STS 1103/1996, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso596/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1103/1996
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 9 de noviembre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de contrato de compraventa, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid, con el número 502/1989-B, recurso que fue interpuesto por don Marcosy don Tomás, representados por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, no habiendo comparecido la recurrida "Comunidad de Vecinos del edificio sito en la calle Angustias, números 17 y 19 de Valladolid", en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Henar Monsalve Rodríguez, en representación de la Comunidad de Vecinos del edificio sito en la calle Angustias, número 17 y 19 de Valladolid, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Marcosy don Tomás, representados por el Procurador don Santiago Hidalgo Martín y contra don Alfredoy doña Alicia, en situación procesal de rebeldía y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia condenado a los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1º) Que se declare la nulidad del contrato de compraventa que se declara celebrado en la escritura pública otorgada en 2 de febrero de 1989 por los demandados ante el Notario de Valladolid don Arturo López Francos Bustamante, al número 450 de su Protocolo, en cuanto que contiene la venta de seis plazas de garaje que no existen en la planta del sótano litigioso, y que son: el local comercial señalado con el número catorce, el local comercial señalado con el número treinta, el local comercial señalado con el número treinta y dos, el local comercial señalado con el número treinta y tres, el local comercial señalado con el número treinta y cuatro y el local comercial señalado con el número treinta y cinco y que se describen en el exponendo primero de la escritura, a los números 1, 3, 5, 6, 7 y 8 de sus ordinales; 2º) que se declare la nulidad de la claúsula 10ª de la escritura de división horizontal (documento nº 1) en cuanto que al establecer el derecho de los promotores a dividir materialmente el sótano permite ilegalmente a éstos adjudicar a las parcelas resultantes coeficientes o partes de cuota que les pareciere oportuna, sin intervención de la junta de propietarios, como claúsula opuesta que es al imperativo artículo 8.2º de la Ley de Propiedad Horizontal; 3º) que se declare la nulidad de los coeficientes asignados por los demandados Marcos, Alfredoy Aliciaa todas las plazas segregadas en la escritura de 2 de febrero de 1989, por infracción del artículo 5, párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal; 4º) que se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 2 de febrero de 1989, otorgada por los demandados, en cuanto recoge y transcribe entre sus estipulaciones, igual cláusula ilícita que la 10ª de la escritura de división horizontal; 5º) que se declare que la superficie del sótano litigioso se halla compuesta en su integridad por las veintisiete plazas de garaje vendidas, y por los dos locales (el uno bajo la rampa de acceso y el otro junto a la sala de calderas de la Comunidad), así como por la consiguiente superficie destinada a elementos comunes, por lo que el sótano se halla actualmente, vendido en su totalidad; 6º) que se declare la nulidad de la creación de las seis nuevas plazas del sótano, contenida en la escritura de 2 de febrero de 1989, de la que son otorgantes todos los demandados; 7º) que se declare la nulidad de los asientos registrales correspondientes a las seis fincas transmitidas en fraude de la Comunidad actora por la citada escritura de 2 de febrero de 1989 y que obran en el Registro de la Propiedad de Valladolid a favor del demandado Tomás, por cuanto su transmisión es nula al estar creadas sobre elementos comunes del edificio; 8º) que se declare la nulidad de la escritura de 2 de febrero de 1989, en cuanto a que en su exponendo primero constata la segregación de 74,44 metros cuadrados correspondientes a la suma de las ocho fincas vendidas, siendo la única superficie segregable la de los dos citados locales (uno bajo la rampa y el otro junto a las calderas) que suman ambos la superficie de 14,88 metros cuadrados. Y que por lo tanto, la diferencia de 59,56 metros cuadrados que restan hasta los 74,44 metros cuadrados segregados ha de reintegrarse a los elementos comunes del sótano; 9º) que se declare el derecho que asiste a la comunidad actora, para asignar las cuotas o coeficientes correspondientes a las plazas de garaje segregadas y vendidas por los demandados, tal y como establece el artículo 5 párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, tomando como base la superficie útil de cada una en relación con el total del inmueble, su emplazamiento y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes, con la aprobación de la junta de propietarios que establecen los artículos 8.2 y 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 10º) mandando que sea la sentencia que se dicte, título ejecutorio suficiente para llevar a práctica las modificaciones inmobiliarias que postulamos contra los demandados, en el Registro de la Propiedad; con imposición de las costas a los demandados, si se opusieren a los pedimentos de la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Santiago Hidalgo Martín, en representación de don Marcosy de don Tomás, la contestó mediante escrito, de fecha 26 de julio de 1989, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que estimando las excepciones de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante y falta de litisconsorcio activo y pasivo necesario o, por entrar en el fondo del asunto estimando las alegaciones de esta contestación, se dicte en cualquier supuesto sentencia que desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a mis dos representados e imponiendo las costas del juicio a la parte actora por temeridad y exigencia de ley"; transcurrido el término del emplazamiento respecto a los codemandados don Alfredoy doña Aliciasin que lo hubieran verificado, se les declaró en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid, se dictó sentencia, en fecha 11 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Henar Monsalve Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Vecinos del edificio sito en la calle Angustias número 17 y 19 (anteriormente números 45 y 47) de esta ciudad contra don Marcos, don Alfredo, doña Aliciay don Tomás, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos efectuados por la actora, absolviendo de los mismos a los demandados e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la Procuradora doña Henar Monsalve Rodríguez, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia, en fecha 9 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando el recurso, revocamos la sentencia apelada, y, estimando parcialmente la demanda, declaramos la nulidad del contrato de compraventa, otorgado por los demandados en escritura pública el 2 de febrero de 1989, con el número 450 del protocolo del Notario de Valladolid don Arturo López Francos, en lo que se refiere a las 6 superficies descritas anteriormente y que se hallan en los números 1, 3, 5, 6, 7 y 8 de los exponendos de la mencionada escritura, y ordenamos la cancelación de los asientos registrales correspondientes a las mismas a nombre del codemandado Tomás, siendo esta sentencia título ejecutorio suficiente para la realización de las modificaciones registrales mencionadas, y debiendo cada parte pagar las costas procesales causadas por ella en su instancia y la mitad de las comunes, sin hacerse pronunciamiento sobre las del recurso".

