STS 466/2000, 9 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Mayo 2000
Número de resolución466/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la audiencia Provincial de Valencia, de fecha 15 de junio de 1995, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valencia sobre reclamación de cantidad CARBONICA VALENCIANA, S.A., representada por el Procurador Sr. E.F., siendo parte recurrida D. G.J.J.D.M.G.M.D.J.M.R.D.L.A.M.D.V.G.G.Y.D.F.R.G., representados por

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valencia, D.G.J,.J.D.M.G.M.D.J.M.R.D.L.A.M.D.V.G.G.Y.D.F.R.G., promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "CARBONICA VALENCIANA, S.A." sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, se terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare que la Demandada ha venido actuando durante los últimos años de aplicación del contrato, con abuso de derecho y mala fe, al haber realizado la competencia desleal a sus distribuidores, declarando, igualmente la culpa contractual de la Demandada. b) Se declare que la demandada ha incumplido radicalmente las obligaciones dimanantes de los contratos de distribución en exclusiva, que les unía con los Actores; al negarles el suministro de los productos que seguía fabricando, en las mismas condiciones que venían disfrutando con anterioridad a tal incumplimiento. Declarando la improcedencia de tal resolución unilateral. Acordando la resolución judicial de los mismos. c) En consecuencia de lo anterior, condene a la entidad Demandada, Carbónica Valenciana S.A. al pago de las indemnizaciones por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los Actores, y a cuantas consecuencias sean inherentes con lo s anteriores pronunciamientos, cifrando dichas indemnizaciones por ambos conceptos en conjunto, en un importe equivalente a tres anualidades del beneficio neto medio anual, obtenido por cada uno de los Demandantes, en la aplicación de sus respectivos contratos de exclusiva. Y que por el momento, y sin perjuicio de una ulterior cuantificación, se estimen en su conjunto, ambas indemnizaciones para cada uno de los actores en los siguientes importes: 1º) 16.200.0000 de pesetas, a D. G.J.J.

  1. ) de 10.200.000 pesetas a D. L.A.M., 3º) de 7.500.000 pesetas, para D. M.G.M., 4º) de 8.400.000 pesetas a D. V.G.G., 5º) de 9.900.000 para D. F.R.G., y 6º) de 9.900.000 pesetas para D. J.M.R..- d) Se condene a la Demandada al pago de los intereses legales, devengados y que se devenguen, condenándola igualmente al pago de las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "dando lugar a la Reconvención se declaren resueltos los contratos de distribución a que se ha hecho mención y, consecuentemente y en todo caso, no haber lugar por improcedentes a ninguno de los pedimentos de la demanda, que se desestimará en su totalidad, condenando expresa e íntegramente al pago de las costas a la contraparte.".

Conferido traslado a la demandada de la demanda reconvencional, esta la contestó oponiéndose a la misma y solicitando "se estime la demanda, declarando cuanto se pide en el suplico de la misma, y condenando a la demandada reconviniente Carbónica Valenciana S.A., a estar y pasar por tales pronunciamientos y a cuantas consecuencias se deriven y sean inherentes con los mismos y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales M.E.B.P. en representación de G.G.J.M.G.M.J.M.R.L.A.M.V.G.G.

y F.R.G., y la reconvención instada por el Procurador F.B.M. en representación de Carbónica Valenciana S.A. debo declarar resueltas las contratas de distribución en exclusiva suscritas por cada uno de ellos, en las fechas contenidas en el primer fundamento, desde las fechas indicadas en el primer fundamento (sic), sin que de lugar a indemnización alguna, por los conceptos contenidos en el suplico de la demanda; debiendo condenar a demandantes y demandada a estar y pasar por la resolución judicial de las contratas decretada y absolviendo a la demandada del resto de las peticiones indemnizatorias solicitadas, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 15 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación planteado por los actores y desechando el planteado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de Valencia, en autos de menor cuantía nº 384/92, debemos revocarla y la revocamos y, estimando en parte la demanda y desechando la reconvención, debemos declarar y declaramos resueltos los contratos de distribución en exclusiva pactados entre los litigantes y condenamos a "Carbónica Valenciana S.A." a indemnizar a cada u no de los actores los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, sobre la base del dictamen pericial obrante en autos, respecto a los años 1984 y 1986, en cuanto al 25 por ciento de las pérdidas en tales años por la resolución unilateral de contratos por la demandada y teniendo en cuenta la contabilidad de la demandada; declaramos no haber lugar a imponer expresamente las costas de la primera instancia y sí condenar a "Carbónicas Valencia S.A." a abonar las de esta alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. J.C.E.F., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.1 de la LEC. por exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, plasmado en los fundamentos jurídicos de la sentencia que se recurre. Segundo.- Al amparo del art. 1692.5 por considerar incorrecta la interpretación y aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre las relaciones contractuales con pacto de exclusiva y por tiempo indefinido. Tercero.- Al amparo del art.

