SAP Alicante 222/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2013
Fecha27 Mayo 2013

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 614-A/12

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SENTENCIA NÚM. 222

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandadareconviniente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Mª Paz De Miguel Fernández y dirigida por la Letrada Dª. Adelina Isabel Pérez Antón, y como apelada la parte demandante-reconvenida D. Evelio, Dª. Rebeca y JOYRU S.L., representada por el Procurador D. José M. Manjón Sánchez, con la dirección del Letrado D. Santiago Soler Bernabeu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 502/2011, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador SRA. GILABERT ESCRIVÁ en nombre y representación acreditada de D Evelio

, D Rebeca Y La ENTIDAD JOYRU SL contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la Procurador SRA. DAVIU FRASQUET y en consecuencia debo declarar y declaro que la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Javea número uno es propiedad de los actores D Evelio, D Rebeca Y LE ENTIDAD JOYRU SL, así como debo condenar y condeno a la demandada a cesar en los actos de perturbación que viene desarrollando en el referido inmueble por carecer de título alguno que le faculte a poseer dicho bien y carecer el mismo del carácter de elemento común, condenando la demandada a restituir el bien inmueble a su situación anterior reponiendo a su estado originario el mismo estado en el que se encontraba antes de realizar las obras que lo adaptaron como paso para minusválidos.

Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procurador Sra. Daviu Frasquet en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 absolviendo de todos los pedimentos formulados por la misma contra D Evelio, D Rebeca Y LE ENTIDAD JOYRU SL

Todo ello con expresa imposición en costas respecto de la demanda principal así como de la reconvencional a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandadareconviniente en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 614/2012, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 21 de mayo de 2013, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda en la que se pretendía la declaración como propiedad de los actores de determinada finca y carencia de derecho sobre la misma por parte de la comunidad demandada, así como la condena de esta a restablecer dicho espacio a su estado anterior con abstención de perturbación sobre el mismo, desestimando la reconvención que planteó dicha comunidad, en la que se pretendía la declaración de ese espacio como elemento común y la condena a otorgar escritura pública del contrato de cesión sobre el mismo.

El recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano «ad quem» tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos («quaestio facti») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes («quaestio iuris») ( SSTS 21 abril 1993, 18 febrero 1997, 5 mayo 1997, 31 marzo 1998 y 3 de mayo de 1999 y STC 3/1996, de 15 de enero ), permitiendo, por tanto, una nueva valoración de la prueba practicada, en cuyo resultado el órgano de apelación coincidirá o no con el Juzgado "a quo". Como expresa la STS 28 de marzo del 2000 "el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio».

Sin desconocer el esfuerzo argumentativo que denota la sentencia apelada, no comparte la Sala las conclusiones que se alcanzan en la misma, pues tal y como pone de manifiesto la comunidad de propietarios apelante, se obvian por la Juzgadora de instancia las consecuencias de la actuación del inicial propietario y de la comunidad, debiendo indicarse que no fue objeto de la demanda ni quedó fijado como hecho controvertido en la audiencia previa la intervención de la otra propietaria inicial, por lo que dicha cuestión, abordada en el fundamento de derecho segundo no va a ser objeto de esta resolución, que se centrará en los hechos controvertidos tal y como quedaron fijados en la audiencia previa, y que se resumen en si existió o no un acuerdo de cesión de la propiedad de parte del local a la comunidad a cambio del permiso de esta para derribar un tabique que cerraba la rotonda y de abrir huecos al jardín, ya que de lo contrario se infringirían los principios de alegación de parte y contradicción que rigen el proceso civil.

SEGUNDO

La Sala, examinadas las actuaciones, no comparte el criterio mantenido en la instancia, ya que las pruebas practicadas a instancias de la comunidad demandada permiten afirmar que existió un acuerdo firme de la comunidad.

Con fecha 16 de diciembre de 2000 se convocó junta cuyo orden del día era del siguiente tenor: "1º Aceptación del local ofrecido gratuitamente por don Evelio .. de aproximadamente 12 metros cuadrados, procedente de la segregación de local de su propiedad (L-4), sin variación de cuota en los gastos comunitarios para el cedente que hará entrega mediante escritura pública del mencionado local, debidamente adecentado, quedando la comunidad exenta de cualquier gasto". El 2ª punto, cuya aprobación estaba condicionado a la del primero era del siguiente tenor: "Supresión, mediante demolición del tabique entre las columnas que constituye el cerramiento de la rotonda y restauración de la superficie demolida a cargo del Sr. Evelio ".

La...

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