STS 296/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2482
Número de Recurso1917/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución296/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 8 de mayo de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería sobre contrato de compraventa, interpuesto conjuntamente por D. Carlos María, Dña. Reginay Dña. Marí Trini, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería en 8 de mayo de 1995, siendo parte recurrida Dña. Ángelay Don Rubén, representados por la Procuradora, Sra. Puente Méndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, D. Carlos María, Dña. Reginay Dña. Marí Trinipromovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los cónyuges, Dña. Ángelay D. Rubén.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Declarar la nulidad del contrato de compraventa extendido en el documento privado adjunto mediante fotocopia señalada de documento nº 6, referido en el hecho sexto de esta demanda por tratarse de negocio jurídico absolutamente simulado, carente de causa al ser inexistente el precio y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de los demandantes. b) Declarar que el saldo acreedor existente en la fecha del fallecimiento de D. Miguelen la cuenta "NUM000, nº cl. NUM001", de Banco Español de Crédito S.A., sucursal urbana de Puerta de Purchena de esta ciudad, cuyos titulares indistintos son D. Carlos Maríay Dña. Ángela, era de la propiedad exclusiva del dicho Sr. Miguel, en cuanto único propietario de los fondos que han nutrido dicha cuenta. c) Condenar a la demandada a rendir cuenta de las disposiciones de fondos de la cuenta referida que ha llevado a cabo durante el año 1990, así como del pagaré de 6.000.000 referido en el apartado "C)" del hecho segundo de esta demanda, las 200.000 pts. que ha recibido en concepto de auxilio por la defunción de D. Miguely el importe de las rentas correspondientes al mes de septiembre de 1990 por el arrendamiento de los locales de que son titulares en indivisión los actores, la demandada y su difunto padre; y, en su caso, condenar a la demandada a reintegrar a la masa de la herencia de D. Miguellas cantidades de que haya dispuesto cuyo destino no haya sido el mantenimiento, atenciones y gastos de última enfermedad y sepelio de Don Miguel. d) Condenar a los demandados al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda y y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda deducida de adverso, absolviendo a esta parte de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición a los actores de las costas que se causen en este procedimiento.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos María, Dña. Reginay Dña. Marí Trinicontra Dña. Ángelasobre declaración de derechos y condena de hacer, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma y que el depósito que por importe de 571.615 pesetas existía en la c/c. NUM000NUM001del Banco Español de Crédito era de la única propiedad de D. Miguel, así como que debo condenar a dicha demandada a que dé cuentas a los demás herederos legales de las cantidades retiradas por la misma entre 24.5 y 24.8.90 de dicha cuenta, así como de la subvención de Muface recibida por fallecimiento del citado causante y las rentas de las propiedades comunes correspondientes al mes de septiembre de 1990 que hubiere recibido absolviendo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 3 Almería en los autos de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Don Carlos María, Doña Reginay Doña Marí Trini, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692,3 considerando infringido lo dispuesto en los arts. 202 y 203 de la LOPJ, en relación con los arts. 336, 337, 894 y 326 de la LEC. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto la sustitución del Magistrado Ponente designado por la Sala, sin que conste resolución alguna en dicha sustitución, sin notificación a las partes, constituye una infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que proclama el art. 24.2 de la C.E. Tercero.- Al amparo del art. 1692.3, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, habiéndose producido indefensión para la parte recurrente, e infracción de los arts. 704 y ss., en relación con los arts. 330, 408, 846 y concordantes, todos ellos de la LEC. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.3 por considerar que la sentencia de apelación incurre en la llamada incongruencia omisiva, con infracción del art. 359 de la LEC. Quinto.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por considerar que la sentencia de apelación incurre en infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la C.E. Sexto.- Al amparo del art. 1692.3, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 359 de la LEC. Séptimo.- Al amparo del art. 1692.4 por infracción del art. 1445 del C.c., en relación con el art. 1261.2. Octavo.- Al amparo del art. 1692.4 por estimar infringido el art. 633 del C.c. e indebidamente aplicado el art. 1276 del mismo Cuerpo legal. Noveno.- Al amparo del art. 1692.4 por estimar infringidos los arts. 609, 657 y siguientes del C.c. Décimo.- Al amparo del art. 1692.4, por considerar infringido el art. 632 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Puente Méndez, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de marzo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de la plural parte recurrente y actora en los autos de que dimana esta impugnación se conforma en diez motivos, pero pese a tal inflación de razones impugnatorias, permite un tratamiento unitario y agrupatorio de diversos motivos. Así los motivos primero y segundo, acogidos respectivamente a las vías del nº 3º del art. 1692 LEC. y del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aducen indefensión por el cambio del Magistrado Ponente que no fue notificado y que ha impedido, en su caso, la recusación y supone una infracción del principio del derecho al Juez predeterminado por la Ley. Se argumenta en estos extraños motivos, que el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación planteado por ella contra la sentencia de primer grado estaba constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados, Don Juan Ruiz Rico Mozón, Doña Tarsila Martínez Ruiz, Don Rafael García Loroña, Don José María Contreras Aparicio y Don Manuel Espinosa Labella, confundiendo lamentablemente el Tribunal orgánico con el procesal y ello, porque en la primera providencia judicial, o sea la de 19 de enero de 1995 (folio 16) -las anteriores son diligencias de ordenación del Secretario- expresa tales nombres bajo el epígrafe "providencia", pero tan sólo aparece firmada, con media firma, por el Presidente y por el Secretario de la Sala.