1692.4 de la LEC., por considerar indebida la aplicación del art. 1282 del C.c. e inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los "actos propios". Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por considerar indebida la aplicación del art. 1253 del C.c. e inaplicación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Quinto.- Con base en el art.

1692.4 de la LEC., por considerar indebida la aplicación del art. 1101 del C.c. e infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Sexto.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC, por considerar infringido el art. 1124 del C.c. e inaplicación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

CUARTO.- Admitido el recurso, evacuado el traslado al Ministerio Fiscal, y personada la parte recurrida, representada por el Procurador, Sr. P.M., y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don F.R.G., Don V.G.G., Don L.A.M., Don J.M.R.D.M.G.M.Y.D.G.J.J., bajo una misma representación y defensa promovieron demanda contra Carbónica Valenciana S.A. para que se declarara que esta entidad había hecho competencia desleal a los actores que eran sus distribuidores, que incumplió el contrato al negarles el suministro de sus productos y a la condena al pago de determinadas indemnizaciones.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia dictó sentencia el 4 de febrero de 1994 estimando en parte la demanda y la reconvención, declaró resueltos los contratos de distribución en exclusiva sin derecho a indemnización alguna.

Contra dicho fallo ambas partes litigantes interpusieron recurso de apelación y la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó el 15 de junio de 1995 sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por los actores y revocando la resolución de primer grado y desestimando el recurso de la demandada y su reconvención, declaró resueltos los contratos de distribución en exclusiva y condenó a Carbónica Valenciana S.A. a indemnizar a cada uno de los actores los daños que se de terminan en ejecución de sentencia según las bases y parámetros que señala, sin hacer declaración de las costas de primera instancia e imponiendo las de la alzada a la demandada.

La representación y defensa de Carbónica Valenciana S.A. impugna el fallo de apelación con un recurso de casación conformado en seis motivos, todos fundados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepto el primero que se apoya en el nº 1º, el segundo en el nº 5º (?) y el cuarto en el nº 3º.

SEGUNDO.- El motivo primero, apoyado en el nº 1º del art. 1692 LEC., tras hacer constar el respeto al Tribunal a quo y al Ponente, excepción hecha de la sentencia impugnada de la que sostiene que atenta a la seguridad jurídica (art. 9,3 de la Constitución) y conculca el derecho fundamental de la recurrente al principio de igualdad y al de la tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24 de la Constitución Española). Entiende que deben ser previas las calificaciones jurídicas de las relaciones mercantiles sometidas a enjuiciamiento y la necesidad de probar la legitimidad y procedencia de la pretensión esgrimida. Ignora la naturaleza jurídica que mereció a la Sala de apelación el conjunto de las relaciones jurídicas habidas entre las litigantes y donde está el error de la sentencia revocada. Precipitada por este abismo, la recurrente en casación se refiere después a la desafortunada interpretación de la prueba, extravasando totalmente el motivo, que tiene que perecer inexcusablemente. En primer lugar, porque el nº 1º del art. 1692 LEC. al que se acoge aparece destinado exclusivamente a cuando un órgano jurisdiccional conoce de un asunto del cual carece de jurisdicción, por corresponder su conocimiento a autoridad o jurisdicción distinta de la ordinaria, comprendiendo además, dentro de la misma jurisdicción, la competencia por razón de la naturaleza del asunto, de la cuantía o de la jerarquía del Juez o Tribunal -sentencias de 30 de mayo de 1928, 25 de marzo de 1952 y 6 de junio de 1988-. El defecto en el ejercicio de la jurisdicción se produce cuando el órgano jurisdiccional ante el que se ha promovido el litigio deja de conocer del mismo en razón de la materia, por estimar atribuido a otro órgano de la jurisdicción que debió conocer de ello -sentencias de 17 de julio de 1991, 658/1994, de 4 de julio y 770/1994, de 22 de julio-.

Finalmente, el nº 1º, al que se acoge el motivo, se refiere a los límites de la jurisdicción española y a los conflictos con la Administración o jurisdicción militar y, en general, con órganos de distinto orden -sentencia de 11 de julio de 1991-.

Mas, con independencia de ello que ya desencadena inexcusablemente la desestimación del motivo, ni se han conculcado los derechos fundamentales que se citan, ni la sentencia a quo ignora la naturaleza jurídica que explicita sobradamente al principio de los fundamentos jurídicos, aunque ello no agrade a la recurrente, ni a sus intereses.

Por último, la referencia a la apreciación de la prueba resulta improcedente en este cauce casacional.

