STS 77/1999, 30 de Enero de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2296/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución77/1999
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección tercera-, en fecha 25 de junio de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre consignación de cantidad e imputación de pagos en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número once, cuyo recurso fue interpuesto por don Domingoy doña María Inmaculada, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel de Cabo Picazo, en el que es parte recurrida la entidad CAJA DE AHORROS y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, a la que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia once de Palma de Mallorca tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 549/91, en razón a la demanda que presentaron don Domingoy doña María Inmaculada, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron al Juzgado: "Dictar sentencia declarando que la consignación realizada por mis principales está efectuada conforme a Derecho y que, en consecuencia, cumple los efectos del pago de la hipoteca a que se refiere este pleito, haciendo estar y pasar al demandado por dichas declaraciones y condenándolo a su cumplimiento así como a cuantas consecuencias se deriven de dicha declaración y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se personó en el pleito y como parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma a medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que siguiendo el procedimiento por sus trámites, dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando expresamente la improcedencia de la consignación efectuada, con la expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de Palma de Mallorca dictó sentencia el uno de diciembre de 1992, cuyo fallo literalmente dice: "Que resuelvo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Concepción Alemany Morey en nombre y representación de D. Domingoy Dña. María Inmaculadacontra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador Sr. Colom Ferrá, y en su consecuencia debo declarar que la consignación efectuada por los actores de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UNA MIL QUINIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS (7.171.535.-pts) no está realizada debidamente por lo que no puede tener los efectos interesados en la demanda de cuyos pedimentos se absuelve a la Entidad demandada; con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

CUARTO

Los actores del pleito recurrieron dicha sentencia al plantear apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 66/1993, pronunciando sentencia con fecha 25 de junio de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Concepción Alemany Morey, en nombre y representación de D. Domingoy Doña María Inmaculada, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1992, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta Ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, salvo en el extremo referente a las costas de la primera instancia, respecto de las que no se hace expresa imposición".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Aquiles Ulrich Dotti, al que sustituyó don Miguel-Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de don Domingoy doña María Inmaculada, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 7 del Código Civil.

Dos: Infracción de la doctrina de los actos propios.

Tres: Infracción del artículo 1176 del Código Civil.

Cuatro: Infracción de los artículos 1169 y 1177 del Código Civil, en relación al 3 del mismo y jurisprudencia.

Cinco: Infracción de los artículos 2 y 10 de la Ley de 19 de julio de 1984 (Defensa de Consumidores y Usuarios).

Seis: Infracción de doctrina jurisprudencial ("perpetuatio juris dictionis").

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se aduce infracción del artículo 7 del Código Civil, relativo al principio de buena fe y doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, para sostener que la recurrida -Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid-, quebrantó dicho principio al no aceptar la consignación judicial que los recurrentes llevaron a cabo por la cantidad de 7.171.535 pesetas, contradiciéndose en su conducta anterior.

Los hechos probados ponen de manifiesto: a) Que los recurrentes por medio de documento privado de 15 de febrero de 1991 compraron la vivienda que refiere a doña Lidia, abonando en el acto dos millones de pesetas y el resto (7.500.000,-pts) lo pagarían a la firma de la escritura, haciéndose cargo dichos compradores (cláusula segunda) de atender las mensualidades de 136.000 pesetas, correspondientes al préstamo hipotecario que la vendedora había contraído con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, mediante escritura de fecha 20 de junio de 1989, por importe de ocho millones de pesetas -cantidad que se le abonó a la referida vendedora en la cuenta corriente número 98806000-143079, abierta en la entidad bancaria mencionada-, y autorizándo (cláusula 7ª) la subrogación por terceros en el préstamo e hipoteca, lo que llevaba aparejado el cambio de la titularidad de los recibos, supeditándose a la condición de presentar ante la Caja de Madrid el título de propiedad de la vivienda debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, o testimonio notarial del mismo, o, en su defecto, certificación registral de la venta de la vivienda adquirida; b) El matrimonio recurrente procedió a efectuar ingresos en la cuenta bancaria que se deja dicha, de la suma de 136.000 pts, correspondiente a cada imposición llevada a cabo los días 22 de febrero, 27 de marzo, 29 de abril, 27 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 27 de agosto, 30 de septiembre y 31 de octubre de 1991; c) La venta privada se elevó a pública el 11 de noviembre de 1991, y por acta notarial de 12 de noviembre de 1991 se entregó a la Caja de Madrid fotocopia autorizada del documento notarial y carta comunicando la subrogación de los adquirentes en la hipoteca, solicitando se les facilitase el saldo deudor por capital e intereses; d) La entidad bancaria no aceptó la subrogación pretendida, por no haberse acreditado entonces la inscripción registral del título de la propiedad de la vivienda y al tiempo comunicó a los recurrentes que estaban pendientes de ser abonados los recibos correspondientes al préstamo hipotecario, de 20 de julio de 1991 (135.593,-pts), 20 de agosto (135.543,-pts), 20 de septiembre (135.493,-pts) y 20 de octubre (135.442,-pts), "siendo el capital pendiente, una vez pagados los citados recibos, el representado por la suma de 7.171.535 pts" y los intereses de demora fijados en dos puntos por encima del interés ordinario del préstamo; e) Los actores- recurrentes, por conducto notarial, el día 25 de noviembre de 1991 manifestaron a la Caja de Madrid su intención de cancelar la hipoteca, ofreciendo sólo la suma de 7.171.535 pesetas, que resultó rehusada, al no comprender los recibos de julio, agosto, septiembre y octubre de 1991, por el total de 667.461 pesetas e intereses de demora por 30.276 pts, y f) La vendedora del piso había también concertado con la Caja de Madrid una Póliza de Préstamo en fecha 8 de noviembre de 1989, por 1.500.000,-pts, con cuotas mensuales de reembolso por 54.606,-pts, domiciliándose los pagos en la misma cuenta corriente del préstamo hipotecario, (cuenta única), habiendo aplicado la Caja de Madrid, los ingresos efectuados por los que recurren, en la cuantía de 136.000,-pts mensuales, que se dejan reseñados, al pago del préstamo personal concedido a doña Lidia.