El otro error del motivo consiste en pretender que estaba designado el Ponente, pero hasta el proveído de 19 de enero no se refiere al mismo, pero no nominatim, al decir en tal proveído "por instruido el Magistrado Ponente...". Tampoco después en otra diligencia de ordenación. Es en la diligencia de vista de 3 de mayo de 1995, en la que no acudió el Abogado de la actora- recurrente, ni su Procurador, ni parte material alguna, por ello no pudo dársele a conocer in actu tal cambio o mejor la designación del Tribunal procesal, porque se olvida en estos motivos que para el fallo de las apelaciones civiles, salvo cuando se diga otra cosa bastarán tres Magistrados para formar Sala (art. 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Por ello no puede decirse que haya habido cambio de Ponente, cuando esto no aparece identificado personalmente hasta el acto de la vista y ello, con independencia de que la doctrina de esta Sala ha estimado que los cambios de Ponente carecen de la intensidad casacional suficiente para decretar la nulidad o reposición de las actuaciones practicadas en apelación, mucho más, como en este supuesto, donde en el motivo no se apunta que al efectivo Ponente le afectara alguna causa de recusación no descartable -sentencias de 28 de febrero de 1990, 1 de octubre de 1994, 26 de julio y 29 de diciembre de 1995, 24 de mayo y 12 de julio de 1996 y 27 de noviembre de 1998, así como la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1990-.

En el motivo segundo estima que la sustitución del Magistrado Ponente, sin que conste su comunicación a las partes supone una infracción al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Aquí el motivo dice que se nombró por turno al Ilmo. Sr. García Loraña pero, como ha quedado expuesto, si la Sala Plena o Tribunal orgánico sí aparecía, en un solo proveído, el Ponente no figura designado nominatim en el Rollo de apelación hasta el momento de la vista, y no puede aceptar esta Sala tal presupuesto, pues la referencia al Ponente no implicaba a los designados, ni a ninguno de ellos, al no figurar nominativamente expresado o por otro dato que lo identificase.

En todo caso, ha señalado el Auto del Tribunal Constitucional 138/1989, de 13 de marzo de 1989, en recurso de amparo 28/1989, con referencia al derecho al Juez predeterminado en la Ley, "que no cabe exigir el mismo grado de certeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dada la diversidad de contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia dimanante del interés público -las llamadas 'necesidades del servicio'- de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia", con cita en la sentencia del mismo Tribunal 47/1983.