TERCERO.- El motivo segundo de modo anómalo se ampara en el nº 5º del art. 1692 de la Ley procesal civil, con lamentable olvido que en virtud de la reforma operada por las leyes 34/1984, de 6 de agosto y 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal ha desaparecido del precepto. Precisamente, esta última normativa suprimió el anterior nº 4, que hacía referencia al "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", por lo que el anterior nº 5º ha pasado al nuevo número 4º.

Mas con independencia de esta irregularidad, el motivo que denuncia la incorrecta interpretación y aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre las relaciones con pacto exclusivo y por tiempo indefinido, tampoco puede prosperar, reducido a su ámbito propio. Parte el motivo de que nos encontramos en un contrato de esta clase y añade que se trata de contratos mercantiles atípicos, bilaterales de empresa, sinalagmáticos, fiduciarios y de duración indefinida y cita la sentencia de 22 de marzo de 1988, que señala que los pactos no son ilimitados, ni en el tiempo, ni en el espacio y añade la improcedencia de indemnización en tales supuestos. Estima que al no mediar mala fé, ni abuso de derecho, la resolución unilateral no permite la condena por daños y perjuicios.

Pero olvida la recurrente algo que relata la sentencia a quo con carácter de dato fáctico e inmodificable por ello por la vía utilizada en el motivo, que la recurrente, en su confesión reconoció que en los años de vida de los contratos de distribución, decidió quitarles los grandes centros comerciales y suministrarlos por ella misma, así como que les retiró productos que vendió directamente y redujo las zonas en que los actores trabajaban en exclusiva y vendió desde fábrica a un precio tan bajo que fue imposible a los demandantes seguir vendiendo a los clientes y ello motivó la baja voluntaria y sucesiva de todos ellos. Con posterioridad celebran con la recurrente contratos de distribución en exclusiva pero durante su vigencia empezó a efectuar competencia por ventas directas a menores precios, cuando en cada contrato se prohibía a cada distribuidor vender a precios distintos de los establecidos.

El motivo tiene que perecer necesariamente.

CUARTO.- El motivo tercero aduce la inaplicación de la doctrina de los actos propios. Sostiene que por la demanda y por las confesiones de los actores se han producido "sucesivas novaciones" y sostiene que las mismas han sido dialogadas y aceptadas de común acuerdo. Por ello no es lícito a los actores venir ahora contra sus propios actos y si consideraban que Carbónica Valenciana S.A. incumplía el contrato, debieron denunciarlo a tiempo, extremo que no llevaron a cabo.

El motivo tiene que ser desestimado, porque en esta vía casacional no respeta los hechos probados y hace supuesto de la cuestión.

Esta Sala, para evitar repeticiones innecesarias, se remite a los hechos probados que se recogen al contestar el precedente motivo. Los demandantes causaron baja voluntaria pero la torticera actuación de la recurrente les otorgó nuevos contratos que incumplió desde el principio.

La impugnante pretende ignorar además la constante y tradicional doctrina de los actos propios, pues para aplicarse tal doctrina es preciso tener en cuenta que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada -sentencias de 6 de abril y 4 de julio de 1962-. Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, tanto más, en el caso de autos, que no tiene ninguna explicación técnica la desaparición (destrucción o deterioro) de las piezas escultóricas.".

En todo caso, es preciso que envuelvan verdaderas declaraciones de voluntad en orden a crear, modificar o extinguir relación de derecho -10 de abril de 1963-.

Haber celebrado nuevo contrato, no supone hacer aplicable la doctrina de los actos propios, sino pretender defenderse legalmente de una contumaz actuación antijurídica adversa.

QUINTO.- El motivo cuarto, acogido al nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega aplicación indebida del art. 1253 del Código Civil e inaplicación de la doctrina jurisprudencial que la interpreta. Dice que el Tribunal acude a la prueba de presunciones, aunque no expresa donde lo hace y añade que falta en el juicio lógico que la instancia ha formulado el enlace preciso y lógico entre el hecho demostrado y el que trata de deducir. Por último dice que la Sala a quo en lugar de apreciar conjuntamente las pruebas, acude a la indirecta de presunciones, partiendo no de hechos ciertos y probados, sino de suposiciones.

Aquí este Tribunal no puede seguir a la recurrente, que se ha colocado totalmente de espaldas a toda corrección casacional y a la patente verdad emanada de los hechos probados en la resolución recurrida.

Primero no se señala en qué, ni donde ha hecho la Sala a quo uso de las presunciones, que ni siquiera se enuncian en la sentencia de la Audiencia, antes al contrario, se cita la prueba directa de confesión e implícitamente a la documental.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

SEXTO.- El quinto motivo, amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. aduce aplicación indebida del art. 1101 del Código Civil e infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Se dice que el mero incumplimiento obligacional no es fuente de prestar la indemnización de daños contractuales y añade que los daños apreciados por la Sala, ni están acreditados en los autos, ni han sido objeto de cuantificación y problanza.