TERCERO

El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de don Marcosy de don Tomás, interpuso, en fecha 26 de marzo de 1993, recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533.2 del citado texto legal y de la jurisprudencia aplicable; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533.2 del mismo Cuerpo legal y del artículo 13.5 de la Ley de la Propiedad Horizontal; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario; 4º) al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Ley de Propiedad Horizontal; 5º) al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 8.2 de la Ley de la Propiedad Horizontal y jurisprudencia aplicable y 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 392.4 del Código Civil.

CUARTO

Habiendo solicitado la recurrente celebración de vista pública, se señaló para su práctica el día 5 de diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Vecinos del edificio sito en la calle de las Angustias número 17 y 19 de Valladolid demandó a don Marcos, don Alfredo, doña Alicia, don Tomásy, para el caso y efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, se dirigió igualmente contra los respectivos cónyuges de los anteriores, doña Araceli, doña Irene, don Eusebioy doña Marí Juana, sobre nulidad de contrato de compraventa de seis plazas de garaje, cancelación de los asientos registrales relativos a las mismas y otros pedimentos.

El Juzgado de Primera Instancia apreció las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y no dio lugar a la demanda.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, revocó la sentencia inicial y, estimando parcialmente las peticiones de la actora, declaró la nulidad del contrato de compraventa aludido y la cancelación de los asientos registrales a nombre de don Tomás, correspondientes a estas.