Ambos motivos deben ser desestimados por ello.

SEGUNDO

Los motivos tercero, cuarto y quinto admiten igualmente un tratamiento conjunto. El tercero y cuarto, acogidos al nº 3º del art. 1692 de la Ley procesal civil, aducen ambos el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con producción de indefensión La incomparecencia de la representación y defensa del recurrente priva e impide al Tribunal conocer los motivos de impugnación de la sentencia y estima que la confirmación de la resolución de primera instancia infringe los artículos 704 y siguientes, en relación con los artículos 330, 408 y 846 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero e infracción del art. 359 de la LEC. el otro. Por último, el quinto, amparado en el art. 5,4 de la Ley Orgánica estima que tal confirmación infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

Con independencia de la responsabilidad corporativa o de otro orden por la incomparecencia de la defensa técnica en el acto de la apelación, ajena a este recurso y a este momento, hay que consignar que la recurrente y actora fue apelante y, señalado el acto de la vista del recurso de apelación por ella provocado y notificada tal designación de acto y señalamiento de día y hora, ni compareció el Abogado defensor, ni el Procurador, ni la parte material a tal acto.

Olvida la parte recurrente con su reiterativa argumentación en estos plurales motivos que la justicia es rogada y que el proceso y sus circunstancias suponen un conjunto de cargas procesales, diferenciadas de las propias obligaciones en que no constriñen una determinada conducta, pero sí despliegan consecuencias desfavorables en caso de no cumplirse. Así ocurre con el tema de las alegaciones de la prueba, etc., etc. y no sólo en el ámbito del proceso, sino de sus instancias o recursos. Por otra parte, el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio. La doctrina ha entendido que se trata de un recurso regido por el principio dispositivo y que además exige la existencia de un gravamen, y tiene una normativa procesal. Exige, en el menor cuantía un informe oral, como se deduce del art. 709 y éste puede ser remplazado por los correspondientes escritos de alegaciones, precisamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 876 y siguientes de dicha Ley, redactados por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Por otra parte, tanto para el juicio de cognición (art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952) como para el juicio verbal (art. 733 de la LEC.) al que se remite aquel, exigen que en el escrito de interposición del recurso se expongan "las alegaciones en las que se base la impugnación". Por tanto, si para asuntos de menor trascendencia cuantitativa y cualitativamente, se exige la exposición de alegaciones, habida cuenta de la inexistencia de vista, necesariamente cuando no se señalen tales alegaciones fundamentadoras de la impugnación, porque existe un posterior trámite de vista en el órgano ad quem, es allí donde éstas tienen que producirse. Otra solución conduciría a la eliminación de los principios de aportación de parte y justicia rogada y permitiría a cualquier Letrado deferir su responsabilidad impugnativa a la Sala decisoria del recurso con tan sólo no asistir al acto de la vista, descargando en el Tribunal, órgano imparcial, buscar las razones por las que la sentencia debe ser revocada, pese a la abstención de la apelante. En modo alguno incurre la sentencia a quo en el vicio procesal de incongruencia omisiva referido al art. 359 en que expresa que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. No hay incongruencia, al no haberse suscitado cuestiones nuevas, no alegadas en la primera instancia -sentencia de 24 de febrero de 1992- y no puede estimarse incongruente al conceder menos de lo pedido -sentencia de 21 de julio de 1993-.

Tampoco vulnera la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva, que de existir estaría provocado por la conducta de la propia defensa técnica de la parte recurrente. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos, -sentencia 68/1991, de 8 de abril- y no cabe oponer el art. 24,1 de la Constitución Española a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionabilidad con la carga de diligencia exigible a los justiciales -sentencias 158/1987, de 20 de octubre, 206/1987, de 21 de diciembre, 114/1992, de 14 de septiembre y 51/1993, de 14 de enero, entre otras-.