La argumentación del motivo se refiere a que la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, censura la conducta de la Caja de Madrid en cuanto no resultó suficientemente colaboradora en la fijación exacta de la cantidad que se le adeudaba respecto al préstamo hipotecario, lo que el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta a los solos efectos de no hacer expresa imposición en costas, pero con ello no vino a decretar la concurrencia de actividades contrarias a la buena fe, ya que ni las especifica ni lo decide.

La impugnación del motivo en cuanto atribuye a la entidad bancaria de referencia actividades contradictorias de la buena fe, se centra en que en la contestación al requerimiento de los actores para que se les participase el saldo deudor de la hipoteca, la Caja de Madrid lo fijó en 7.171.535,-pts y esta cantidad fue la que se consignó judicialmente, y la Caja rehusó cuando se le efectuó el ofrecimiento de pago, lo que determina conducta contraria a la buena fe.

Sucede que el referido rechazo no se presenta arbitrario, sino que estaba justificado, ya que no comprendía el total de lo debitado y así lo declara la sentencia como hecho probado, incólume en casación, al establecer que la suma que se debió de consignar era la de 7.284.599 pesetas por capital, como la efectivamente adeudada al tiempo de la consignación judicial.

La Caja de Madrid, al contestar al requerimiento a que nos venimos refiriendo ya le había advertido, pues comunicó a los recurrentes que también se debían los intereses, a lo que aquellos hicieron caso omiso, ya que no solicitaron en ningún momento se determinasen los mismos, y posteriores, para que de esta manera, llevar a cabo la necesaria consignación total y completa, que operaría así como pago efectivo y vinculante. En los intereses había de incluirse el retardo de las amortizaciones ingresadas en los meses de febrero a octubre de 1991, ya que no tuvieron lugar el día 20 de cada mes, conforme a la escritura del préstamo hipotecario, sino en fechas posteriores, así como la cuota correspondiente al mes de noviembre de 1991, ya vencida al tiempo del ofrecimiento de pago de 25 de noviembre de 1991.

De esta forma la conducta de los recurrentes se presenta como intentando que la Caja aceptase un pago, con eficacia de saldo total de la deuda, cuando debían cantidad superior a la consignada y ofrecida.

Esta Sala de Casación Civil ha declarado que la existencia o inexistencia de buena fe, si bien es cuestión de hecho, también es concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal sentenciador, revisable en casación, pero, en todo caso, ha de partirse de los hechos demostrados y su valoración judicial, debiendo de presentarse como equivocada esta apreciación a cargo de los juzgadores de instancia, lo que en este caso no sucede (Ss. de 22-10-1991, que cita las de 5-7-1985, 5-7-1990, 8-6-1992, 9-10-1993 y 17-2-1996). El motivo se desestima.

SEGUNDO

La infracción de la doctrina de los actos propios, con apoyo en el artículo 7 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, pero sin citar ninguna sentencia, integra la impugnación del motivo segundo, que los recurrentes basan en la contestación que Caja Madrid hizo al primer requerimiento notarial, fijando la suma adeudada, los cuatro recibos de julio a octubre de 1991, y sin determinar los intereses vencidos, así como que en el segundo requerimiento, -llevado a cabo el 25 de noviembre de 1991-, tenía por objeto el ofrecimiento de pago de la cantidad de 7.171.535 pesetas y no obtuvo respuesta positiva de la entidad acreedora, con lo que con tal proceder se creó situación jurídica de acto propio, que se aporta a la casación con la única finalidad de mantener que la consignación judicial realizada por la referida suma era la procedente y operaba como liberalizadora de la deuda derivada del préstamo hipotecario.

El motivo viene a reproducir el anterior y hace supuesto de la cuestión al prescindir de los hechos probados, por lo que no cabe ser acogido, ya que para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual, (Sentencias de 10-6 y 17-12-1994, 30-10-1995 y 24-6-1996), lo que aquí no ocurre, ya que los recurrentes parten de base fáctica distinta de la sentada como firme por el Tribunal de Instancia, pues la Caja de Madrid no aceptó el ofrecimiento de pago al hacerse por suma inferior de la que era acreedora.

