STS 169/2012, 20 de Marzo de 2012

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2012:1690
Número de Recurso867/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución169/2012
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por don Anselmo , representado ante esta Sala por la Procuradora doña Sara Leonis Parra, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2008, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación nº 430/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 155/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial DIRECCION000 , representada ante esta Sala por el Procurador don Antonio Ortega Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Marta Balches Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 , promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, contra don Anselmo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: «...se dicte sentencia por la que se le condene a: a) Demoler el cerramiento efectuado en la zona común y que forma un patio cerrado de los locales nº 35 y 36 y la retirada de los escombros, dejando la zona cerrada a entera disposición de la Comunidad de Propietarios actora, todo ello en un plazo de 30 días, reponiendo la zona a su estado original. b) Para el caso de no realizarse en el plazo solicitado por el demandado, que se autorice a la Comunidad de Propietarios demandante a realizar el derribo y desescombro, todo ello a costa del demandado. c) Se imponga la condena en costas al demandado» .

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de don Anselmo , la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: «...en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas de contrario con expresa imposición de costas a la parte actora».

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga dictó sentencia, en fecha 22 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora doña Marta Balches Martínez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 , contra don Anselmo representado por el Procurador don Rafael Rosa Cañadas, debo condenar y condeno al citado demandado a: Primero.- Demoler el cerramiento efectuado en la zona común y que forma un patio cerrado de los locales nº 35 y 36, así como a la retirada de los escombros, dejando la zona cerrada a la entera disposición de la Comunidad de Propietarios actora, todo ello en un plazo de treinta días, reponiendo la zona a su estado original. Segundo.- Para el caso de no realizarse lo anterior por el demandado en el plazo antes reseñado de treinta días, se autoriza a la Comunidad de Propietarios demandante a realizar el derribo y descombro, todo ello a costa del citado demandado. Tercero.- Asimismo se condena al demandado al abono de las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 10 de enero de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Anselmo contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torremolinos en sus autos civiles 155/2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada».

TERCERO

1º.- La representación procesal de don Anselmo interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2008, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación nº 430/2007 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 155/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos.

  1. - Motivos del recurso de casación. Único.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 477.2 3 y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 7 del Código Civil y, en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de los actos propios reconocido por la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por el Tribunal Supremo que se pone de manifiesto en las siguientes SSTS, de 31 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1998 , 16 de octubre de 1992 , 28 de abril de 1992 , 11 de julio de 1994 , 17 de noviembre de 1997 y 3 de octubre de 1998 .

  2. - Mediante providencia de 23 de abril de 2009 se acordó por la Audiencia emplazar a las partes para ante este Tribunal, por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - Se ha personado en el presento rollo la Procuradora doña Sara Leonis Parra, en nombre y representación de don Anselmo , en calidad de recurrente y el Procurador don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial DIRECCION000 , en calidad de recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 25 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de don Anselmo contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación nº 430/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 155/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos. 2.- Y dese traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que, si fuere procedente, formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días. Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno».

  5. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial DIRECCION000 , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2010, suplicando a la Sala: «...se dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado de contrario y ratifique las sentencias dictadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos, como por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, con expresa condena en costas al recurrente» .

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 6 de marzo de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 , en Torremolinos, demandó a don Anselmo , por los trámites del juicio ordinario, mediante el ejercicio de acción personal de condena no pecuniaria, con base en que el demandado, dueño de los locales números 35 y 36, situados en la planta baja del inmueble, sin consentimiento ni autorización comunitaria, había efectuado el cerramiento de los citados recintos en el año 1997, con la ocupación de un espacio común de pasillos, cuyas labores provocaron su tratamiento en Junta de Propietarios celebrada el 31 de julio de 1997, donde se aprobó su continuación tal y como se realizaron, sin que ello supusiese adquisición de derecho alguno por el litigante pasivo y con reserva de la reposición del espacio tomado a su situación original en cualquier momento, por decisión de la Junta ante necesidades o eventualidades indeterminadas; en reunión celebrada el día 3 de febrero de 2004, la demolición del cerramiento fue acordada por la Comunidad, dada su precisión para llevar a cabo obras de remodelación y rehabilitación en la parte trasera del inmueble, a fin de facilitar el acceso a los locales por esos espacios comunes y, asimismo, la recuperación de la superficie relativa al cerramiento, que era utilizada de forma privativa por el demandado, para uso general de los comuneros.

El demandado se opuso a la pretensión esgrimida de contrario, pues si bien reconoce la titularidad sobre los inmuebles, así como la realización de obras de cerramiento en la fecha indicada por motivos de seguridad, alega que no ha ocupado indebidamente elementos comunes de pasillos, ni era necesaria la autorización de la Comunidad para las obras, al tratarse de una parte perteneciente a la propiedad de aquél y, aunque no obtuvo autorización previa, han sido permitidas y consentidas, con una situación consolidada por el transcurso del tiempo, sin que, durante más de nueve años, se denunciaran las que ahora se pretenden derruir, y niega que el cerramiento ocasione perjuicios a la demandante, o impida las labores de rehabilitación y pavimentación a verificar en sitios comunes, con la indicación de que otros propietarios procedieron a cerrar y privatizar sus terrazas, con asentimiento de la Comunidad, por lo que la demolición pretendida sería contraria al principio de igualdad correspondiente a todos los propietarios.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, con apoyo en la argumentación siguiente: « (...) en el supuesto que se somete ahora a la consideración de esta Sala es lo cierto que no puede decirse que la demandante carezca de un fin legítimo, siendo harto razonable que pretenda la eliminación del cerramiento que, además de alterar de forma notoria la configuración del edificio, conforme ha sido cumplidamente probado, sitúa en precario el paso por la zona, por lo que no puede decirse que dicha acción esté animada por el solo propósito de perjudicar a un tercero que, por cierto, actuó o debió actuar en el marco del acuerdo de 1997 y no al margen de lo acordado en esa reunión. Por otro lado, el hecho de que haya transcurrido cierto tiempo sin ejercitar la acción correspondiente no puede automáticamente considerarse como una suerte de renuncia -que siempre ha de ser expresa- o abandono de su derecho, salvo que hubieren transcurrido lo que aquí ni siquiera se aduce, los plazos previstos para la prescripción extintiva de las acciones».

La parte demandada ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso acusa la infracción del artículo 7 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios, con la cita al respecto de la jurisprudencia de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 31 de enero de 1990 , 28 de abril y 16 de octubre de 1992 , 11 de julio de 1994 , 17 de noviembre de 1997 , 5 de marzo y 3 de octubre de 1998 , donde se ha declarado que la mencionada teoría impide que la Comunidad o sus miembros ejerciten su derecho de oposición a las alteraciones de modo incompatible con una conducta previamente tolerada, cuya matización de la regla de la unanimidad posee dos aplicaciones en el régimen de la Propiedad Horizontal: de un lado, veda que la Comunidad deniegue la autorización para ejecutar obras o cerramientos afectantes a los elementos comunes del edificio, cuando anteriormente ha autorizado o permitido tales actuaciones en similares circunstancias ( SSTS de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 ) y, de otro, veda la posibilidad de condena del propietario a la reposición de elementos comunes al estado originario, si ha transcurrido un tiempo razonable desde su plasmación, sin que el demandante haya mostrado una oposición activa ( SSTS de 28 de abril y 16 de octubre de 1992 , 11 de julio de 1994 , 17 de noviembre de 1997 y 3 de octubre de 1998 ).

El motivo se desestima.

Destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta» ; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulado dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos».

Esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, un precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 ).

Desde la perspectiva de lo reseñado en los dos párrafos precedentes, la sentencia impugnada no ha vulnerado la doctrina de los actos propios.

La resolución recurrida, en su fundamento de derecho segundo, ha manifestado que «ha quedado meridianamente claro que el demandado procedió a realizar un cerramiento de obra, construyendo un patio cerrado con un portón de acceso de reja, sin el consentimiento ni autorización de la Comunidad de Propietarios» y, también que esta entidad «trató el asunto en Junta celebrada en fecha de 31 de julio de 1997, y concretamente en un punto específico del orden del día y, tras discutirse las posiciones encontradas de diferentes comuneros, finalmente se aprobó que el cerramiento permaneciese tal y como se había edificado por el demandado, pero con la expresa advertencia de que ello no suponía la adquisición de derecho alguno, pudiendo incluso ser derribado en cualquier momento por decisión de la asamblea general», de modo que "la Junta de Propietarios trató el problema y se adoptó un acuerdo en que no se otorgó ningún derecho, ni se cedió nada y se vinculó el cerramiento a que podía derribarse en cualquier momento", y "lo más importante es que el demandado lo aceptó"».

Esta Sala muestra su conformidad con los razonamientos de la resolución de instancia.

La Comunidad recurrida no ha actuado contra sus propios actos al interponer la demanda, sino al contrario, quién procedió contra los suyos ha sido don Anselmo , que aceptó unas condiciones sin que en el tiempo actual quiera asumirlas.

La zona ocupada es propiedad de la actora, que tiene derecho a recuperarla, según se manifiesta en el documento número 4 de los aportados con la demanda, referente al acuerdo de la Junta de Propietarios de 31 de julio de 1997, relativo al punto del orden del día titulado «Debate sobre el cerramiento efectuado por el local n° 35» , donde se aprobó por mayoría que «permanezca tal y como está, si bien con el expreso mandato de que el mantenimiento de la obra no supone la adquisición de derecho alguno por parte del local n° 35, pudiendo ser incluso derribado en cualquier momento a decisión de la Asamblea General y con la puntualización de que en el futuro cualquier modificación de la configuración externa del complejo deberá llevar aparejada la previa autorización de la Junta de Propietarios. El Sr. Anselmo acepta las condiciones e incluso ofrece una llave de la cancela a quien lo solicite».

Asimismo, en el documento número 5 unido al escrito inicial se acreditó que, en Junta de Propietarios celebrada el día 3 de febrero de 2004, el punto aprobado literalmente manifiesta literalmente que «Queda aprobado por la totalidad de los asistentes retirar el vallado que tienen colocado los locales nº 35 y 36 en zona comunitaria a la entrada de los citados locales, salvo el propietario de ambos locales quien manifestó que ya pensará lo que hará. Los propietarios asistentes aprobaron en su totalidad, salvo el propietario de los locales nº 35 y 36, en autorizar a la Junta directiva a proceder judicialmente contra la propiedad de ambos locales, si este señor no retira el vallado que colocó en su día y deja el espacio común que tiene privatizado libre acceso antes de que finalice el presente año».

Como se refleja en la sentencia de instancia, estas actas no fueron impugnadas.

Por último, la jurisprudencia integrada en las sentencias indicadas en el motivo no es de aplicación al supuesto del debate.

TERCERO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con la condena a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Anselmo contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de diez de enero de dos mil ocho . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela ; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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