Don Marcosy don Tomásformalizaron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533.2 de dicho ordenamiento y de la jurisprudencia expresada en el escrito de interposición, al no aceptarse la excepción de falta de legitimación activa-, se desestima porque no se han producido las vulneraciones aducidas, habida cuenta de la corrección del análisis obrante en la sentencia traída a casación sobre la naturaleza jurídica de las superficies cuestionadas, en cuanto considera probado que, al constituirse el edificio en régimen de comunidad horizontal única, con partes privativas y comunes, y figurar en ella el local comercial donde se ubican las plazas de garaje, anexas a cada una de las viviendas, con el coeficiente de 2,18%, en base a la premisa de que todo lo que no aparece titulado como privativo se debe considerar común, declara los espacios vendidos de esa índole por no aparecer determinados con la calificación contraria, lo que es ajustado a derecho y no quebranta, como antes se indicó, el precepto señalado, ni la doctrina contenida en la sentencia de 14 de mayo de 1966 -referida a que la falta de legitimación lo es, en realidad, de acción por no tener el derecho reclamado-, pues evidentemente la comunidad de propietarios recurrida está investida de los méritos oportunos para actuar en este pleito en defensa de sus intereses.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trangresión de los artículos 533.2 de la misma y 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, a causa de que la junta de la comunidad recurrida no adoptó acuerdo alguno para ejercitar acciones judiciales contra don Tomás-, también se desestima porque, aparte de que existía un acuerdo comunitario para llevar a juicio a los promotores, que han sido los vendedores de los locales al mencionado litigante, procede declarar que, según el tenor del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el presidente, en la representación orgánica correspondiente a lo dispuesto en dicho precepto, está facultado para litigar contra el aludido comprador al fin de impugnar la escritura de compraventa de 2 de febrero de 1989, con apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses de la comunidad, tal como tiene sentado esta Sala, entre otras, en sentencias de 3 de marzo de 1995 y 5 de julio de 1995, de manera que, según precisa la de 22 de febrero de 1993, el citado directivo no actúa como un procurador, ni ostenta una delegación ut lite pendente en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo ad hoc, sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si fuera el mismo quien lo hubiere verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la junta, por lo que no necesita la autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley Rituaria por vulneración de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario-, igualmente se desestima porque, según tiene entendido esta Sala, en sentencia de 22 de Mayo de 1985, la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, por la cual, o por su obediencia, se hace preciso traer al proceso a todas aquellas personas interesadas en la relación jurídica controvertida, a quienes puede perjudicar la resolución que se dicte, halla su fundamento, como es sabido y reiterado por la jurisprudencia, de ociosa cita, en la necesidad de evitar tanto los fallos contradictorios, como en la de cumplir con el principio de audiencia bilateral y la posibilidad de condena a alguna persona sin haberla oído, con violación incluso de norma constitucional (artículo 24 de la Constitución Española), posibilidades o peligros que no existen aquí, pues de un lado, la contienda está perfetamente entablada entre las partes actuales, y de otro, por perjudiciales en la situación de los demás titulares de las plazas de garaje, ya que la nulidad de la compraventa y la cancelación de los asientos registrales en absoluto les puede afectar, como tampoco la gestión que la Comunidad desarrolla en el local -con antelación, por cierto, a la iniciación de este litigio y sin constancia de oposición a la misma-, en los términos que se explican en el fundamento sexto de esta sentencia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 5, párrafos primero y segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal, pues las plazas de garaje, a tenor del título constitutivo, no son anexos de la vivienda-, asimismo se desestima porque ya se ha examinado, en el fundamento de derecho segundo, la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las superficies cuestionadas, de manera que, para evitar repeticiones, nos remitimos a lo allí argumentado.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, uno - por transgresión del artículo 8.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia aplicable-, y otro -por vulneración del artículo 392, párrafo primero, del Código Civil, por considerar la sentencia de la Audiencia que el local del garaje tiene partes que son elementos comunes del inmueble de la comunidad recurrida-, por su unidad de planteamiento se examinan conjuntamente y, como los anteriores, se desestiman porque la sentencia traída a casación, después de valorar la prueba desarrollada en autos, llegó a la conclusión, referida en el fundamento de derecho segundo, de que el edificio se constituyó en régimen de propiedad horizontal, con comunidad única, en la que hay partes privativas y comunes, de acuerdo con el artículo 396 del Código Civil, con la indicación de que, para llegar a esa tesis, incluso ha tenido en cuenta la manifestación de don Marcosen 9 de abril de 1983 de "que no quedan plazas vacantes a parte de las correspondientes para cada piso", y, además, conviene considerar, para reforzar esta conclusión razonable y lógica, otras razones no detalladas en aquella resolución, pues si, en cada caso, una sola escritura notarial ha sido utilizada para la venta de un piso y de una plaza de garage, si el Ayuntamiento cobra a la comunidad la inscripción en el Registro Municipal de Vados y la tasa municipal por paso de carruajes, si en las actas de las juntas se menciona la cochera como elemento común y sujeto a la competencia de éstas, si en las circulares facilitadas anualmente por la comunidad a los propietarios para informar del estado contable y de los balances de la comunidad se incluyen los conceptos de "IMPUESTOS AYUNTAMIENTO PASO DE CARRUAJES", "IMPUESTOS SOBRE BASURA GARAJE", "REPARACION PUERTA GARAJE", "GASTOS ELECTRICIDAD GARAJE", si se abonan sueldos al conserje por labores de limpieza del garaje, no cabe duda alguna sobre la conexión del repetido local con la comunidad de propietarios y, por consiguiente, la resolución recurrida no ha quebrantado las normas citadas en la exposición del motivo, ni tampoco la sentencia de 29 de octubre de 1990, aludida en el mismo.

