STS, 28 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Octubre 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5404/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Humberto representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra el Auto de fecha 24 de Julio de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en ejecución provisional de sentencia, (Recurso 542/92), habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Desestima el recurso de súplica planteado por la parte recurrente frente al Auto de 22 de Marzo de 1996", auto en que se acordaba la ejecución provisional de la sentencia.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación de D. Humberto se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el Auto recurrido y que en su lugar se dicte otro en el que se declare que la cuantía de la indemnización que debe pagarse al recurrente es la que resulta de tomar como base para los cálculos necesarios los ingresos declarados por aquél a los efectos del IRPF durante el período de tiempo comprendido entre el 26 de Junio de 1984 y el 21 de Noviembre de 1991 y no los ingresos netos o rendimientos netos declarados en el mismo período.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Murcia, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Octubre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra el Auto de 22 de Marzo de 1996 dictado en ejecución provisional de la sentencia de 20 de Junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (recurso 542/92), en virtud de cuyo Auto se establece que se recibe a prueba el incidente de liquidación de condena, que estará referido a los siguientes extremos: "ingresos netos o rendimientos netos correspondientes al período comprendido entre el 26 de Junio de 1984 y 21 de Noviembre de 1991 y consignados por el actor en sus declaraciones IRPF, hasta el límite máximo reclamado como indemnización por cese en la demanda", contra cuyo Auto se interpuso por la misma parte recurso de súplica, que se desestimó por la misma Sala de instancia (Auto 24 de Julio de 1996), pidiendo ahora la parte recurrente, en su escrito de interposición de la casación, que se case y anule el Auto recurrido y que en su lugar se dicte otro en el que se declare que la cuantía de la indemnización que debe pagarse al recurrente es la que resulta de tomar como base para los cálculos necesarios los ingresos declarados por aquél a los efectos del IRPF durante el período de tiempo comprendido entre el 26 de Junio de 1984 y el 21 de Noviembre de 1991 y no los ingresos netos o rendimientos netos declarados en el mismo período, a cuyo fin, y como motivos de la casación contra el Auto de referencia, invoca, al amparo del art. 94, 1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, (Ley 10/92) contradicción de dicha resolución con lo ejecutoriado, con cita de los arts. 267, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (primer motivo) y por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de aquella Ley, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por infracción del art. 267,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (segundo motivo), así como otro (el tercer motivo) por infracción del art. 24,1 de la Constitución, a cuyas alegaciones y pretensiones se opone el Ayuntamiento de Murcia.

SEGUNDO

Antes de cualquier otra consideración conviene tomar en cuenta que la sentencia de cuya ejecución provisional se trata, de 20 de Junio de 1995, dictada por la Sala de Instancia, que había estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente, fue casada, anulada y dejada sin efecto por otra de esta Sala de 5 de Diciembre de 2000 al estimar el recurso de casación nº 4335/96 interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente, Sr. Humberto , de modo que carece hoy de contenido y de objeto el recurso de casación que ahora se formula en torno a la ejecución provisional de aquella sentencia de Instancia que esta Sala del Tribunal Supremo casó y anuló, en vista de que lo que ahora pretende el recurrente parte de una sentencia a su favor que ha quedado sin efecto, y en concreto de la cuantificación de una indemnización que le fue reconocida en la sentencia de la Sala de Instancia, pero que fue luego revocada y que ahora no se establece en su favor indemnización alguna.

TERCERO

De ello resulta, obviamente, que los términos en que se plantea el debate carecen ahora de trascendencia alguna y que, en su virtud, esta Sala no puede entrar a conocer ni a resolver sobre las alegaciones del ahora recurrente, siempre apoyadas en una pretendida disconformidad de los Autos dictados en ejecución provisional de una sentencia con el contenido de ésta, cuando ejecutoriamente la de esta Sala ha dejado sin efecto cualquier clase de indemnización, lo que excluye cualquier posible contradicción entre los Autos recurridos y el contenido de la sentencia firme a los efectos del art. 94, 1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, que preveía la casación contra los Autos recaidos en ejecución de sentencia siempre que resolvieran cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o que contraríen lo ejecutoriado, todo lo cual ha de determinar el pronunciamiento de que ha de quedar sin contenido la casación, sin imposición de costas, por no estar prevista para este supuesto.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido el recurso de casación interpuesto por D. Humberto contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de que se hizo referencia, sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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