ATS, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1945/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1945/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 15 de junio de 2020, en la Ejecución del procedimiento nº 77/2019 seguido a instancia de D.ª Fermina contra el Excmo. Ayuntamiento de Osuna sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Osuna contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Osuna, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de febrero de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. Rafael Guillén Brando Berraquero en nombre y representación de D.ª Fermina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La sentencia de suplicación estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna contra el auto de 15 de junio de 2020, y en su lugar acordó fijar el importe de los salarios de tramitación, devengados a causa del despido operado por el Ayuntamiento de Osuna respecto de la trabajadora, en la cantidad de 59.850 €.

El auto de 15 de junio de 2020, del Juzgado de lo Social, resolvió el recurso de reposición confirmando el Auto extintivo de la relación laboral que fijó el importe de los salarios dejados de percibir en 216.309,92 €.

En casación para la unificación de doctrina, por la representación procesal de la trabajadora, se articulan cinco motivos de recurso, invocándose una sentencia de contraste para cada uno de los motivos; e invocándose respecto del motivo quinto cuatro sentencias de contraste.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 15 de febrero de 2022, R. Supl. 1980/2020. En el recurso de suplicación el Ayuntamiento recurrente articulaba un único motivo al amparo del artículo 193.c LRJS, por infracción entre otros del artículo 56 ET, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la cuantificación de los salarios de tramitación cuando la relación laboral es fija discontinua.

La sala considera que tal como se defiende por la recurrente, en la primera sentencia dictada por la Sala ya quedó firme el pronunciamiento que calificaba la relación habida entre las partes como discontinua, que era precisamente lo que motivaba que la acción no estuviera caducada; por lo que no era pertinente que en una posterior sentencia del Juzgado de Instancia, ni tampoco de la Sala de Suplicación se entrara a conocer de la correcta temporalidad de los contratos habidos entre las partes. En consecuencia, considera la sala, conforme se solicitaba por el recurrente, que los salarios de tramitación debían ser calculados de conformidad con la conclusión anterior. Así, haciendo el correspondiente cálculo en el que los días de devengo quedaban reducidos a 665, y sin que procediera efectuar otras deducciones, la cuantía a satisfacer por el concepto de salarios de tramitación devengados a causa del despido ascendía a 59.850 €.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurren la trabajadora en casación para la unificación de doctrina articulando cinco motivos de recurso.

El primer motivo de recurso se centra en el principio de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, e invoca de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 10 de julio de 2020 nº 1462 de 2020.

El segundo motivo de recurso se centra en la imposibilidad de que el Tribunal se pronuncie sobre la validez de la temporalidad de la relación laboral ya resuelta en una sentencia precedente, e invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, de 29 de enero de 2019, Recurso 4466/2017, sentencia nº 254/2019.

El tercer motivo de recurso se centra en la imposibilidad de que la Sala se pronuncie sobre la cuantificación de los salarios de tramitación al no ajustarse a las exigencias de los artículos 196 LRJS, en relación con el artículo 193.c de la misma ley. Se invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla), de 29 de enero de 2019, sentencia nº 238/2019.

El cuarto motivo de recurso se centra en la necesidad de cuantificación de los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, debiendo determinarse en ejecución de sentencia si el contrato finaliza antes. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011, R. 2199/2010.

El quinto motivo de recurso se centra en reiterar que la resultancia fáctica de la resolución combatida revela que las funciones desempeñadas por la actora corresponden a una actividad ordinaria y permanente, no ocasional o excepcional de la Administración contratante. Se invocan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009, y las sentencias del mismo Tribunal, de 21 de enero de 2009 com a 11 de mayo de 2005 y 10 de octubre de 2005.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso y respecto de ninguno de los motivos de recurso articulados, realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose en cada caso a transcribir párrafos de los Fundamentos de Derecho de las sentencias invocadas, para apoyar su propia argumentación, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

El escrito de interposición menciona en ocasiones que la identidad de la situación, la igualdad sustancial de hechos , fundamentos y pretensiones y la diferencia de pronunciamientos es evidente, pero dicha mención no puede considerarse suficiente para exponer la contradicción entre las sentencias, que parte precisamente de haber expuesto previamente, de manera precisa y circunstanciada como constantemente reitera este Tribunal, los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de las sentencias, recurrida y de contraste. Al no haberlo hecho así, se ha de concluir que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y ello respecto de todos los motivos, debiendo añadirse finalmente que respecto del quinto motivo hubiera sido necesario requerir a la parte para que seleccionara una sola sentencia de contraste, lo que deviene innecesario al carecer también dicho motivo de la debida comparación con la sentencia recurrida respecto de ninguna de las referenciales.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

TERCERO.-

Por providencia de 18 de noviembre de 2022, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto de cada uno de los motivos de recurso articulados.

La parte recurrente, en su escrito de 2 de diciembre de 2022 solicita que sea admitido el recurso, por considerar que en el recurso se expuso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, los aspectos comparativos e identidad sustancial y las razones de la infracción legal. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Guillén Brando Berraquero, en nombre y representación de D.ª Fermina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 1980/2020, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Osuna, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla en fecha 15 de junio de 2020, en la Ejecución del procedimiento nº 77/2019 seguido a instancia de D.ª Fermina contra el Excmo. Ayuntamiento de Osuna sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR