Reflexiones sobre la iniciativa probatoria del juez civil.

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado Profesor Ordinario de la Escuela Judicial

1. INTRODUCCIÓN

En este breve estudio, desde mi experiencia judicial, pretendo reflexionar sobre las facultades, deberes y límites del juez civil en materia probatoria previstas en Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y que giran entorno a dos ideas fundamentales: primera, cabe la iniciativa probatoria de oficio en un proceso civil, siquiera es necesario superar una concepción tradicional, limitada a una enumeración dispersa de las cargas de las partes o de las facultades judiciales en orden a la proposición de la prueba.Y segunda, en la LEC la iniciativa probatoria del juez civil se plasma en cuatro facultades: la facultad judicial de integración probatoria (art. 429.1, II y III LEC), las facultades probatorias en los procesos no dispositivos, la facultad de acordar diligencias finales de oficio, y algunas de las facultades judiciales durante la práctica de la prueba.

II. LA INICIATIVA PROBATORIA EN EL PROCESO CIVIL

Ya desde la Exposición de Motivos de la LEC, el legislador se preocupa por «las reglas sobre la iniciativa de la actividad probatoria y sobre

  1. El presente texto constituye, con ligeras adiciones, el discurso de defensa de mi tesis doctoral, «La iniciativa probatoria en el proceso civil español», dirigida por el Dr. Manuel Serra Domínguez. El Tribunal de Tesis Doctoral, presidido por el Dr. Francisco Ramos Méndez, estuvo integrado además por el Dr. José de los Santos Martín Ostos, Dr. Manuel Jesús Cachón Cadenas, Dr. Lluís Muñoz Sabaté y el Dr. Joan Picó i Junoy; teniendo lugar el acto académico en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, el 27 de julio de 2004.

su admisibilidad». Se atribuye dicha iniciativa probatoria, como regla general, a las partes (art. 282 LEC, inciso primero); si bien también se admite cierta iniciativa de oficio con carácter reglado esto es, «cuando así lo establezca la Ley» (art. 282 LEC, inciso segundo).

El alcance de la iniciativa probatoria de oficio no puede limitarse a una exégesis del art. 282 LEC, ni reducirse a la facultad de acordar pruebas por el juez motu proprio. Es necesario, desde la vigencia de los principios dispositivo y de aportación de parte, y desde el respeto a la distinta posición de las partes y del juez en el proceso, el análisis conjunto de las cargas de las partes y de las facultades y deberes del juez en orden a la introducción del material probatorio.

Este análisis resulta empañado por el prolongado debate sobre el alcance del principio dispositivo y de aportación de parte que en la doctrina española, a diferencia de otros países de nuestro entorno, no está zanjado. Aun hoy, cobran vigencia las palabras del Dr. Serra Domínguez, cuando en 1972 apuntaba el desacuerdo de los procesalistas «para determinar el alcance del principio dispositivo y su distinción respecto del de aportación de parte». En efecto, algunos autores efectúan una interpretación amplia del principio dispositivo, en el que absorben al principio de aportación de parte. Otros, en el extremo opuesto, efectúan una interpretación tan extensa del principio de parte que diluyen el principio de dispositivo.Y con mejor acierto, unos terceros, atribuyen al principio dispositivo la introducción de las pretensiones y de los hechos principales, y al de aportación de parte, la introducción de los hechos secundarios y de las pruebas.

Otro tanto sucede en la jurisprudencia. Algunas resoluciones judiciales identifican los principios dispositivo, de aportación de parte y de rogación o les atribuyen prácticamente idéntico o intercambiable contenido (ej. SSTS de 28 de marzo de 2000 y 5 de octubre de 1998). Otras se limitan a fijar el alcance del principio dispositivo (ej: SSTS de 31 de diciembre de 1996 y de 25 de mayo de 1995).Y, más acertadamente, algunas resoluciones delimitan los tres principios (es decir, el principio dispositivo con respecto al de justicia rogada –ej. STS 14 de noviembre de 1994–; y el principio dispositivo con respecto al de aportación de parte –ej. SSTS 29 de marzo de 2000 y de 7 de diciembre de 1999–), si bien subrayan su conexión o interrelación (ej: STS 7 de diciembre de 1999).