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 1176 del Código Civil, ya que dicho precepto contiene una modalidad particular del pago de deuda mediante la consignación de su importe total, es decir debe de tratarse de pago completo, para lo cual el deudor lleva a cabo una manifestación explícita de su voluntad decidida de querer pagar, con entrega efectiva, que no es suficiente, y con ello no se produce el pago, pues necesita de la recepción y cobro por el acreedor y sólo cuando sin razón o justificación dotada de racionalidad suficiente, éste se niega a admitirlo, es cuando se opera la liberalización del deudor, para lo cual el Juez debe ponderar si la consignación practicada se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago, a fin de declararla bien hecha y cancelar la obligación, con lo que se alcanza condición de definitiva e irrevocable (artículos 1177 y 1180 del C.Civil).

En el caso que nos ocupa sucede, como quedó ya suficientemente explicado, que los esposos recurrentes no consignaron el total de la cantidad debitada, pues no se demostró lo contrario o que la actitud de la Caja fuera caprichosa o absurda, en la órbita de la sin-razón, con lo cual entra en juego el artículo 1157 del Código Civil que declara que no se entenderá pagada una deuda, sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista, por lo que debe de tratarse de pago íntegro (Sentencias de 12-2-93, que cita las de 25-9-1986 y 30-6-1987). Resulta argumento peregrino que no se debían intereses cuando expresamente se pactaron para el préstamo hipotecario. El motivo no procede.

CUARTO

Se aportan infringidos los artículos 1169 y 1177 del Código Civil (motivo cuarto), para fundamentar la tesis casacional de que solamente se trata de una pequeña diferencia en la consignación, lo que no es cierto, ya que la sentencia recurrida no atendió solo a la cantidad de menos ofrecida -saldo de 113064 pesetas a favor de la Caja-, sino también a las cuotas amortizadoras no ingresadas dels mes de noviembre de 1991.

El artículo 1169 regula el derecho del acreedor para que el cumplimiento de la obligación se realice exactamente, es decir, de modo íntegro y completo, utilizando esta última palabra el artículo 1157; sin embargo el precepto autoriza a excluir la indivisibilidad por medio de pacto expreso y a su vez permite un fraccionamiento del cumplimiento, cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida, lo que actúa a los solos efectos de pago, que siempre será parcial, pero no cuando se trata de consignación, con efectos liberatorios para el deudor, que exige se efectúe de la totalidad de lo debido y no en forma incompleta como aquí ha sucedido.

Los preceptos aportados no resultaron infringidos, pues como declara la sentencia de 22 de octubre de 1991, a tenor del artículo 1169 del Código Civil, que, a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consiste la obligación, principio de integridad del pago, que rige igualmente en el pago por consignación, conforme al artículo 1177, precisándose en todo caso haber recaído resolución judicial de que la consignación practicada estaba bien hecha, y que consecuentemente tenía plenos efectos liberatorios, que en este caso no ha sucedido, al no haberse dictado resolución alguna en tal sentido. El motivo se desestima.

QUINTO

Aportan los recurrentes infringidos los artículos 2 y 10 de la Ley de 19 de julio de 1984, (Defensa de Consumidores y Usuarios), al estimar que la Caja de Madrid infringió sus derechos al contestar al primer requerimiento notarial y demorar con exceso la contestación al ofrecimiento de pago.

El artículo 10 de la Ley 26/1989, resulta extenso, ya que contiene cuatro supuestos, con sus subsupuestos y no se cita cual de los mismos se reputa infringido, por lo que se conculca el artículo 1707 de la Ley Procesal Civil y doctrina jurisprudencial reiterada y conocida de esta Sala.

El motivo no procede, en cuanto ya quedó suficientemente estudiado, que los recurrentes no llevaron a cabo el ofrecimiento y consignación realizada en forma ajustada a la Ley para poder ser considerada válida y eficaz.

SEXTO

El último motivo se apoya en las sentencias que aporta para defender el principio de la "perpetuatio iurisdictionis", en cuanto obliga a las partes a mantener los planteamientos iniciales del juicio, al haber acogido la sentencia en recurso la existencia de deuda superior a la consignada, por representar modificación de la contestación del primer requerimiento notarial.

Se reproducen los argumentos de los motivos precedentes, con lo que el que se estudia no procede ser atendido, una vez que quedó suficientemente explicado que se trata de consignación incorrecta.

No ha de dejarse de lado que en trámite de apelación los recurrentes solicitaron y obtuvieron la devolución de la cantidad que habían consignado, con lo que a estas alturas no hay retención judicial de la misma y a la disposición de la parte acreedora.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso, sus costas correspondientes han de imponerse a la parte que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que fue formalizado por don Domingoy doña María Inmaculadacontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca - Sección tercera-, en veinticinco de junio de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-José Menéndez Hernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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