El motivo plural tiene que perecer, pues ni la sentencia resulta incongruente, ni tampoco inmotivada y el fallo se achaca a las pretensiones de las partes y expone las razones que le llevan a confirmar la resolución recurrida -Auto 138/1989, de 13 de marzo (recurso de amparo 28/1989)-.

Los referidos motivos tercero, cuarto y quinto tienen que perecer por ello.

TERCERO

El motivo sexto, acogido a la vía casacional del nº 3º del art. 1692 de la LEC. aduce infracción del art. 359, porque estando concordes las partes en la inexistencia de compraventa, queda vinculado el órgano judicial por tal conformidad. No es la calificación de los demandados, sino la conformidad en los hechos lo que vincula al Juez y hace innecesaria la prueba sobre tal dato fáctico.

Mas aquí lo que acontece es que el hecho probado, inatacable en este cauce casacional por no combatirse adecuadamente, expresa en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primer grado que el contrato privado fechado el 29 de marzo de 1990 y datado el 27 de septiembre de dicho año, sedicente de compraventa según los contratantes, añade que "el precio que se dice falso por la actora y real por la demandada" (sic, de la documentación traída a los autos y con detalle en los movimientos de cuenta corriente del Sr. Miguel) se desprende un ingreso el 23 de marzo de 1990 de 906.845 pesetas, cantidad ésta que no se da ni aproximada desde el 20 de junio de 1988 al 8 de abril de 1991, siendo ingreso y fecha similar al ingreso y fecha del precio de la compraventa.

El motivo tiene que perecer porque pretende hacer supuesto de la cuestión.

CUARTO

igual suerte ha de correr el séptimo motivo del recurso que por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC. estima infringido el art. 1445 del Código Civil en relación con el art. 1261,2 de dicho cuerpo legal. No respeta el hecho probado y hace supuesto de la cuestión.

QUINTO

El motivo octavo, acogido a la misma vía casacional que el precedente estima infringido el art. 633 e indebidamente aplicado el art. 1276, ambos del Código Civil, y parte de que se ha admitido la inexistencia de precio, pero esta Sala, para evitar repeticiones innecesarias se remite al ordinal tercero de estos fundamentos jurídicos. Existe precio y así consta en el hecho probado y no está autorizado a la parte impugnante en casación hacer supuesto de la cuestión. La cita del art. 633 como infringido aparece ociosa e irrelevante cuando se proclama un documento de venta y el pago del precio como datos fácticos acreditados en la instancia.

SEXTO

El motivo noveno, por el mismo cauce casacional que los dos precedentes, estima infringidos los artículos 609 y 657 del Código Civil y la doctrina legal que los interpreta. Sostiene el motivo discrepar de las apreciaciones del Juez de primer grado con relación al primer fundamento de su demanda que es desestimado. Argumenta la recurrente que no está conforme con la argumentación del Juzgado y que es irrelevante para el objeto del pleito que se hayan producido transmisiones supuestamente simuladas; pero ello nada tiene que ver con el derecho de los actores a la parte de herencia referida en la demanda. Pero con acierto señala la sentencia del Juzgado acerca del derecho de disposición sobre el propio patrimonio, que sólo se ve afectado cuando por tal vía se conculque el sistema de legítimas. Al no estar acreditado tal punto, el motivo tiene que decaer necesariamente.

SEPTIMO

El décimo motivo, acogido a la misma vía que los anteriores, estima infringido el art. 632 del Código Civil, porque no constando la aceptación del pagaré de seis millones por parte de la presunta donataria, no puede considerarse válida tal donación. No respeta el hecho probado, pues la donación se acompañó de una carta dirigida al Banco para que extendiese el pagaré a favor de la demandada.

OCTAVO

Por imperativo de lo dispuesto en el último párrafo del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Don Carlos María, Doña Reginay Dña. Marí Trini, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería con fecha 8 de mayo de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo por ella remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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