STS 291/2006, 21 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución291/2006
Fecha21 Abril 2006

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, contra la Sentencia dictada, el día treinta y uno de marzo, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Seis, de los de Albacete. Es parte recurrida MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Martín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Albacete, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D Juan Carlos contra MULTINACIONAL ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en su día por la que, estimando la presente demanda en su integridad se declare la existencia de un contrato de seguro concertado entre mi mandante don Juan Carlos, como tomador del mismo y la entidad demanda como aseguradora, respecto de un cliclomotor marca Honda, modelo NSR 80, matrícula EC-....-W con efecto desde las doce horas del día 30 de mayo de 1.996 hasta el día 30 de mayo de 1997, en las condiciones expresadas en la proposición suscrita por el Sr. Juan Carlos, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, por ser de justicia que pido ..".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de MULTINACIONAL ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda se absuelva de la misma a mi representada con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora...".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Monzón Rioboo, en nombre y representación de DON Juan Carlos, contra la entidad aseguradora MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro declare la existencia del contrato de seguro concertado entre el actor Don Juan Carlos, como tomador y la entidad demandada Multinacional Aseguradora, como aseguradora, respecto del ciclomotor marca Honda modelo NSR 80, matrícula EC-....-W, con efecto desde las doce horas del día 30 de mayo de 1.996 hasta el día 30 de mayo de 1997, en las condiciones expresadas en la proposición suscrita por Don Juan Carlos; todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad mercantil MULTINACIONAL ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve en el, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Multinacional Aseguradora de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por la Procuradora Doña Pilar Cuartero Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Juez de 1ª Instancia número 6 de los de Albacete de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, citada en los autos número 134 de 1998 , revocamos dicha sentencia, desestimando íntegramente a la demanda, absolviendo a la compañía apelante, con expresa condena al pago de las costas de primera instancia a la parte demandante, sin especial condena al abono de las costas causadas en segunda instancia. ...". Con fecha 22 de abril de 1999, dicha Sección dictó Auto de rectificación de error material manifiesto sufrido en la redacción de la sentencia dictada en el sentido de que el Procurador que representa a la entidad demandada Multinacional Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros es Don Manuel Cuartero Peinado y no Doña Pilar Cuartero Rodríguez; permaneciendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia.

TERCERO

D. Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación del artículo 1.218, 2º .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en Sentencias, entre otras muchas de 20 de febrero y 30 de octubre de 1.995, 18 de enero de 1.990, 16 de febrero y 10 de octubre de 1.988 .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas de ordenamiento jurídico por errónea aplicación del artículo 10.2 de la Ley 9/92 de 30 de abril , reguladora de la actividad de Mediación en los Seguros Privados.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo formalizado impugnación la parte recurrida, se declaró preconcluido el traslado conferido al efecto.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de marzo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar, haciéndose constar que hasta el día de la fecha de esta Sentencia, ha continuado la deliberación para el Fallo de la misma, dada la dificultad del tema.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Carlos había acordado con D. Jose Carlos, que actuaba públicamente como agente de la compañía MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A. un contrato de seguro de su motocicleta y a tal efecto, después de firmar la consiguiente propuesta, pagó la cantidad de 43.000 Ptas de prima (258,44 euros). En el mes de agosto de 1996, el Sr. Juan Carlos tuvo un accidente con su motocicleta que produjo lesiones a un tercero y en aquel momento se le comunicó que su vehículo no constaba asegurado en ninguna entidad.

D. Juan Carlos se dirigió entonces a la aseguradora, quien denunció al Sr. Jose Carlos por apropiación indebida; D. Juan Carlos compareció como acusación particular en el procedimiento penal. En la sentencia de 27 de junio de 1997, la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete condenó al citado Sr. Jose Carlos por un delito de apropiación indebida, así como a indemnizar a la compañía aseguradora en la cantidad de 43.000 Ptas (258,44 euros). La Compañía aseguradora envió a D Juan Carlos un talón bancario por la cantidad referida, por entender que la Audiencia Provincial se lo había entregado indebidamente, ya que ésta pertenecía en realidad al mencionado Sr. Juan Carlos, quien no la aceptó.

D. Juan Carlos demandó entonces a MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A. y pidió que se dictara sentencia estimando que existía el contrato de seguro concertado con la entidad demandada, como aseguradora.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 6 de Albacete estimó íntegramente la demanda, sentencia que fue revocada por la de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete. Contra esta última sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 1218. 2 del Código civil . Entiende en recurrente que ha resultado probado que la póliza discutida fue concertada por el actor no como un agente aparente, sino como agente real y efectivo de la compañía aseguradora, lo que se demuestra en el testimonio de su representante vertido en el acto del juicio oral que tuvo lugar en el procedimiento penal contra Jose Carlos por apropiación indebida; ello quedó recogido como hecho probado en el fundamento de derecho primero de la sentencia condenatoria contra Jose Carlos. Por ello considera el recurrente que D. Jose Carlos no "fingía" ser agente de la aseguradora, como afirma la sentencia recurrida, sino que en realidad lo era, como se deduce de la declaración del mencionado representante de la compañía aseguradora, aceptada en la sentencia recaída en el procedimiento penal.

Varias son las cuestiones que se suscitan en este primer motivo del recurso.

  1. Lo primero que debe destacarse es que si bien se parte de la sentencia condenatoria en el procedimiento penal seguido contra D. Jose Carlos, el actual litigio no tiene los mismos sujetos. Efectivamente, aunque el actualmente demandante compareció en el mencionado juicio como acusador particular, la cuestión ahora se plantea entre quien pretende estar asegurado y que actuó en el procedimiento penal como acusador particular, y la compañía aseguradora, denunciante del delito de apropiación indebida. Ésta obtuvo las indemnizaciones correspondientes como perjudicada directamente por el delito cometido, como se establece expresamente en el fundamento quinto de la sentencia de condena penal.

    Sin embargo, hay que señalar también que la propia sentencia penal condenatoria reservaba las acciones correspondientes a la existencia o no de seguro "pues esta cuestión es ajena a este juicio y debe decidirse, en su caso, en el procedimiento oportuno".

  2. El recurrente alega la infracción del artículo 1218. 2 del Código civil . Debe considerarse, de acuerdo con una abundante jurisprudencia, que "los documentos públicos son más bien acreditativos de hechos y no de su naturaleza o repercusión jurídica" (sentencia de 29 de julio de 2002 y 14 de octubre de 1993 ) y que "los dos párrafos de este artículo se refieren a la valoración de la prueba documental" (sentencia de 14 de diciembre de 2005, a la que hay que añadir, entre otras, la de 27 de enero de 2005 ), de manera que según la sentencia de 19 de diciembre de 2003 , "la doctrina es la que estima como documentos básicos aquellos que generan la causa petendi, pero no los desprovistos de tal significación". Por ello debemos considerar que el recurrente está pidiendo que se realice una valoración de la prueba consistente en los documentos públicos aportados como causa de fundamentación de su derecho, lo que debe ser acogido para evitar que se produzca una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Una de las cuestiones suscitadas en relación a los efectos que las sentencias penales producen en las peticiones formuladas en el procedimiento civil es la del efecto que tiene la prueba de los hechos producida en el proceso penal. La sentencia de 24 de octubre de 1998 resume claramente cuáles son estas repercusiones y por lo que interesa en el actual procedimiento, en el que se ha producido una sentencia condenatoria, afirma que "las sentencias firmes resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaren probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas de delito o falta"; y aunque no "corresponde a los tribunales civiles suplir las deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos sometidos a los juzgadores de otro orden", resulta de muchas sentencias que los hechos declarados probados en la sentencia penal vinculan al Juez como tales hechos (sentencia de 26 de septiembre de 1994, 11 de abril de 2000 entre muchas otras), puesto que, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 de mayo , "repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue" (asimismo sentencias de esta Sala de 12 de abril de 2000 y 20 de marzo de 2005 ).

CUARTO

Por todo ello, debemos entrar a examinar el valor probatorio de las sentencias penales, como nos pide el recurrente. Hay que hacer constar que algunas veces, como ocurre en el presente recurso, no se pide tanto que se reconozca la vinculación material relativa al contenido propio de las resoluciones penales, sino que se pide que se aplique una resolución judicial a un proceso civil posterior, como prueba documental, es decir, desde un punto de vista formal. Y ello no puede ser de otra forma porque el demandado, la compañía aseguradora, no fue parte en el proceso penal, aunque lo inició como denunciante y perjudicado y, por ello, se benefició de la condena con la declaración de responsabilidad del condenado.

Aunque ello no elimina ni atenúa la vigencia del principio dispositivo en el proceso civil, si la parte, en este caso la demandante, aporta los documentos del procedimiento penal, "nada impide que las actuaciones del juicio criminal puedan tener eficacia de prueba documental en el proceso civil, sin perjuicio de que el Tribunal de este orden conserve siempre su libertad para decidir el pleito por el conjunto de la prueba y dando a los hechos la valoración exacta que merezcan en la vía civil y para los efectos estrictamente civiles, posiblemente distinta de la que hayan merecido en la jurisdicción criminal" ( sentencia de 21 de junio de 1943 ), aunque como afirma la sentencia de 13 de marzo de 1999 , "dicho factum sólo tiene carácter referencial". Con estos antecedentes, hay que examinar el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

Se ha dicho ya que la alegación del artículo 1218 del Código civil se efectúa a los efectos de la valoración de la prueba aportada por la parte demandante y para demostrar que las declaraciones de los implicados en este procedimiento civil deberían haberse tenido en cuenta a tal efecto; de los hechos probados en la sentencia penal se deduce lo siguiente:

  1. Los hechos constitutivos del delito de apropiación indebida fueron cometidos por D. Jose Carlos contra la compañía aseguradora denunciante.

  2. La Compañía aseguradora denunció la apropiación indebida, apareciendo por consiguiente en el pleito como perjudicada.

  3. La aseguradora reclamó mediante esta denuncia, el pago de las primas pagadas por el demandante y retenidas indebidamente por el agente Sr. Jose Carlos y para obtener la condena por apropiación indebida tuvo que reconocer que su destinatario era la denunciante.

  4. La condena, por tanto, sólo pudo efectuarse porque existía un contrato de agencia entre la denunciante y el condenado.

En consecuencia, la obligación civil de indemnización impuesta al condenado es una consecuencia de la existencia de un contrato previo, reconocido por la propia compañía aseguradora.

Al no valorar las pruebas presentadas, la sentencia recurrida incurrió en un error patente ( SSTC 114/2005, de 9 de mayo, 107/2002, de 6 de mayo y 172/2991, de 19 de julio , entre muchas otras), que pudo haber producido indefensión en el recurrente. Por ello debe ser admitido el primer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El segundo de los motivos del recurso, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala relativa a los actos propios, contenida en las sentencias de 20 de febrero y 30 de octubre de 1995, 18 de enero de 1990, 15 de junio de 1989 y 14 de febrero y 10 de octubre de 1988 . Considera el recurrente que el documento contenido en los autos en el que consta la declaración expresa de la entidad aseguradora demandada respecto del mismo objeto de discusión que el planteado en este litigio, es decir, si el Sr. Jose Carlos era o no agente de la citada aseguradora, impide a la aseguradora demandada en el procedimiento civil ir "contra los propios actos externamente manifestados en dicha declaración".

El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" (sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.

Pues bien, en este caso debe aplicarse este principio, por las siguientes razones:

  1. Que la propia compañía aseguradora afirmó, en el transcurso del procedimiento penal, que el denunciado era agente suyo, aunque se había puesto la agencia a nombre de su prometida por razones de incompatibilidad.

  2. La propia compañía aseguradora denunció al agente por apropiación indebida de las primas que había cobrado.

  3. El Sr. Jose Carlos, agente denunciado, tenía a su disposición documentación de la compañía aseguradora, por medio de la cual contrató con el recurrente el seguro en cuestión.

  4. La indemnización correspondiente a la comisión del delito de apropiación se pagó a la denunciante como perjudicada.

En el recurso se pone de relieve que entre la conducta actual de la compañía y la que dió lugar a las actuaciones penales existe una contradicción contraria al principio de la buena fe y, consecuentemente, debe concluirse que se ha vulnerado el principio que impide actuar contra los actos propios. Por ello no puede admitirse que se consolide una conducta que ha sido dirigida a obtener los beneficios derivados de la denuncia penal por apropiación indebida de las primas cobradas y no pagadas a su legítimo destinatario, la compañía aseguradora, y a negar que existiera contrato de seguro. La inseguridad que deriva de esta conducta no puede ser amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que debe admitirse también el segundo motivo del recurso.

SÉPTIMO

El tercero y último motivo del recurso denuncia, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la errónea aplicación del artículo 10.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , reguladora de la actividad de Mediación en los Seguros Privados. Esta disposición establece que "las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora". En interpretación del antiguo artículo 6 LCS , esta Sala ha considerado que el asegurador queda vinculado cuando la proposición del seguro se efectúa por el agente de la Compañía, conclusión aun más clara de acuerdo con el artículo 10.2 de la Ley 9/1992 , que se denuncia como aplicado erróneamente. La sentencia de 31 de marzo de 1998 afirmó que "en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica" (asimismo, las sentencias de 29 septiembre 1988 y 20 febrero 1990 ).

Pero para que pueda aplicarse el mencionado artículo 10.2 de la Ley 9/1992 deben cumplirse los requisitos exigidos en el párrafo primero del propio artículo 10, que exige que en la documentación se haga constar que se trata de un agente de seguros y la "denominación social de la entidad aseguradora para la que están realizando la operación de mediación de que se trate". Estos requisitos se cumplieron en el caso actual, de manera que el recurrente conoció que el agente estaba actuando en nombre ajeno, lo que lleva a declarar la aplicación del artículo 10.2 de la Ley 9/1992 reguladora de la actividad de Mediación en los Seguros Privados y con ello, debe declararse la vinculación de la compañía aseguradora MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A. por el seguro contratado por su agente. Por ello, debe admitirse el tercero de los motivos de casación.

OCTAVO

La admisión de los motivos del recurso lleva a acogimiento del mismo, y a casar la sentencia recurrida. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición de costas. En relación a las costas causadas por este procedimiento, se mantienen las fijadas por la sentencia de 1ª Instancia a cargo de la demandada MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A. Al haberse estimado el recurso y casado la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, procede la imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la recurrente y demandada MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda LÓPEZ, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la Sentencia dictada con fecha treinta uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en el recurso de apelación nº394/98 .

  2. - Casar la Sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. - En su lugar, se confirma el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Albacete, en el juicio ordinario declarativo de menor cuantía 134/98.

  4. - Se mantiene el pronunciamiento sobre costas efectuado en la Sentencia de Primera Instancia.

  5. - Se imponen a la demandada-apelante las cosas de la apelación.

  6. - No ha lugar a imponer las costas causadas en el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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