STS 1200/2009, 25 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2009
Número de resolución1200/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Raimundo, Romulo, Sergio, Urbano, Jose Luis, Jose Daniel, Luis María, Luis Miguel, Juan Antonio, Pedro Miguel, Adriano, Amador, Maribel y Balbino, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección 4ª, con fecha veintiocho de Julio de dos mil ocho, en causa seguida contra Luis Miguel, Amador, Sergio, Urbano, Jose Luis, Maribel, Balbino, Raimundo, Romulo, Adriano, Jose Daniel, Luis María, Juan Antonio y Pedro Miguel, por delito contra la salud pública y blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes Raimundo, representado por la Procuradora Doña Miriam Rodríguez Crespo y asistido por el Letrado Don Eduardo Alarcón Caravantes; Romulo, representado por el Procurador Don Javier Zabala Falco y defendido por la Letrado Doña Elena Manzanares Bueno; Sergio, representado por el Procurador Don José Fernando Lozano Moreno y defendido por el Letrado Don Antonio Abella García; Urbano, representado por la Procuradora Doña Sara Martín Moreno y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Mendoza Tarsitano; Jose Luis, representado por la Procuradora Doña Sara Martin Moreno y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Mendoza Tarsitano; Jose Daniel, representado por la Procuradora Doña Isabel Martínez Gordillo y defendido por la Letrado Doña Tania Varela Otero; Luis María, representado por la Procuradora Doña Marta Moyano Raso y defendido por el Letrado Don Antonio Aberturas Faijoo; Luis Miguel, representado por la Procuradora Doña Mercedes Tamayo Torrejón y defendido por el Letrado Don Ismael Garcia Gamboa; Juan Antonio, representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Bermejo Garcia y defendido por la Letrado Doña Miriam Requena Deu; Pedro Miguel, representado por el Procurador Don Rafael Nuñez Pagan y defendido por el Letrado Don Manuel Ortega Caballero; Adriano, representado por la Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz y defendido por el Letrado Don Manuel Estevez Acevedo; Amador, representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Carretero Herranz y defendido por el Letrado Don Andrés Eloy Chirinos Raga; Maribel, representada por el Procurador Don Carlos Valero Saez y defendida por el Letrado Don Francisco M. Albarran Soriano y Balbino, representado por el Procurador Don Carlos Valero Saez y defendido por el Letrado Don Oskar Zein Sanchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 3 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el

número 40/2.005, contra Luis Miguel, Amador, Sergio, Urbano, Jose Luis, Maribel, Balbino, Raimundo, Romulo, Adriano, Jose Daniel, Luis María, Juan Antonio y Pedro Miguel y, una vez declarado concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Cuarta, rollo 79/05) que, con fecha veintiocho de Julio de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- I.- En la primera mitad del año 2004, fue detectada la existencia de múltiples operaciones bancarias de origen desconocido, y descubierta dos entramados compuesta de ciudadanos españoles y colombianos, dedicados, simultáneamente, al tráfico internacional de estupefacientes y al lavado de capitales procedentes de dichas actividades delictivas. El sistema empleado por los hoy procesados, responsables de la organización de tráfico ilegal de drogas, y que luego se detallará, consistía en la importación a territorio español de grandes partidas de cocaína por vía marítima, procedente de América del Sur, utilizando embarcaciones de recreo, al objeto de introducir la mayor cantidad de sustancia ilícita posible para su posterior distribución, difusión y/o venta a terceras personas, medio habitual empleado por las organizaciones colombianas y venezolanas, para la introducción en Europa de sustancia ilícita, aprovechándose de la cercanía del Archipiélago Canario.

Paralelamente, son captadas, por las citadas organizaciones criminales, personas de nacionalidad española, con el fin de aprovechar la estructura legal, económica y financiera que emplean para el desarrollo de su actividad comercial, e introducir en los circuitos económicos, los efectivos y ganancias procedentes de las distintas operaciones de tráfico internacional de drogas.

II) El entramado organizativo de lavado de capitales procedente del narcotráfico, afincado en Madrid y en Toledo, estaba compuesto por los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, Sergio, Urbano, Amador, Jose Luis, Pedro Miguel y Balbino, Maribel, y Luis Miguel .

