STS, 5 de Julio de 2002

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2002:5014
Número de Recurso8420/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cambrils contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 1997, relativa a pagos en concepto de ejecución de obras, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Cambrils así como la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia, en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contra resolución del Ayuntamiento de Cambrils, relativa a denegación de pago en concepto de ejecución de obras.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Cambrils, mediante escrito de 5 de septiembre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 20 de noviembre de 1997 por el Ayuntamiento de Cambrils se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de mayo de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la entidad recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 2 de julio de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la problemática jurídica del presente recurso de casación a una obligación de pago por un Ayuntamiento a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) a consecuencia de obras de supresión de diferentes pasos a nivel en la población. Pues el acto administrativo impugnado ante el Tribunal a quo fue una resolución o acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento por el que se contestaba un escrito de RENFE, expresando que las obligaciones de pago derivadas de un anterior acuerdo de 31 de agosto de 1982, por un importe de 66.391.984 pesetas, se entendían sustituidas por las que constaban en nuevo acuerdo del Pleno municipal de 15 de marzo de 1985. En consecuencia las primitivas obligaciones debían entenderse novadas por las que se asumieron en este acuerdo posterior.

Pues el Ayuntamiento entendía que, sin perjuicio de las obras anteriores y las obligaciones derivadas de ellas, existía un nuevo compromiso de RENFE de proyectar la supresión de otro paso a nivel, proyecto éste que debía ejecutarse financiándose al 50% por ambas entidades, RENFE y Ayuntamiento, e incluyendo el compromiso la renegociación de las obligaciones anteriores de pago, de modo tal que en esta renegociación estaba incluida a su vez la nueva aportación municipal. A partir de este dato de la renegociación apreciado por la entidad local, como quiera que se manifiesta que RENFE al no proyectar la nueva supresión de otro paso a nivel había incumplido su compromiso, la Comisión de Gobierno comunica mediante el acto impugnado que el Pleno del Ayuntamiento declaró no estar obligado al pago de las obras anteriores. Notificado dicho acto a RENFE, por esta entidad se interpuso recurso contencioso administrativo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En ella, tras hacerse una exposición de los hechos y del acto impugnado, se destaca que la cuestión controvertida se contrae a determinar si la obligación de pago derivada del acuerdo inicial del Ayuntamiento de 31 de mayo de 1982 resultó novada por el posterior acuerdo de 26 de febrero de 1985.

El Tribunal a quo llega a la conclusión de que la novación no se ha producido porque, ni la obligación que pretende sustituir a la anterior plasma un acuerdo de voluntades entre las partes, ni el segundo acuerdo municipal una vez aprobado fue aceptado expresamente por RENFE. Se acoge, por tanto, la tesis de esta última de que aquel segundo acuerdo supuso sólo un replanteamiento de la forma de pago de la deuda contraída por las obras antes realizadas, no supeditado al proyecto relativo a la supresión de otro paso a nivel. Además se entiende que RENFE nunca mostró su aceptación a que la aportación municipal a las nuevas obras de supresión de otro paso se incluyeran en el importe de la deuda antes contraída, ni que el abono de la misma se condicionase a la redacción de un nuevo proyecto.

Por tanto se estima el recurso y se condena al Ayuntamiento al pago de las obras primitivas, con intereses desde la fecha de interposición del recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Ayuntamiento vencido en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia, invocando cuatro motivos al amparo de los artículos 95.1.3º y 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la RENFE.

A efectos de la resolución del recurso hay que ocuparse ante todo de la alegación de inadmisibilidad que formula la Red de Ferrocarriles recurrida, alegación ésta que se basa en un error que padece la indicada parte o su representación letrada respecto al plazo de preparación del recurso de casación. Pues la Sentencia, contra lo que alega la RENFE, no se notificó al Ayuntamiento el día 7 de julio sino el 30 del mismo mes, por lo que estaba en plazo la preparación del recurso de casación en 5 de septiembre al no ser hábil el mes de agosto a estos efectos.

En cuanto a los motivos invocados, el primero de ellos se formula de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley alegando que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia y vulnera el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente. No obstante, este motivo debe ser rechazado a la vista del razonamiento que en él se expresa. Pues la alegación consiste en que el Tribunal a quo no resolvió la pretensión expresada en la contestación a la demanda en el proceso seguido en la instancia. Esta pretensión consistía en que, en contraposición a lo solicitado por la RENFE entonces actora, se declarase que dicha entidad estaba obligada a proyectar las obras de supresión del paso a nivel. Pero es de tener en cuenta que la formulación de una pretensión contrapuesta supone en definitiva intentar una reconvención procesal, siendo asi que la reconvención que es posible en los procesos civiles no puede admitirse en los procesos contencioso administrativos.

En el motivo segundo, invocado en cambio de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se alega infracción del ordenamiento jurídico y en concreto del articulo 51 de la Ley Básica de Regimen Local. El razonamiento que se expresa es que el acto municipal, dado su carácter de acto administrativo, era ejecutivo en su conjunto. Por tanto es de tener en cuenta que la RENFE no recurrió en su día el acuerdo de 26 de febrero de 1985, cuya ejecutividad debe apreciarse en todas sus partes.

Pero con este razonamiento en definitiva se contradicen hechos que la Sentencia considera probados, lo que no es viable en casación. Pues de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada se desprende claramente la constatación de que RENFE no prestó su conformidad respecto a la construcción del nuevo paso a nivel ante lo que en definitiva expresaba el acto municipal, que venia a ser una propuesta de acuerdo con la Red ferroviaria. A más de ello en el motivo no se demuestra que la RENFE hubiera manifestado su conformidad, extremo éste de decisiva importancia respecto al cual se hace una mera afirmación de parte. En consecuencia tambien debe desecharse o no acogerse este motivo de casación.

El siguiente motivo tercero se invoca asimismo de acuerdo con el apartado 4º del articulo 95.1 de la Ley por vulneración del ordenamiento juridico y en concreto por infracción del articulo 1203.1 del Código Civil sobre modificación de las obligaciones. Según el Ayuntamiento recurrente o su representación letrada la Sentencia que se impugna no tuvo en cuenta que la RENFE aceptó de modo expreso subsumir el pago de las obras de ejecución del proyecto para suprimir el paso a nivel, en la renegociación de las deudas contraídas por obligaciones de pago de las obras anteriores.

Pero esta alegación, aparte de que contradice sin más la Sentencia recurrida sin enervar su razonamiento, lo cierto es que no corresponde a la realidad. El Ayuntamiento cita al efecto la carta que le fue remitida por la RENFE en 15 de marzo de 1985, carta ésta que consta en autos. No obstante, la carta no es más que un documento enviado en el curso de las negociaciones que no supone la manifestación de una voluntad firme. Pero no se trata solo de eso, porque en cualquier caso el documento es inocuo a los efectos de la resolución del proceso ya que se propuso (no se acordó) condicionar la evaluación del proyecto de supresión del paso a nivel al pago de las anualidades anteriores, pago éste que nunca realizó el Ayuntamiento. En consecuencia no se produjo ninguna novación valida de las obligaciones contraídas, ni la Sentencia inaplicó el articulo 1203.1 del Código Civil, por lo que subsistía la obligación anterior. Ello supone que tambien debemos desechar este motivo de casación.

Por ultimo en el motivo cuarto se alega infracción del articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, pues se mantiene que los intereses que debe pagar el Ayuntamiento han de abonarse desde dos meses después de haberse dictado la Sentencia, y no desde la fecha del escrito de interposición del recurso. Pero en cuanto a este extremo asiste la razón a la Red de Ferrocarriles recurrida, pues no se trata en este caso de intereses de demora, a los que seria aplicable el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino de los intereses legales.

En consecuencia debe desecharse o no acogerse este motivo, como ha sucedido con los anteriores, por lo que procede desestimar el recurso,

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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