SAP Madrid 142/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2012
Fecha22 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00142/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0011704 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 886 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 753 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de COLLADO VILLALBA

De: Ascension

Procurador: MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN

Contra: Carla

Procurador: ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Protección de derechos reales inscritos .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintidos de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 753/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Ascension, representada por la Procuradora Dª Sonia Jiménez San Millán y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada Dª Carla, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado-Villalba, en fecha 1 de Septiembre

de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán Marín en nombre y representación de la entidad DÑA. Ascension, y, en su virtud, absuelvo a la D. Jesús Manuel Y DÑA. Carla de los pedimentos deducidos contra ellas y debo imponer el pago de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 1 de septiembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Collado-Villalba (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento verbal ante dicho órgano con el núm. 0753/2008 en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Ascension frente a doña Carla con imposición de costas a la parte demandante vencida.

(2) Por Auto de 8 de septiembre de 2009 se acordó la aclaración de la sentencia recaída adicionando fundamentos de derecho omitidos en aquélla.

(3) Por Auto de 25 de enero de 2010 se acordó la aclaración de la sentencia para rectificar error que se afirma mecanográfico en el nombre del representante causídico de la parte actora, reemplazando al «Sr.Beltrán Marín» por «doña Leticia Codias Viñuela».

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de junio de 2010 la representación procesal de doña Ascension interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con base, tras una exposición de diversos antecedentes, en las siguientes «...

ALEGACIONES

I.

De la disconformidad a derecho de la SENTENCIA en cuanto la misma estima la

concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa de esta parte

PRIMERA

De la acción entablada por esta parte y del procedimiento a través del cual se ejercita.

El artículo 41 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH) dispone que "las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 LH, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente":

Su desarrollo procesal se encuentra en el artículo 250.1.70 de la LEC en el que se indica que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: "Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. "

La referida acción está basada en la legitimación registra) que reconoce el artículo 38 LH, esto es, se apoya en la fuerza legitimadora de los asientos del Registro de la Propiedad en cuanto que, a partir de los mismos, se presume "iuris tantum" que el derecho inscrito existe y pertenece al titular registra!, proporcionándosele a éste ahora un procedimiento expedito, mediante el que -sin tener que acreditar la existencia de su derecho -salvo en lo medida en que hace prueba de la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad-, se le ofrece un mecanismo judicial que permita hacer efectiva la posesión de tal derecho.

Asimismo, como requisitos esenciales de este procedimiento, el susodicho punto 70 del apartado 1 del artículo 250 de la LEC señala los siguiente: 10: Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre, en el Registro de la Propiedad que corresponda, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registra!; 20: Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el aludido titular registra) como causantes de un despojo o perturbación. La consecuencia es que este procedimiento debe seguirse contra quienes impidan o inquieten la posesión o el ejercicio del dominio o derecho inscrito; y además, por estar fundado en el contenido del Registro, es preciso que el demandado no figuren como titular de un derecho inscrito que les permita realizar los hechos que, según el demandante, impiden o inquieten su derecho.

Por su parte, el artículo 444.2.2° de la LEC, establece que "La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 20. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito".

SEGUNDA

De la no concurrencia, en el caso de autos, de la excepción de falta de legitimación activa.

En el fundamento de derecho segundo de la SENTENCIA se dice lo siguiente:

"Ha de estimarse la excepción procesal de la falta de legitimación activa de la actora. Considero que al amparo del art. 10 LEC la demandante no ha de ser tenida como parte procesal legítima ya que es titular de un tercio de una quinta parte de la vivienda objeto de este litigio.

Comparece y actúa en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso en tanto que es cotitular en proindivisión y son las normas de esta forma de copropiedad a las que debe remitirse la regulación para actuar en juicio en defensa del patrimonio común. Al respecto ha de recordarse que según tiene declarado el

T. S. en diversas sentencias, un comunero puede accionar en beneficio de la comunidad pues al hacerlo en beneficio de los demás cotitulares la sentencia favorable que se dicte a todos ha de aprovechar, y ello implica, sensu contrario, que no puede el comunero obligar o comprometer, por así decirlo, a la comunidad, sin el expreso consentimiento de los demás condóminos, en la forma que se deduce de los arts. 397 y 398 del C. C .

En, este supuesto, la actora no demostrado que actúe con el consentimiento del resto de los cotitulares del condominio.

En consecuencia, procede estimar la excepción de falta de legitimación activa de la demandante."

El citado razonamiento jurídico alcanzado por la SENTENCIA, en relación al caso de autos, es del todo erróneo, tal y como verá se verá a continuación. En efecto, en contra del mismo, debe afirmarse que mi representada es copropietaria de la FINCA en el sentido del artículo 392 del Código Civil . Y, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cualquiera de los comuneros puede demandar, ejercitando una de las facultades que integran el derecho en la comunidad, por sí sólo, si lo hace en beneficio de la comunidad sin que, por ello, pueda acogerse la excepción de falta de legitimación activa, y los efectos de la sentencia favorable alcanzarán a todos los demás comuneros, a diferencia de lo que sucedería si aquélla fuera desfavorable, pues en ese caso no les perjudicará, ya que se encontrarán en la misma situación en la que se encontrarían si la demanda no hubiese sido interpuesta por el otro comunero. En este sentido, he de mencionar, entre otras muchas, las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos 364/2003, de 10 de abril de 2003 (R.J. Ar. 3701 ), 1051/2000,...

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