 27 de julio de 2017, cuando la hija de Luis Pablo, alertada por la situación en que se encontraba su padre, requirió la presencia de la policía para que auxiliaran a su progenitor, quien manifestó a los agentes "querer abandonar el domicilio de su pareja, recuperar su documentación personal y ser asistido por un servicio médico" (folio 13), solicitando una orden de protección con ocasión de la denuncia formulada, motivada por los malos tratos que habitualmente le brindaba la acusada, manifestando, asimismo, que al principio de la relación "solo tenía una cuenta bancaria en el Deutsche Bank, teniendo domiciliado en el mismo el ingreso de su pensión así como unos ahorros de unos 100.000 euros y le fue desapareciendo el dinero" (folio 11).

Tercero; la anterior manifestación viene corroborada por la documental practicada que evidencia; a) que al tiempo de iniciar la convivencia con la acusada, en octubre del año 2014, Luis Pablo, disponía de una cantidad de dinero que superaba los 80.000 euros, depositados en la cuenta, NUM000, de la que era titular en la entidad Deutsche Bank, y concretamente de un saldo de 8.177,32 euros y de otros 74.720,26 euros, en productos de ahorro e inversión (folio 254); b) que, transcurrido un año, a fecha 31 de diciembre de 2015, la misma cuenta arrojaba un descubierto de -9,90 euros (folio 286); y c) que los ingresos realizados en dicha cuenta eran propiedad exclusiva de Luis Pablo y provenían del importe de su pensión e intereses generados por los seguros de inversión (folio 167).

Cuarto; la prueba, pericial y documental practicada, también evidencia a) que Luis Pablo tenía problemas de salud determinantes de una situación de especial vulnerabilidad, como acredita el informe forense, ratificado en el acto del juicio, que concluye que el informado "padece una enfermedad de Alzheimer" (folio 327) y b) que Francisca era conocedora de la anterior situación de vulnerabilidad, como resulta del informe clínico del Hospital de Cabueñes, emitido con motivo de la consulta que Luis Pablo, acompañado por la acusada, realizó el 28 de marzo de 2016 en el servicio de neurología donde "comentan" que, en los últimos cuatro meses, el paciente, de 73 años de edad, no recuerda hechos recientes, lo que le han contado, los encargos, mostrando dificultad para encontrar sus pertenencias y "fallos en el manejo conceptual del dinero" (folio 193), presentándose la propia acompañante en el servicio de atención al usuario del centro hospitalario para comentar que Luis Pablo tenía "conductas incontrolables" (folio 194).

Quinto; la prueba, documental y testifical, también permite concluir que la acusada, aprovechando las anteriores circunstancias, de convivencia y especial vulnerabilidad del titular, así como la autorización que tenía para operar en la referida cuenta, nutrida por la pensión de Luis Pablo, llegó a tener facultades para administrar el patrimonio ajeno, como evidencia; a) la evolución de las posiciones que indican un cambio radical en la gestión del patrimonio que invierte la anterior tendencia, de ahorro e inversión, por otra de consumo, hasta el punto de la total descapitalización, en el breve lapso temporal que coincide con el periodo de convivencia con la acusada y que no se corresponde con los hábitos del titular de los fondos, como confirma el estudio realizado por el Grupo de Delincuencia Económica de la Policía Nacional que, tras hacer un cotejo de los movimientos bancarios, concluye que los mismos reflejan un patrón similar, a saber, "diferentes recibos, alguna retirada de efectivo, así como el recibo mensual de las compras efectuadas con la tarjeta de crédito que hasta enero de 2015 no superaron los cuatrocientos euros, observándose cómo a partir de esa fecha comienzan a efectuarse retiradas de efectivo con tarjeta, las cantidades que se retiran en efectivo superan los trescientos euros, cosa que hasta esa fecha no había sucedido, llegando a retirarse por esa modalidad de la cuenta en mayo de 2015 la cantidad total de once mil euros y los gastos de la tarjeta de crédito llegan a subir hasta los mil doscientos euros. En este periodo y concretamente entre los meses de mayo a octubre de 2015, también se producen las ventas de los diferentes productos de inversión que tenía contratados Luis Pablo", coincidiendo con la compra, en fecha 13/07/2015 de un vehículo, por importe de 23.800 euros, que como pudo comprobar la policía figura a nombre de Francisca, señalando que no consta vehículo alguno a nombre de Luis Pablo (folio 167), b) en segundo lugar, la testifical de Bernardo, empleado de la entidad Deutsche Bank, que conoce a la acusada porque era autorizada en la cuenta de Luis Pablo, indica el mismo cambio en la administración del patrimonio y a preguntas del Ministerio Fiscal para que dijera si tal cambio de tendencia coincide cuando Luis Pablo autorizó a Francisca, el testigo responde afirmativamente, observando que a partir de ese momento empezó a haber muchísimos más gastos, a lo que se añade la respuesta que la acusada ofreció al empleado del banco a quien manifestó, después de que éste advirtiera a Luis Pablo de que estaba gastando mucho dinero, que no era asunto suyo, prestando el cliente, según resulta del relato del testigo, una actitud poco asertiva (cabeza agachada, poco hablador), que se corresponde con el mismo comportamiento que pudo apreciar la testigo y amiga de la pareja, Elisabeth, que refiere que Luis Pablo hacía todo lo que ella decía, y con la enfermedad de Alzheimer que padece y que "justifica y determina el comportamiento que se describe en los hechos de autos", según conclusión forense (folio 327). En consecuencia, cabe lógicamente concluir que si la administración del patrimonio no era asunto del gestor de la entidad, ni del propio titular de los fondos, enfermo y amenazado por el riesgo de descapitalización, solo podía ser "asunto" de la persona que adquirió la facultad de administrarlo, en virtud de su condición de autorizada para operar en la cuenta, como también confirma la naturaleza de los gastos realizados, que no se corresponden con el hábito de ahorro del titular de los fondos, sino con el de consumo de la acusada, quien, según su peluquera, Eugenia, compraba ropa, cama articulada, coche y otras cosas que no se hubiera permitido antes de Luis Pablo, relatando la testigo cómo su clienta no tenía nada y cómo a partir de Luis Pablo tiene todo lo que tiene. c) Por último, la propia acusada admite que gastaron el dinero porque decidieron "vivir la vida", es decir, no niega el cambio de signo en la administración del patrimonio, ni el hecho de la total descapitalización, que pretende residenciar, no obstante, en una decisión conjunta.

Sexto; La excusa de la acusada, que aduce como causa del perjuicio ocasionado al patrimonio, una decisión que parece ser conjunta y que ambos tomaron, de "vivir la vida", pugna a) con la situación, de la que ella era conocedora, en la que se encontraba la víctima, que refería "fallos en el manejo conceptual del dinero" (folio 193), b) con la propia denuncia formulada por tales hechos (folio 10), c) con las condiciones existenciales de la víctima que, al tiempo de cesar la convivencia con Francisca, manifestó a los agentes que quería "abandonar el domicilio" y "ser asistido por un servicio médico" (folio 13) que le diagnosticó un cuadro de presíncope (folio 183), incompatible con esa suerte de reconciliación con la vida que sugiere la expresión popular que utiliza la acusada, d) con las condiciones materiales de la víctima que, según la testifical del hijo, cuando abandonó el domicilio de Francisca, solo recogió su ropa y enseres personales, de modo que ningún enriquecimiento, personal o material, supuso para el titular de los fondos la nueva administración del patrimonio, sino un grave perjuicio, que se traduce en la total descapitalización, las reclamaciones de distintos acreedores, ("Financiera el Corte Inglés", "Banco Cetelem, S.A."), el embargo de su pensión, y su inclusión en un fichero por impago de deuda, "teniendo pendiente un total de siete operaciones de crédito impagadas'"'(folio 556), e) por último, tampoco las numerosas compras que se realizaron con cargo a la tarjeta C.del titular de los fondos, se compadecen con una decisión conjunta de "vivir la vida", sino con la satisfacción del propio deseo de la acusada, tales como las que figuran realizadas en tiendas de ropa o complementos, estética, joyería, decoración o electrodomésticos; "Moda Ángela", "Lencería Nieves" (folio 460), "De princesa" (folio 487), "Ana Montes, moda" (folio 497, 501), "Rosa Abril" (folio 502), "Peruchi bolsos" (folio 472, 476); "Belén estética" (folio 482, 487, 488, 497,498), "Wes Rocher" (folio 482, 488), "Carpe Diem Peluquería" (folio 482,487); "Bijou Briggjte", (folio 487); Media Mark", (folios 464, 482, 483...), "Tien21" (folio 471, 488); "Decoraciones Anre" (folio 471, 497), "Leroy Merlin" (folio 483, 484, 488) "Ameba Hogar" (folio 494); así como las compras realizadas en "El Cortes Inglés", en la sección de "Moda Joven Ella" y "Lencería", con la tarjeta de compra del establecimiento, número 0033718198, de la que es titular el perjudicado y que fue objeto de ampliación a favor de la acusada, que figura como cotitular, desde el 5 de diciembre de 2015, como acredita la documental (folios 635, 645, 647, 638), que también evidencia "que la cuenta bancaria vinculada a la referida tarjeta era la correspondiente a la entidad Liberbank abierta a nombre de ambos, donde se percibe como único ingreso la pensión a nombre de Luis Pablo" (folio 636, 645, 555).

Pues bien, ninguno de los anteriores gastos indican que la causa del grave perjuicio patrimonial ocasionado pueda ser la decisión conjunta de vivir la vida, dado que solo representan un lucro para la acusada (la víctima solo recogió sus enseres personales al término de la convivencia), como tampoco la referida compra del vehículo, a nombre de Francisca (folio 167) y que el titular de los fondos no necesitaba, ya que "prácticamente no conduce y tenía uno nuevo desde hacía dos años" (folio 555), ni el préstamo, por importe de 10.000 euros, que se destinó a financiar un negocio de la hija de la acusada, como acredita la testifical del empleado de la entidad prestamista, Andrés. Por último, las fotografías de eventos, a los que asiste la pareja, y que la defensa presenta en su descargo, tampoco corroboran la versión de la acusada, pues no acreditan que Luis Pablo hubiera decidido vivir la vida con motivo de la nueva relación, pues antes de conocer a Andrés, Luis Pablo ya acudía a los eventos organizados por su amiga " Leonor", ( Elisabeth), que conoce a la víctima desde hace siete u ocho años, sin que su asistencia a tales celebraciones le hubieran supuesto la total ruina económica que sobrevino, precisamente, desde que inició su relación con la acusada que también presenta, en su descargo, copia de una denuncia formulada con ocasión del supuesto uso fraudulento de una tarjeta de crédito, con cargos que tuvieron lugar entre los meses de octubre de 2015 y enero de 2016, es decir, cuando el patrimonio de Luis Pablo ya había sufrido un grave perjuicio (folio 282), sin perjuicio de que los cargos, supuestamente fraudulentos, representan una cantidad insignificante, en comparación con patrimonio total que tenía el acusado, por lo que tampoco pueden explicar el grave perjuicio ocasionado.

Octavo; Finalmente, cuando se agotó el patrimonio, comenzaron las vejaciones, como coinciden en señalar los testigos, que relatan los insultos que la acusada dedicaba a Luis Pablo, tales como "hijo de puta", "cabrón" o "perro", que fueron algunas expresiones que pudo escuchar Elisabeth, amiga de ambos, que también pudo dar razón acerca del cambio de actitud de Francisca, en cuanto Luis Pablo se fue quedando "sin un duro", así como de las condiciones en las que éste habitaba, durmiendo en el salón, "apegotonado" entre dos armarios, mientras ella dormía en la cama, además de dejarlo encerrado, diciendo que había dejado al perro en casa, como también la acusada manifestó a su peluquera, Eugenia, que en el acto del juicio relató cómo su clienta no tenía nada y que a partir de Luis Pablo tiene todo lo que tiene, y cómo aquella compraba ropa, cama articulada, coche, y cosas que no se hubiera permitido, antes de Luis Pablo, a quien la acusada se dirigía como el perro que había dejado encerrado en casa, y a quien dedicaba otras expresiones, tales como "inútil" o "parásito", según la misma testigo, y que coinciden, en su contenido vejatorio y humillante, con las que pudieron escuchar otros testigos, con quienes la acusada manifestó no tener enfrentamiento, como el marido de Elisabeth, Isidoro, o su padre, Ruperto, que varias veces pudieron escuchar las expresiones injuriosas, relatando, éste último, que la palabra más bonita era de "hijo de puta" para arriba. Finalmente, la declaración de los testigos, evidencia de los malos tratos sufridos por Luis Pablo desde que se acabó el dinero, no solo resulta convincente, en atención a la espontaneidad de sus manifestaciones, en las que tampoco se aprecian motivos de incredibilidad subjetiva, ya sea en el caso de la peluquera o de los amigos cercanos a la pareja, sino que, además, viene corroborada por el informe psicológico que concluye que el informado presenta las características típicas de una persona sometida a maltrato (sensación de culpa, miedo, infravaloración o sumisión (folio 337).

En resumen, la prueba practicada evidencia que la acusada llegó a tener facultades para administrar el patrimonio ajeno y que aprovechando la situación de especial vulnerabilidad de la víctima, por los problemas de salud que tenía y de los que ella era conocedora, así como su condición de autorizada en la cuenta del titular, dispuso del mismo hasta dilapidar los ahorros íntegros de su pareja, a la que sometió a un maltrato habitual, desde que, en gráfica expresión de la testigo, se quedó "sin un duro".

El recurso no consigue desmontar ese sólido y consistente razonamiento. Se aferra a la falta de prueba documental o a elementos irrelevantes y fácilmente rebatibles (ser titular de una cuenta corriente no significa ser propietario del dinero: se puede ser mandatario o administrador).

No podemos descender al terreno de pura revaloración probatoria (incluidas las pruebas personales) al que quiere arrastrarnos la recurrente: es improcedente en casación, máxime cuando ya en apelación ha podido revisarse con plenitud esa valoración.

El motivo fracasa.

SEXTO

El motivo segundo pivota sobre el art. 849.1º LECrim. Como en motivos anteriores distingue el recurso los dos delitos objeto de condena.

En cuanto a la administración desleal, parte de una apreciación jurídicamente errónea que acabamos de apuntar: figurar como autorizado para disponer de una cuenta corriente, aunque se aparezca como titular, no significa que el titular sea propietario del saldo existente. Puede ser administrador. Y una administración que desatiende los intereses del propietario y actúa en exclusivo beneficio propio invade el derecho penal.

La cantidad fijada como responsabilidad civil es la que se desprende del hecho probado (con el correctivo efectuado en apelación), que no puede ser cuestionado por este cauce casacional ( art. 884.3º LECrim).

La acusación por un delito de apropiación indebida habilita una condena por delito de administración desleal según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia al tratarse de figuras homogéneas. Y la sentencia condena por administración desleal, aunque por error se haga figurar otro nomen en la parte dispositiva. Así lo ha aclarado ya el Tribunal de apelación.

Decir que no consta el elemento subjetivo del delito es afirmación cuya refutación no merece esfuerzo argumental alguno: res ipsa loquitur.

En cuanto al delito de maltrato habitual, la descripción del hecho probado es suficiente. Dibuja una conducta reiterada durante meses: no es preciso detallar número, ni especificar fechas de actos vejatorios; basta que quede plasmada la persistencia o repetición.

Carece de recorrido la argumentación encaminada a resaltar deficiencias en la calificación de las acusaciones lo que, por otra parte, sería propio de otro cauce casacional ( art. 852 LECrim) y no de un motivo por infracción de ley. No mencionar el art. 173.3 no es omisión relevante. El art. 173.2 lleva inexorablemente al 173.3 que se limita a proporcionar un concepto de un elemento típico (habitualidad) recogido en el art. 173.2.

Una actitud persistente prolongada durante meses de insultos y vejaciones al conviviente que provoca los resultados de impacto psíquico reflejados en el hecho probado colma la tipicidad del art. 173 CP.

En cuanto a los daños morales no es exigible una imposible especificación en el hecho probado. Son daños morales, y, por tanto, inmateriales: no es posible decir que una conducta ha causado estos y estos otros daños morales. Lo que existen son conductas que ocasionan ese tipo de daños (vid, por todas, SSTS 812/2017, de 11 de diciembre ó 393/2020, de 15 de julio). La descrita por la Audiencia de persistente humillación es una de ellas.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso comportará la condena al pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Francisca contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Octava) que le condenaba como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida y otro de maltrato habitual.

  2. - Imponer a Francisca el pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes interesándoles acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

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