SAP A Coruña 10/2023, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha10 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00010/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15009 41 1 2018 0001995

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 10/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

RAFAEL JESUS FERNÁNDEZ-PORTO GARCÍA

En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 302/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 514/18, sobre "Reclamación daños y perjuicios accidente circulación", seguido entre partes: Como APELANTE: D. Luciano, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADOS: D. Mariano y "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. García Brandariz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 11 de mayo de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la petición de la demandante D. Luciano representado por la Procuradora Dª Marta Diaz Amor frente a la parte demandada D. Mariano y MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS representada por D. Carlos García Brandariz DEBO CONDENAR y CONDE NO a D. Mariano y MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS al pago de manera solidaria de la suma en concepto de indemnización de 77.524.7 € Por MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS se abonó la suma de 55. 516,92 € por lo que restarían por abonar la suma de 22.007,78 €.

Para MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS resultan de aplicación los intereses del art 20 de la LCS que son de aplicación desde la fecha del accidente hasta cada pago por las cantidades abonadas y desde el accidente hasta la total satisfacción por las cantidades todavía debidas.

Resultan de aplicación los procesales de art 576 de la LEC

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Luciano que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de enero de 2023 fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1.1 del Texto Refundido de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el art. 1902 del Código Civil, que pretende la indemnización por los daños personales sufridos por la demandante a consecuencia del accidente de circulación, ocurrido el 28 de junio de 2016, entre el vehículo ocupado por el actor y el asegurado en la entidad demandada, sin que se discuta la realidad del siniestro y la responsabilidad del conductor de este vehículo, impugna la valoración que hace la sentencia apelada sobre las lesiones temporales del perjudicado, asociadas al perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida, al considerar que el tiempo de estabilización de las lesiones causadas en el siniestro fue de 521 días, distribuidos en 48 días de perjuicio grave y 473 días de perjuicio moderado, mientras que la parte actora apelante alega que el tiempo de curación fue de 575 días, de los cuales 48 fueron de perjuicio grave y 527 de perjuicio moderado.

En primer lugar, procede examinar la alegación del recurso que pretende sustentar su impugnación en la aplicación de la doctrina de los actos propios, con base en la propuesta de indemnización contenida en la oferta motivada que formuló la aseguradora demandada el 23 de marzo de 2018, y en la que se contemplaba un perjuicio personal particular por lesiones temporales de 578 días de perjuicio moderado y 2 días de perjuicio grave. El principio general de derecho que veda ir en contra de los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico ( art. 7.1 CC, en relación con los arts. 11.1 de la LOPJ y 247 de la LEC), impone que nadie pueda ir válidamente contra aquellos actos propios que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado frente a terceros, def‌inen de forma def‌initiva, expresa e inalterable una situación jurídica que afecta a su autor, o van encaminados inequívocamente a crear, modif‌icar o extinguir algún derecho no susceptible de ser alterado unilateralmente por quien se halla obligado a respetarlo, existiendo, en def‌initiva, una incompatibilidad o contradicción entre la conducta anterior del sujeto y su actual pretensión ( SS TS 5 octubre 1987, 15 junio 1989, 18 enero 1990, 4 junio 1992, 7 abril 1994, 22 enero 1997, 28 enero 2000, 23 mayo 2003, 20 octubre 2005, 12 marzo 2008, 7 mayo 2010, 20 marzo 2012 y 19 septiembre 2017), lo que presupone la previa realización de una conducta jurídicamente relevante, ef‌icaz y vinculante, con carácter trascendente y def‌initivo, y plena conciencia de sus consecuencias ( SS TS 31 octubre 1984, 10 noviembre 1992, 17 noviembre 1994, 20 diciembre 1996, 22 enero 1997, 7 mayo 2001, 28 octubre 2003, 21 abril 2006, 22 julio 2010, 20 marzo 2012 y 26 febrero 2013), de manera que no puede invocarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SS TS 4 marzo 1992, 31 enero 1995, 30 septiembre 1996, 5 julio 2002, 16 septiembre 2004, 27 octubre 2005, 8

mayo 2006, 15 junio 2007, 22 octubre 2008 y 2 mayo 2011) o cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo, inconcreto o carecen de la trascendencia jurídica que se pretende ( SS TS 9 mayo 2000, 23 mayo 2003, 23 noviembre 2004, 8 noviembre 2005, 12 marzo 2008 y 7 mayo 2010), como son las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción o evitar un conf‌licto, mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos, cuando el acuerdo no llega a perfeccionarse (S TS 9 diciembre 2010). Por ello, son presupuestos para la aplicación de esta regla: que el acto que se pretende combatir o contradecir haya sido adoptado y verif‌icado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; un nexo causal ef‌iciente entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y que la acción sea concluyente e indubitada de forma que def‌ina de modo inalterable la situación de quien lo realiza ( SS TS 4 marzo 1985, 20 diciembre 1996, 9 mayo 2000, 22 octubre 2002, 21 abril 2006 y 12 marzo 2008). Por otro lado, esta regla, que niega todo efecto jurídico a la conducta contraria a los propios actos, se asienta en la buena fe, esto es, en la protección de la conf‌ianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras, limitando así su libertad de actuar en el futuro, de manera que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, ni en el valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por actos concluyentes, sino en el deber de coherencia que impone la conf‌ianza generada en terceros, creando expectativas razonables ( SS TS 16 febrero 1988, 28 noviembre 2000, 19 de junio de 2003, 10 mayo 2004, 30 enero 2006, 26 mayo 2009, 2 mayo 2011 y 25 abril 2018).

De acuerdo con esta interpretación, debemos rechazar la aplicación al presente caso de la doctrina de los propios actos, en el sentido que interesa el apelante, ya que el mero hecho de que la aseguradora demandada hubiese trasladado al perjudicado una oferta motivada, con una determinada propuesta indemnizatoria, no supone adoptar una conducta que def‌ina de forma def‌initiva e invariable una situación jurídica, o vaya encaminada inequívocamente a crear el derecho a esa indemnización a favor del destinatario, de modo que no sea susceptible de ser alterada unilateralmente por la compañía demandada, en una actuación contraria a la buena fe, cuando lo cierto es que el acuerdo entre las partes, en evitación del litigio y a través de la aceptación de dicha oferta, no llegó a materializarse y alcanzar carácter vinculante, con independencia de que el perjudicado hubiese recibido la cantidad ofrecida como pago a cuenta de la indemnización que consideraba debida, por lo que esa conducta previa de la aseguradora no le impide oponerse motivadamente a una reclamación judicial que considera improcedente y carente de respaldo probatorio bastante, como tampoco supone un reconocimiento def‌initivo de sus obligaciones ni renuncia alguna al ejercicio de sus derechos legítimos, máxime teniendo en cuenta que la pretensión deducida en la demanda no se fundamenta en la vinculación de la aseguradora a la expresada oferta motivada o en la doctrina de los actos propios, que se invoca novedosamente en el recurso, sino en el informe pericial que acompaña a dicho escrito, en el que se f‌ija un perjuicio personal particular por lesiones temporales de 527 días de perjuicio moderado y...

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