La intensidad del debate doctrinal tiene reflejos en el derecho positivo. El art. 216 LEC, erróneamente rubricado «principio de justicia rogada»,e inoportunamente ubicado en la sección correspondiente a «los requisitos internos de las sentencias», recoge manifestaciones propias del principio de aportación de parte –la introducción por las partes de los hechos y de las pruebas– y propias del principio dispositivo –la introducción por las partes de las pretensiones–, siquiera su finalidad fundamental es consagrar la vigencia del principio de congruencia de las resoluciones judiciales –coherencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes–, en armonía con lo previsto en el art. 218 LEC, acertadamente rubricado «exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» y ubicado en la misma sección destinada a regular los requisitos de las sentencias.

La iniciativa probatoria de oficio no es exclusiva del juez civil. Se admite en el proceso penal (art. 729 Lecrm.), en el laboral (arts. 88, 93.2 y 95 LPL) y en el contencioso-administrativo (arts. 60 y 61.1 y 2 LJ), éstos dos últimos también presididos por el principio dispositivo. E igualmente en el proceso arbitral, tanto en la derogada Ley de 1988, con en la vigente de 23 de diciembre de 2003. Aun mayor reconocimiento se produce en textos supranacionales. El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica de 1988 regula el deber judicial de establecer «la verdad de los hechos controvertidos» (art.33.4). Y los Fundamental Principles and Rules of Transnational Civil Procedure, auspiciados por The American Law Institute y por la Unidroit, permiten al juez indicar los puntos relevantes objeto de prueba y los medios para resolverlos (núm.19.7).

III. SOBRE EL ART. 429.1, II Y III LEC

La normativa del art. 429.1, II y III LEC obedece a una compensación, en tramitación parlamentaria de la LEC, por la pérdida de poder del juez, a raíz de la supresión de las diligencias para mejor proveer. Una compensación de difícil articulación en un proceso civil que refuerza el principio de aportación de parte. Un juicio de insuficiencia probatoria puede ser un buen recurso, en manos de un juez prudente que estudia las alegaciones, fija hechos controvertidos y depura la admisión de pruebas. Pero ese mismo juicio puede revelarse pernicioso, en manos de un juez que desconoce las alegaciones, y prescinde o da por sentados los hechos controvertidos. Por emplear un símil de la medicina, se trata de un delicado bisturí cuyo cirujano requiere singular destreza.Tan fino bisturí exige la precisión de sus presupuestos, límites y garantías.Y exige también un sereno debate doctrinal, que presi- dido por la confianza en los jueces, estimule su rigor intelectual para que las sentencias sepan armonizar el valor de la justicia, reconocido en el Preámbulo de la Constitución, con el principio de la seguridad jurídica, que proclama el art. 9.3 de la misma Carta Magna.

Tres son los presupuestos de la normativa del art. 429.1, II LEC. En primer lugar, la existencia de hechos controvertidos, porque en su defecto no se abre el período probatorio. En segundo lugar, la previa proposición de prueba por las partes, puesto que el juez no puede suplir su inactividad; y en tercer lugar, la existencia de un juicio de insuficiencia probatoria, porque se trata de una facultad, que no un deber judicial, a pesar de los términos imperativos de la redacción legal.

Los límites de dicha facultad, siguiendo al Dr. Picó i Junoy, son dos. Primero, el juez no podrá introducir hechos distintos de los alegados por las partes, respetándose así el principio dispositivo.Y segundo, el juez no podrá utilizar fuentes probatorias distintas de las existentes en las actuaciones, protegiéndose así la debida imparcialidad judicial. Y la garantía, común a la práctica de toda prueba, sea a instancia de parte o de oficio, es la práctica contradictoria de las nuevas pruebas.

La necesidad de «ceñirse a los elementos probatorios de las actuaciones» (art. 429.1, II LEC), aun cuando permite señalar al juez la concreta prueba o pruebas que le interese, exige que la prueba verse sobre un hecho...

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