Efectivamente ello es así, pero omite el motivo que el hecho probado acredita, como consta de la prueba de confesión del representante legal de la recurrente y recogido como dato fáctico en el fundamento jurídico segundo de la sentencia a quo, que durante la vigencia de los contratos en exclusiva, Carbónica Valenciana S.A. empezó a efectuar competencia por ventas directas a menores precios... Aquí se pone de manifiesto el perjuicio, porque impidió a los distribuidores recibir las ganancias que estaban amparadas en cada contrato, por haber contavenido el tenor de lo pactado. Ello determina la indemnización de daños y perjuicios a cada uno de los autores en los años 1984 a 1986 que se dicen en la demanda y se determinará en su cuantificación en ejecución de sentencia y referida al 25% de las pérdidas que piden.

SEPTIMO.- Por el mismo cauce que el anterior aduce infracción del art.

1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial. El brevísimo motivo se refiere al anterior y cita la sentencia de 17 de julio de 1990, que dice que se precisa para acceder al resarcimiento la probanza de que así ha acontecido y acreditar el quantum de los mismos.

También esta Sala se remite al anterior para su desestimación.

OCTAVO.- En definitiva, procede por desestimación de todos los motivos, que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Carbónica Valenciana S.A. contra la sentencia de 15 de junio de 1995 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en autos de juicio de menor cuantía 384/92 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia y seguidos en el mismo por Don F.R.G., Don V.G.G., Don L.A.M., D.J.M.R.D.M.G.M.Y.D.G.J.J., contra la recurrente, con imposición a ésta de las costas causadas y líbrese a la mencionada Audienci a la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- J.A.N.-.X.O.M.-.J.M.M.R.

.- Firmado y rubricado.

663 sentencias
  • SAP Madrid 623/2006, 11 de Octubre de 2006
    • España
    • 11 Octubre 2006
    ...plantea la litis la doctrina relativa a los actos propios. Señala reiteradamente la doctrina jurisprudencial, así SSTS de 28 de enero y 9 de mayo de 2000, y 21 de mayo de 2001, entre otras muchas, que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan un......
  • SAP Girona 202/2007, 9 de Mayo de 2007
    • España
    • 9 Mayo 2007
    ...de 2.006 14 de marzo de 2.007, hay que recordar que respecto a la significaciÛn jurÌdica de los propios actos, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de mayo de 2.000, establece que ""como ha seÒalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2.000 el principio general de dere......
  • SAP Girona 279/2009, 29 de Junio de 2009
    • España
    • 29 Junio 2009
    ...Construcciones del Muga SA . Hay que recordar que respecto a la significación jurídica de los propios actos, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de mayo de 2.000 , establece que "como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2.000 el principio general de derech......
  • SAP Valencia 175/2010, 1 de Abril de 2010
    • España
    • 1 Abril 2010
    ...tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción (SS. del T.S. de 12-2-99, 28-1-00, 9-5-00, 25-10-00, 13-3-03 y 16-9-04 ). Esa antinomia es la que se advierte en el planteamiento de los Sres. Obdulio Jaime José Teodulfo al negar ahora ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-IV, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...de una conducta coherente en el tráfico jurídico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás (SSTS de 9 de mayo de 2000, 25 de enero de 2002, 26 de julio de 2002, 13 de marzo de 2003, 23 de mayo de 2003, 8 de marzo de 2006, 6 de abril de 2006, 9 de abril d......
  • El plan de pago a proveedores y el derecho de la Unión Europea: ante el inminente pronunciamiento del tribunal de justicia de la Unión Europea
    • España
    • Gabilex. Revista del gabinete jurídico de Castilla la Mancha Núm. 6, Junio 2016
    • 1 Junio 2016
    ...debe existir una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior (STS de 9 de mayo de 2000, EDJ 9282; o STS de 25 de enero de 2002, EDJ 382). 290 Gabilex Nº 6 Junio 2016 www.gabilex.jccm.es Pues bien, dentro de los argumentos ju......
  • Sentencias Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-4, Octubre 2004
    • 1 Octubre 2004
    ...y con dificultades de realización práctica. Doctrina de los actos propios.-Ha sido recientemente resumida por las SSTS de 28 de enero y 9 de mayo de 2000 en los siguientes términos: "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-2, Abril 2007
    • 1 Abril 2007
    ...de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho (ssts de 10 de mayo de 1989, 28 de enero y 9 de mayo de 2000, 13 de marzo de 2003 y 30 de enero de 2004), lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR