STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:2114
Número de Recurso604/1991
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 604/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 63/87, de fecha 6 de junio de 1990, sobre acta de liquidación de cuotas por el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo sido parte apelada Dª Carolina , representada y defendida por el Letrado D. José Patricio García Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 63/87, promovido por Dª Carolina , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra acta de liquidación nº 1130/86, de fecha 27 de enero de 1986, por importe total de 29.159 pesetas, cuya validez fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 24 de abril de 1986, confirmada a su vez en alzada por resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 31 de octubre de 1986.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Letrado D. José Patricio García Ruiz, en nombre y representación de Dª. Carolina , contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos declarar y declaramos nulas por no ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Madrid, de fecha 24 de abril de 1986 y la confirmatoria de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 31 de octubre de 1986, y, en su consecuencia, declaramos nula y sin efecto el acta de liquidación 1.130/86, todo ello sin costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que solicitó se estime el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. El Letrado Sr. García Ruiz, en nombre y representación de Dª Carolina , quien manifiesta que procede desestimar la apelación interpuesta de contrario, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 18 de marzo de 1997, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 6 de junio de 1990, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La referida sentencia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Carolina , contra sendas resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico, de 31 de octubre de 1986, confirmatoria en alzada de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 24 de abril de 1986, que confirmaban a su vez el Acta de liquidación nº 1130/86, de la Inspección de Trabajo, por falta de alta en plazo reglamentario y cotización del trabajador nominativamente expresado en dicha acta y durante el período que en la misma se indica, con infracción de los arts. 64, 67, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/74, de 30 de mayo, y por cuantía de 29.189 pesetas.

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró que tanto el acta de la Inspección, ahora impugnada, como el Informe complementario posterior, "no tenian un apoyo documental ni testimonial atendible", por lo que respecto a dicha acta no puede operar la presunción de certeza que establece el art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que requiere, según afirma la sentencia recurrida que aquella "esté apoyada en documentos o testimonios apreciables por su constancia objetiva o por la certeza moral que obligue a considerar el acta y el informe como correctos", (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia).

Frente a ello, la Administración apelante, al evacuar el trámite de alegaciones escritas, opone que la presunción de certeza que el art. 38 del D. 1860/75, atribuye a las actas de la Inspección es una presunción iuris tantum, por tanto, admite prueba en contrario, así, en el supuesto que nos ocupa el controlador laboral constató que D. Jose Ramón se encontraba trabajando, sin haber sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y a preguntas de éste respondió que trabajaba desde el 21 de julio de 1985.

TERCERO

Se plantea de nuevo el problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas, siendo reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que viene señalando, de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha concretado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6.904/92.

CUARTO

A tenor de la Jurisprudencia citada, resulta desestimable el recurso de apelación que formula el Abogado del Estado, al no poderse acoger la crítica que éste hace de la sentencia recurrida, pues los razonamientos del Tribunal "a quo", que no otorgan presunción de certeza al acta de liquidación levantada, son compartidos por esta Sala, ya que si bien el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, atribuye presunción de certeza -presunción "iuris tantum"- al contenido de las actas de Inspección, esa presunción ha de entenderse referida a los hechos comprobados por el Inspector y reflejada en el Acta, bien porque por constituir una realidad objetiva fueran susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, bien por haber sido comprobados por el Inspector debidamente documentado, o a través de testimonio u otras pruebas validamente obtenidas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada.

Estas exigencias, en el presente caso, no se observaron con la consiguiente inseguridad para la empresa a efectos impugnatorios, pues el Inspector concluye en el acta que, el trabajador que en la misma se indicó y hasta un máximo de cuatro meses previos a la fecha en que dicha acta se levantó, el 27 de enero de 1986, prestaba sus servicios en la Empresa, circunstancia ésta que, obviamente no pudo comprobar el Inspector, y tampoco indica en el acta de qué medios probatorios admisibles se sirvió para llegar a aquella conclusión, pues aunque en el informe complementario obrante en el expediente, de fecha 26 de marzo de 1986, se indica que "a partir de las averiguaciones efectuadas y de la propia confesión verbal del trabajador se practicó el acta...", debe señalarse que la presunción de certeza no puede extenderse, a la acreditación de lo que el supuesto trabajador le dijo al controlador laboral, y sí tan solo a que se encontraba en el empresa el día de la visita, es decir, el 15 de noviembre de 1987.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión de confirmar la sentencia apelada,que priva al Acta de liquidación nº 1130/86, de la presunción de certeza que el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, otorga a las levantadas con los requisitos exigidos y, por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación.

No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse las circunstancias referidas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 63/87, de fecha 6 de junio de 1990, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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