Por demás, la actitud de don Marcos, acomodaticia según su conveniencia, se adentra en el ámbito del principio de los actos propios, cuya fuerza vinculante estriba en constituir la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, ya que este recurrente, además de las mentadas declaraciones de 9 de abril de 1993, ha manifestado, en su etapa de presidente de la comunidad, en junta de propietarios, y firmado también el acta, que otorga en favor de la entidad los beneficios de blanquear el local del sótano o garaje de la comunidad, marcando las plazas de encerradero de cada uno de los dueños gratuitamente, y de autorizar a la comunidad la utilización del local de los promotores con entrada junto a la del sótano o garaje, de manera que, con la óptica de las sentencias de esta Sala de 4 de marzo, 24 de octubre y 12 de diciembre de 1985, se dan aquí los presupuestos de la regla antes reseñada: primero, que el acto que se pretende combatir haya sido adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; segundo, un nexo causal eficiente entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y tercero, que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quién lo realiza, por estar por su carácter transcendente o por constituir convención, orientada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica.

SÉPTIMO

Por lo explicado, corresponde la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Marcosy don Tomáscontra la sentencia dictada, en fecha de 9 de noviembre de 1992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con las preceptivas consecuencias determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcosy don Tomáscontra la sentencia dictada, en fecha de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

231 sentencias
  • SAP Tarragona 191/2005, 28 de Abril de 2005
    • España
    • 28 Abril 2005
    ...la autorización de la Junta cuando la acción va en beneficio de aquélla, como acontece en el caso de autos (SS.T.S. 22 febrero 1993, 20 diciembre 1996, 21 diciembre 1996, 16 noviembre 2001 y otras), por lo que se desestima este Se invoca en quinto lugar por los apelantes infracción de la no......
  • SAP Tarragona, 5 de Abril de 2000
    • España
    • 5 Abril 2000
    ...de aquél de responder de su gestión - SS 19 junio 1965, 3 octubre 1979, 10 junio 1981 y 5 marzo 1983 - y en el mismo sentido, la STS de 20 de diciembre de 1996 según el tenor del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , el presidente, en la representación orgánica correspondiente a l......
  • SAP Madrid 142/2012, 22 de Febrero de 2012
    • España
    • 22 Febrero 2012
    ...a todos, y la adversa sólo perjudique al comunero litigante ( SSTS 3 febrero 1982, 12 febrero 1986, 18 diciembre 1989, 31 enero 1995, 20 diciembre 1996 ), sin que sea necesaria la acreditación de que se actúa con previo acuerdo de los demás La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre......
  • SAP Málaga 200/2013, 11 de Abril de 2013
    • España
    • 11 Abril 2013
    ...en su nombre y representación en el tráfico jurídico". TERCERO En cuanto al segundo motivo, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1996, "procede declarar que, según el tenor del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el presidente, en la representaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LI-1, Enero 1998
    • 1 Enero 1998
    ...y la posibilidad de condena a alguna persona sin haberla ofdo, con violación incluso de norma constitucional (art. 24 CE). (STS de 20 de diciembre de 1996; no ha HECHOS -Los promotores de un edificio en regimen de propiedad horizontal venden a un tercero las plazas de garaje vacantes no atr......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-4, Octubre 2007
    • 1 Octubre 2007
    ...por su carácter transcendente o por constituir convención destinada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica (STS de 20 de diciembre de 1996). Los actos propios de los actores (ejercicio de derechos que presuponen la validez de los acuerdos adoptados que ahora se impugnan, reali......
  • Tema 43. Elementos comunes y privativos
    • España
    • Derecho reales. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • 11 Diciembre 2006
    ...en su nombre (y cita en su apoyo las SSTS 20 abril 1.991, 15 enero y 9 marzo 1.988). No obstante, en forma distinta se pronuncia la STS 20 diciembre 1.996, que afirma que el Presidente no necesita autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión e......
  • Resolución de 13 de junio de 2006 (B.O.E. de 17 de julio de 2006)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 31-32, Julio 2006
    • 1 Julio 2006
    ...es fundamental determinar la superficie y extensión de los elementos privativos, porque tal como establece el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 del 12 de 1996 "todo lo que no aparece titulado como privativo se debe considerar común"; Este mismo criterio sigue la Dirección General en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR