STS 908/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2006:5652
Número de Recurso1116/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución908/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1116/05, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel y D. Rosendo, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2005 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, correspondiente al PA. nº 72/00 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Juan Miguel y D. Rosendo, representados, respectivamente, por las Procuradoras Dª Gloria Patricia Fernández Botín y Dª María Mercedes Ruiz-Copegui González, y como parte recurrida, MERCEDES BENZ CREDIT, S.A., representado por la Procuradora Dª Reyes Virginia García de Palma, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina incoó PA con el nº 72/00, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 2005, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Miguel y Rosendo, ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de los delitos, ya definidos, de estafa continuada y falsificación de documento mercantil continuada, ambos en concurso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Juan Miguel y con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia en el caso del acusado Rosendo, a las siguientes penas: al acusado Juan Miguel la de tres años y seis meses de prisión, y al acusado Rosendo la de cuatro años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena de cada uno, así como a la multa a cada uno de ellos de seis meses con una cuota diaria de 12 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de dicha multa, todo ello condenándoles al pago de dos terceras partes de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, ambos acusados indemnicen solidariamente a RENAULT FINANCIACIONES S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO en la cantidad de 14.259,82 Euros, a MERCEDES BENZ CREDIT S.A. en la cantidad de 16.081,35 Euros y a OPEL CREDIT GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN E.F.C. en la cantidad de 11.602,66 Euros, cantidades a las que se aplicarán los intereses legales correspondientes. Para el cumplimiento de la pena que se impone a los citados acusados Juan Miguel Y Rosendo, se abonará a estos todo el tiempo que cada uno de ellos haya estado privado de libertad por esta causa, si lo hubiere.

    Asimismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Jose Antonio de los delitos de estafa y falsificación de documento mercantil de los que igualmente venía acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas en el procedimiento".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "Se declara probado que los acusados Juan Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Rosendo, mayor de edad, condenado por sentencia firme de fecha 4.6.1994 de la A.P. de Madrid, Sección 16ª, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de 8 años de prisión mayor, ejecutoria nº 304/94, sobre el mes de septiembre de 1997 se concertaron para adquirir cuantos vehículos pudieran en distintos concesionarios de Talavera de la Reina, de manera que el acusado Juan Miguel figurase como adquirente de los vehículos y concertase asimismo la financiación de estos a través de las distintas entidades financieras, sin tener intención ninguno de los dos de pagar el precio de los vehículos ni las cuotas de su financiación. A requerimiento de las entidades financieras de acreditación de su solvencia para acceder al crédito aportó el Sr. Juan Miguel una o varias nóminas falsas, que confeccionaban de común acuerdo los dos acusados sobre impresos ordinarios de nómina que rellenaban haciendo constar como empresa pagadora a construcciones Imperplasencia S.A. y como trabajador que la cobraba a Juan Miguel ello con categoría de encargado, y con un sueldo bruto de 280.000 ptas. (1.682,83 euros). No obstante el acusado Juan Miguel nunca trabajó para esta empresa. Asimismo también aportaron, según los casos, una fotocopia de empresa. Asimismo también aportaron, según los casos, una fotocopia de un ejemplar de declaración del IRPF del ejercicio 1996 a nombre de Juan Miguel que este no había presentado en su momento en la Agencia Tributaria y que era falsa habiéndola confeccionado ambos acusados rellenando los datos Rosendo y suministrando la pegatina oficial de designación del contribuyente el acusado Juan Miguel .

    A la vista de estos documentos las entidades financieras accedían al préstamo y en razón de ello entregaron materialmente los vehículos vendidos a los acusados sin que estos hubieran abonado en ese momento cantidad alguna de su precio, quedándose con uno de sus juegos de llaves Juan Miguel y con el otro Rosendo, y ambos a continuación procedían a transmitir los vehículos a terceras personas, antes de que en el Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos se hubiera anotado la reserva de dominio correspondiente y derivada de la financiación de los vehículos, con ánimo de obtener ambos un beneficio económico.

    De esta manera, adquirieron de común acuerdo los siguientes vehículos:

  3. - En el concesionario ARIES TOLEDO-TALAVERA, S.L., situado en km. 63.8 de la ctra. San Román, en Talavera de la Reina (Toledo), adquirieron un vehículo Renault Megane 1.9, con matrícula Y-....-YY, matriculado a nombre de Juan Miguel el día 11-12-97, solicitando el mismo acusado, de común acuerdo con el coacusado Rosendo, un préstamo para el pago del importe de 2.372.635 ptas. (14.259,82 euros) que le fue concedido el día 3 de noviembre de 1997 por la mercantil RENAULT FINANCIACIONES S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO. Para aparentar solvencia y acceder a dicho préstamo, el acusado Juan Miguel presentó una nómina falsa de las ya descritas correspondiente al mes de septiembre de 1997 en la que figuraba como trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES IMPERPLASENCIA S.A., con categoría de encargado, y con un sueldo bruto de 280.000 ptas. (1.682,83 euros). Los acusados no pagaron ninguna de las cuotas de este préstamo concertado, y previamente a que se inscribiese el vehículo en el Registro de la Propiedad de Bienes Muebles, lo transmitieron a Dª Erica, sin que conste que la misma conociese la existencia de una reserva de dominio sobre el vehículo.

  4. - En el concesionario "MERCEDES AUTASA", situado en Talavera de la Reina (Toledo), adquirieron un vehículo Mercedes A140, con matrícula M-8162-VS, que fue entregado a Juan Miguel el día 20-03-98. Para pagar el precio que ascendía a 2.675.712 ptas. (16.081,35 euros), el acusado solicitó un préstamo a la mercantil MERCEDES BENZ CREDIT, S.A., que se instrumentó mediante contrato de fecha 17 de marzo de 1998. Para aparentar solvencia y acceder así al crédito, que no tenían intención de pagar, el acusado Juan Miguel presentó la ya descrita fotocopia de una declaración del IRPF a su nombre correspondiente al año 1996, en la que figuraba un rendimiento íntegro de 3.984.750 ptas. (23.948,83 euros), así como dos fotocopias de sendas nóminas de la empresa CONSTRUCCIONES IMPERPLASENCIA S.A., correspondientes a los meses de diciembre de 1997 y enero de 1998, en los que el acusado aparecía como encargado con un sueldo de 280.000 ptas. (1.682,83 euros). Posteriormente, el día 29 de abril de 1998, los acusados vendieron el vehículo, a sabiendas ambos de que existía una reserva de dominio sobre el mismo, pero que todavía no constaba dicha carga en el Registro de la Propiedad de Bienes Muebles, a D. Juan Pablo .

  5. - En el concesionario OPEL de Talavera de la Reina (Toledo) adquirieron un Opel Corsa con matrícula F-....-FP, el día 24 de febrero de 1998, para el pago de cuyo precio se firmó por el acusado Juan Miguel un contrato de financiación el día 25 de marzo de 1998 con OPEL CREDIT-GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN E.F.C., por un importe de 1.930.520 ptas. (11.602,66 euros). Para acceder al mismo, el acusado presentó una nómina de febrero de 1998, de la empresa IMPERPLASENCIA S.A., de las ya descritas, en la cual figuraba el mismo como encargado con el mismo sueldo ya expuesto antes. Los coacusados no pagaron ninguno de los plazos del préstamo, y pese a saber que en el contrato de financiación figuraba una reserva de dominio a favor de GMAC ESPAÑA S.A., vendieron el vehículo a D. Juan Pablo, antes de que la reserva de dominio sobre el mismo se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad de Bienes Muebles.-El acusado Jose Antonio había sido titular de la empresa Impermeabilizaciones Plasencia S.A., abreviado en Imperplasencia, que dio de baja en el Registro Mercantil en 1992. Dicho acusado conocía a los otros dos desde hacía tiempo y los coacusados creían que se dedicaba a la actividad de la construcción. El NIF de dicha empresa Impermeabilizaciones Plasencia coincide con el NIF que figura en las citadas nóminas falseadas por los otros acusados. El sello de la empresa del Sr. Jose Antonio no coincide con el que se plasmó en las nóminas falsas ya descritas. El Sr. Jose Antonio no intervino personalmente en las adquisiciones de vehículos ni en su posterior venta por los otros acusados a tercer personas y no consta que dicho acusado Jose Antonio suministrase los datos de su empresa ni que facilitase personal y directamente los impresos de las nóminas falseadas a los otros dos acusados, ni que haya cobrado cantidad alguna de las ventas realizadas por los otros coacusados".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Juan Miguel y D. Rosendo anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 18-5-05, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  7. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 11-7 y 11-10- 05, las Procuradoras Sras. Fernández Botín y Ruiz-Copegui González, en nombre D. Juan Miguel y D. Rosendo, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Juan Miguel,

    Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr. por omisión de declaración de determinados hechos y contradicción con los fundamentos jurídicos.

    Segundo, al amparo del art. 852 LECr. por infracción de derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.

    Tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 390.2 y 3 y del art. 248 CP.

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida del nº 1 del art. 21 CP en cuanto a la atenuante de inmadurez psicológica.

    Quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación indebida del art. 21, CP en lo relativo a la atenuante de confesión.

    Sexto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr . por error en la aplicación de la prueba.

    D. Rosendo,

    Primero, por infracción de precepto constitucional y del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE.

    Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 248.1 CP.

  8. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 15-11-05, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  9. - Por providencia de 3-7-06 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 14-9-06, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Juan Miguel :

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr . por omisión de declaración de determinados hechos y contradicción con los fundamentos jurídicos.

Alega el recurrente que los Hechos Probados hacían constar que: "...aportó el Sr. Juan Miguel una o varias nóminas falsas, que confeccionaban de común acuerdo los dos acusados sobre impresos ordinarios de nómina que rellenaban haciendo constar como empresa pagadora a Construcciones Imperplasencia S.A... No obstante el acusado Juan Miguel nunca trabajó para esta empresa..."

Y que, sin embargo, en el fundamento de derecho tercero, se da otro sentido diferente a lo anterior, señalando que: "...según resulta probado dado que aunque solo admitió cobrar una nómina..." (en referencia al Sr. Juan Miguel ).

En cuanto a la falta de claridad alegada, ciertamente, como ha dicho esta Sala (Cfr. STS de 6-3-2006, nº 244/2006 ) es este un gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la resolución que de tal irregularidad adolezca, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SSTS de 15 de junio y 23 de octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones (SSTS de 4 y 15 de junio de 2001 ).

Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse introducido en los Hechos declarados probados, ciertas afirmaciones que resultan contrarias a determinada expresión contenida en un fundamento jurídico y, por supuesto, a sus intereses.

Evidentemente, de semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

Y es que en el caso, aún reconociendo valor fáctico a la expresión contenida en el fundamento jurídico tercero que se cita, la misma carece del significado contrario a la narración fáctica que se pretende. Así, la parte recurrente sólo recoge una frase incompleta que, además, no supone afirmación alguna por el tribunal, sino que éste atribuye al propio acusado como una alegación del mismo, dentro de la argumentación general basada en las contradicciones del imputado.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se formula el correlativo, al amparo del art. 852 LECr., por infracción de derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías con los principios de inmediación y contradicción.

A pesar de una invocación tan amplia de motivos, su desarrollo viene a concentrarse en un pretendida falta de prueba de la comisión de los dos delitos estimados por parte del ahora recurrente.

No obstante diremos, como con frecuencia hemos repetido (Cfr. SSTS de 18 de marzo de 1996 y 13 de noviembre de 1998 y de 20-5-2004, nº 640/2004 ), que el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no se puede confundir la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Por ello, a la vista del contenido de la sentencia recurrida que da respuesta a las diferentes pretensiones que se plantearon a la Audiencia, en modo alguno puede afirmarse esa falta de tutela judicial. Precisamente, en sus fundamentos jurídicos el tribunal de instancia expone con minuciosidad las razones por las que entendió responsable de los delitos imputados a los acusados.

En atención a ello este aspecto del recurso no pude prosperar; como tampoco las pretendidas violaciones de los principios de inmediación y contradicción, teniendo en cuenta que el juicio oral se celebró con normalidad ante el tribunal colegiado competente para ello -como se comprueba a través de su acta sobre soporte audiovisual-, desarrollándose ante el mismo las pruebas que, propuestas oportunamente por las partes, fueron en su momento admitidas.

En cuanto a la presunción de inocencia, sobre la que el recurrente hace hincapié, como es sabido (STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (Cfr. STS de 11-11-2003, nº 1478/2003 ).

Como hemos declarado reiteradamente (Cfr. STS de 30-10-2003, nº 1427/2003 ), corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En nuestro caso, la sala de instancia, bajo tales parámetros expone en su fundamento jurídico tercero los elementos de prueba y convicción concurrentes en cuanto a la acusada . Y así señala que considera autores de los delitos a los acusados "pese a las declaraciones autoexculpatorias de ambos por las que cada uno de ellos intentó atribuir toda la responsabilidad al otro, manifestando cada uno su total ignorancia de la finalidad ilegítima perseguida por el otro y su mera intervención en los hechos como un engañado más. Es lo contrario, como se ha expuesto, lo que ha de considerarse del conjunto de prueba practicada en el acto del juicio, tanto la documental como la testifical así como de lo que resulta de los propios actos de estos acusados reconocidos por ellos mismos, puesto que aparece de todo ello que, por un lado, el acusado Juan Miguel fue quien figuró ante las entidades vendedoras como adquirente de cada vehículo y por ello firmó cada contrato de financiación, siéndole entregados dichos vehículos, sin que nunca tuviera intención de pagar su precio y sin que nunca haya pagado el mismo, según el mismo reconoció. Frente a ello, dicho acusado ha alegado excusas a tal actuación directa suya esencial para la perpetración de la estafa tales como que creía adquirirlos para la empresa para la que había sido contratado por el acusado Rosendo, figurando únicamente como persona interpuesta por supuestos problemas bancarios de este último, pero lo cierto es que su conducta va más allá, según resulta de lo probado dado que: a) aunque solo admitió cobrar una nómina, lo cierto es que no dudó en aportar más de una en la compra de los vehículos, según consta de la documental, todo ello sabiendo que se le pedían para acreditar una solvencia, b) aunque no había confeccionado él mismo la declaración de IRPF del ejercicio anterior, ni siquiera la había presentado a la Agencia Tributaria en su momento, accedió a que se le confeccionara ésta, según el, por Rosendo colaborando esencialmente en ello al suministrarle la pegatina oficial, como reconoció, y además no dudó en presentar tal declaración ante las entidades vendedoras de los vehículos para poder comprarlos, c) aunque señaló que nunca tuvo intención de hacer suyos los vehículos sino desentenderse de ellos una vez comprados, según admitió en el juicio se quedó después unas llaves de cada uno de ellos y d) aunque señaló igualmente que nunca conoció las intenciones ilegítimas de Rosendo ni pretendió obtener beneficio o provecho alguno de tales actos perdiendo la pista a los vehículos una vez comprados y entregados a Rosendo, según manifestó rotundamente el testigo Sr. Jose Pablo en el acto del juicio dicho acusado acudió con Rosendo a venderle un vehículo, a cobrar los distintos plazos del precio del mismo e incluso una vez acudió Juan Miguel a solas para cobrar por sí mismo anticipadamente 7.000 pesetas del precio, que se descontaron del total. Todo lo expuesto pone de manifiesto la franca e insalvable contradicción entre el pretendido desconocimiento de la maquinación engañosa y los actos realmente llevados a cabo por dicho acusado, y justifica sobradamente que se aprecie una ausencia de credibilidad lógica y racional de las excusas invocadas por el mismo".

El complejo motivo, por tanto, se desestima.

TERCERO

En tercer lugar, se aduce infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 390.2 y 3 y del art. 248 CP.

Alega el recurrente que nunca se ha probado que falsificara ningún documento, que nunca sospechó que estuvieran falsificados y que cuando lo supo acudió a ponerlo en conocimiento de la Guardia Civil. Y en cuanto a la estafa que de los hechos probados no cabe inferir que actuara con engaño alguno, puesto que el engañado fue él.

El motivo formulado requiere el respeto de los hechos declarados probados, y no su discusión como hace el recurrente con el argumento de no haber resultado acreditados. Así, el factum describe la actividad falsaria diciendo que: "a requerimiento de las entidades financieras de acreditación de su solvencia para acceder al crédito aportó el Sr. Juan Miguel una o varias nóminas falsas que confeccionaban de común acuerdo los dos acusados... Asimismo también aportaron, según los casos, una fotocopia de un ejemplar de declaración del IRPF del ejercicio de 1996 a nombre de Juan Miguel que este no había presentado... y que era falsa habiéndola confeccionado ambos acusados...". Y en cuanto a la estafa sigue precisando la sala de instancia, dando por probado que: "A la vista de estos documentos las entidades financieras accedían al préstamo y en razón de ello entregaron materialmente los vehículos vendidos a los acusados sin que estos hubieren abonado en este momento cantidad alguna de su precio... y ambos a continuación procedían a transmitir los vehículos a terceras personas, antes de que en el Registro de Bienes Muebles a Plazos se hubiera anotado la reserva de dominio correspondiente... con ánimo de obtener ambos un beneficio económico".

Consecuentemente, resultando del relato fáctico todos los elementos característicos e integradores de los tipos penales aplicados, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En cuarto lugar, se alega la inaplicación indebida del nº 1 del art. 21 CP en cuanto a la atenuante de inmadurez psicológica, basándose el recurrente en la aportación en el acto de la Vista del informe de la Unidad de Salud Mental, suficientemente acreditativo del estado en que se encontraba el acusado en el momento de cometerse los hechos.

Como en el motivo anterior, desconoce el recurrente los hechos probados donde ningún reflejo tiene la pretendida inmadurez del acusado, a la que, en cambio, en el fundamento jurídico cuarto se alude para rechazar su pretendido efecto atenuatorio, diciendo la sala que: "en ningún momento se ha demostrado cumplidamente... que le haya impedido comprender la ilicitud del hecho en el momento de cometer los delitos o actuar conforme a esta comprensión".

El motivo se desestima.

QUINTO

En quinto lugar, esgrime el recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr

. por inaplicación indebida del art. 21, CP en lo relativo a la atenuante de confesión, que entiende aplicable basándose en la comparecencia realizada por el mismo ante el puesto de la Guardia Civil de Talavera de la Reina para confesar todos y cada uno de los hechos enjuiciados.

Nuevamente, hay que recordar que los hechos probados nada recogen al respecto, y que el tribunal a quo, también en su fundamento jurídico cuarto, rechaza expresamente la aplicación de la atenuante demandada, indicando que: "dicho acusado no procedió, antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra él, a confesar su responsabilidad criminal; para lo que acudió a la autoridad fue para imputar toda la responsabilidad al coacusado y negar la falta de comisión por su parte de infracción criminal alguna y su falta de responsabilidad".

Tal argumento, es claramente acorde con la doctrina de esta Sala (Cfr. SSTS de 21 de marzo de 1997 y 22 de junio de 2001 ), según la que el primero de los requisitos a tener en cuenta para la estimación de la atenuante del artículo 21.4ª es si la pretendida confesión de la infracción se realizó antes de conocer que el procedimiento judicial se seguía contra el recurrente. De modo que se descarta la atenuante en el caso del reconocimiento de un hecho que inevitablemente iba a ser inmediatamente descubierto.

Además, la confesión, relevante a efectos atenuatorios, ha de suponer la aportación de datos relevantes para la investigación, (STS núm. 1458/2004, de 10 de diciembre ).

Y, finalmente, requiere para ser aplicada, al menos, un reconocimiento del hecho típico, y no una versión exculpatoria, sin asunción de la propia responsabilidad (STS de 23-9-2005, nº 1092/2005 ), tal como ha sucedido en nuestro caso, se puede comprobar examinando el atestado de la causa, obrante a los folios 28 y ss de las actuaciones instructorias, y explica el tribunal de instancia.

El motivo se desestima.

SEXTO

El motivo correlativo y último de este recurrente se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr . por error en la aplicación de la prueba demostrado a través del documento aportado previamente a la iniciación de la Vista, consistente: A) en el informe médico de la Unidad de Salud Mental acreditativo de los trastornos psicológicos que padece el acusado, con diagnóstico de cuadro depresivo con rasgos de neuroticismo y de inmadurez; y B) factura de 10-9-98 de compra del vehículo al Sr. Rosendo, aportada por el Sr. Juan Pablo .

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (Cfr. SSTS de 23 de junio y 3 de octubre de 1997 ).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 y de 6-3-2006, nº 244/2006 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

El texto del primero de los documentos invocados, cuyo contenido reproduce el mismo recurrente, consiste en que: "El paciente fue atendido en las consultas de salud mental de este servicio, el día 18 de mayo de 1995, remitido por su médico de atención primaria, para valoración de posibles trastornos psicológicos. Fue diagnosticado inicialmente de cuadro depresivo, con rasgos de neuroticismo y de inmadurez". Pues bien, a partir de las premisas antes expuestas, el motivo en el presente supuesto aparece claramente infundado. No sólo carece inicialmente del carácter de literosuficiencia necesario el documento designado, sino que, además, el mismo fue analizado en cuanto a su trascendencia jurídico penal en el fundamento cuarto de la resolución de instancia, señalando la sala que: "en ningún momento se ha demostrado cumplidamente... que (la alegada inmadurez psicológica) le haya impedido comprender la ilicitud del hecho en el momento de cometer los delitos o actuar conforme a esta comprensión". Conclusión que hay que compartir dada la evidente levedad del descrito trastorno, la antigüedad de su diagnóstico (18-5-95) en relación los hechos acaecidos (diciembre del 97 a febrero del 98), y la ausencia de prueba de incidencia en el desencadenamiento de los hechos típicos.

Y en cuanto a la factura de compra, tampoco revela error facti alguno, pues simplemente demuestra que fue expedida a nombre del coacusado, y en el mejor de los casos que recibió el dinero el mismo; pero ello no excluye el concierto y reparto de papeles entre ambos acusados para llevar a cabo la superchería descrita con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros. E l tribunal a quo en el fundamento de derecho tercero destaca -a partir de la prueba documental, testifical y propias declaraciones de los acusados- las declaraciones auto exculpatorias de ambos por las que cada uno de ellos intentó atribuir la responsabilidad al otro, manifestando cada uno su total ignorancia de la finalidad ilegítima perseguida. Y precisa la sala que el acusado Juan Miguel fue quien figuró ante las entidades vendedoras como adquirente de cada vehículo y por ello firmó cada contrato de financiación, siéndole entregados dichos vehículos, sin que nunca tuviera intención de pagar su precio y sin que nunca haya pagado el mismo.

Por todo ello, el motivo se desestima.

RECURSO DE D. Rosendo :

SÉPTIMO

En primer lugar se alega, también, infracción de precepto constitucional y del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE.

Como ya dijimos corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, que se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Ya vimos con relación al otro recurrente que la sala de instancia dispuso de prueba documental, testifical y de las declaraciones autoexculpatorias de cada acusado, tratando de atribuir cada uno al otro la responsabilidad de lo acontecido, de todo lo que sacó la sala las conclusiones que expresa, explicando en el fundamento jurídico tercero precisamente que: "en cuanto al acusado Rosendo, consta de las pruebas practicadas en el acto del juicio, tanto documentales como testificales, que, en el reparto de papeles en la trama engañosa, procedió a actuar como "vendedor" de los vehículos objeto de la estafa "a terceros", de forma inmediata para eludir la publicada registral de la reserva de dominio, y fue quien pactó y cobró su precio. En su justificación alegó actuar como mero intermediario comisionista por dedicarse a este ámbito mercantil de compraventa de vehículos usados, pero no fue capaz de presentar, para siquiera corroborar en algún modo estas manifestaciones explicativas de su actuación tan esencial en el artificio de la estafa y en su ejecución y agotamiento, un recibo de pago al supuesto propietario ( Juan Miguel ) del precio cobrado en las ventas, ni documental acreditativa de la percepción por su parte de aquel de la correspondiente comisión. Lo cierto es que ante terceros, y en ello vuelve a ser esencial la declaración del testigo Don. Jose Pablo en el acto del juicio, aparecía este acusado como el dirigente de las operaciones, incluso decidiendo si se podía o no anticipar parte del precio al otro acusado (aunque según Rosendo era este otro acusado el propietario real), y actuó conjuntamente con el Sr. Juan Miguel al ir a vender y al ir a cobrar los plazos, siendo ilógico que un mero intermediario tenga función alguna si es el propietario mismo el que le tiene que acompañar para la venta y para el cobro del precio, remarcando esta actuación conjunta una unidad de voluntad y actuación de ambos, no ya en lo que fue la fase de agotamiento de la estafa, en la que este acusado tiene la intervención descrita, sino en la fase de ideación y perpetración de la misma, porque en otro caso carece de sentido su intervención, sentido que desde luego no llega a explicar suficientemente dicho acusado demostrando razón distinta que justifique la actuación que le ha sido probada contundentemente".

En consecuencia, el motivo se desestima.

OCTAVO

En segundo lugar se esgrime, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación indebida del art. 248.1 CP. Como viene manteniendo esta Sala y ha recordado la STS nº 895/03 de 18 de junio, "la ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado.

Con esto quiere decirse -sigue diciendo la misma resolución- que lo exigido es un engaño de calidad, escenificado de forma que sustraerse a él, en las condiciones dadas, presentase cierto grado dificultad. Que es lo único que podría justificar el esfuerzo estatal de protección del bien jurídico en riesgo. Justificación que, en cambio, no se dará en el caso del afectado por una acción fraudulenta frente a la que él mismo habría podido prevenirse con facilidad, con sólo hacer uso de conocimientos y recurso de los que disponía".

Pues bien, compartiendo, naturalmente, la expuesta doctrina, la misma no tiene incidencia en el caso de autos, pues del relato que contienen los hechos probados resultan todos los elementos característicos del delito de la estafa que ha sido apreciado por el tribunal de instancia; siendo el ardid engañoso desplegado suficiente, eficaz y adecuado para provocar el error en los sujetos que padecieron el perjuicio, confiando en la apariencia de una solvencia económica proporcionada por la documentación falsa (nóminas, declaración de IRPF) presentada por los acusados ante los prudentes requerimientos efectuados por aquéllos.

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

La desestimación de los recursos interpuestos por los acusados D. Juan Miguel y D. Rosendo, determina la imposición de las costas a los mismos causadas por sus respectivos recursos, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones de D. Juan Miguel y

D. Rosendo, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 28 de marzo de 2005, en causa seguida por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Carlos Granados Pérez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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