La citada organización estaba liderada por Sergio, y su hombre de confianza, Urbano, quienes mantienen contacto continuo y fluido con Balbino, con el fin de entregarle grandes sumas de dinero en billetes pequeños de 5, 10, 20,50 euros, procedentes de operaciones anteriores de tráfico de drogas; beneficios ilícitos preparados para ser introducidos en los circuitos legales fundamentalmente, a través, del aprovechamiento de la operativa bancaria de la siguiente manera:

Sergio y Urbano, actuando como > en una de las fases del proceso de blanqueo de capitales, captaban liquidez del entramado de tráfico de drogas, dedicado a la venta del, entregando grandes cantidades de "billetes pequeños" al procesado Balbino, una vez concertado telefónicamente, dichas cantidades, las fechas a realizar y la comisión a percibir por tal ilícita operación, quien valiéndose de su negocio de compra venta de vehículos de alta gama, sociedad "Automóviles Hancira S.L." ( C.I.F.B45511771 ), sito en la calle Valcavera, 7 bis de Toledo, que dirigía y del que era administrador único, y de la mercantil "Automóviles Marjal S.L.", sociedad pantalla, con idéntico objeto social y del que consta como, único administrador el procesado Luis Miguel, que fue constituida por encargo de aquél, procede a canjear dicho efectivo, normalmente, por billetes grandes de quinientos ( 500) Euros, aunque también de doscientos (200) Euros, que entrega a los anteriores.

En estos canjes colaboran los acusados Maribel, esposa del anterior, y el empleado y su hombre de confianza Luis Miguel, realizando ambos todos los canjes a instancia de Balbino, y que han superado la cantidad de 15 millones de Euros.

En todos los supuestos, las solicitudes de los cambios en efectivo - billetes pequeños por grandes-se efectuaban, telefónicamente, a las entidades bancarias por el procesado Balbino, el día antes o dos días antes, en algunos casos; en la gran mayoría de las ocasiones, los cambios se efectuaban sin pasar por cuenta y en otros, se ingresaban el importe de billetes pequeños en cuenta, para proceder a suposterior reintegro a los pocos días, cuando se disponía de todo el efectivo requerido en billetes grandes de 500 euros.

Los canjes, anteriormente referidos son:

  1. En la de, oficina 210, urbana III de la calle Alberche de la ciudad de Toledo, cuenta número 3081 0219 11 1103957625, cuyo titular era la sociedad "Automóviles Hancira

    S.L",figurando como apoderado, Balbino, en la cual, desde el 2 de Junio de 2003 hasta el 28 de Junio de 2004 se producen "once" (11) ingresos de efectivo, en la misma fecha, o, en fechas, inmediatamente, posteriores, seguidos del reintegro de la misma cantidad, sumando las mismas un total de 1.112.970 Euros, de los cuales el acusado Balbino, ingresó 737.470 Euros, realizando personalmente todos los reintegros; la acusada Maribel, realiza el 17 de febrero de 2004 el ingreso en efectivo de 54.500 Euros, fecha y día en la que fue acompañada a la oficina bancaria, por su esposo y procesado; y el acusado Luis Miguel, realiza el día 29-4-2004, el ingreso en efectivo de 76.000 Euros, en billetes de 500 euros, que sigue a una imposición realizada, el mismo día, por el procesado Balbino, en billetes de 50 y 20 Euros.

    De otro lado, existe un soporte documental de ingreso en efectivo de fecha 28-6-2004, por valor de 245.000 Euros, el cual no identifica al acusado que lo realizó.

  2. La entidad bancaria donde se han llevado a cabo el mayor número de cambios, es en la de "Caja

    Castilla la Mancha", en concreto desde tres cuentas bancarlas. Así:

    * 1.- En la cuenta, número NUM000, cuenta personal, en la que figuran como titulares, los acusados y matrimonio Balbino y Maribel, junto con la hija de ambos, Cecilia a la que no se juzga por estos hechos.

    Entre los días 28 de Marzo de 2003 y 14 de Julio de 2003, se realizan cuatro (4) imposiciones de efectivo, en la misma fecha o en fechas inmediatamente posteriores, seguidas del reintegro de la misma cantidad, sumando las mismas, un total de 195.240 Euros., operaciones todas ellas realizadas, "euro" por "euro", por el acusado, Balbino .

    En los soportes documentales de las imposiciones en efectivo realizado, el 28 de marzo de 2004, por valor de 30.240 euros y 100.000 euros, se halla escrita a mano, la suma de diferentes billetes que se ingresan, hasta alcanzar la cantidad total:

    * Ingreso de 30.240 euros: cantidad de la cual, 1.500 euros en billetes de 100; 17.800 euros, en billetes de 50; 3.840 euros, en billetes de 20;7.000 euros, en billetes de 10, sumando un total de 30.140 euros, que completan con otro billete de 100 euros.

    * Ingreso de 100.000 euros; 20.000 euros, en billetes de 20;60.000 euros, en billetes de 50 y 20.000 en billetes de 100 y 200.

    * 2.- En la cuenta número 2105 3081 94 010001154, de la que es titular la sociedad "Automóviles Hancira SL", constando como autorizado, Balbino, los días 21 de junio al 26 de junio de 2004, se realizaron dos ingresos en efectivo, por importe total de 348.485 Euros, con sus respectivos reintegros.

    En el reverso del soporte documental del pago en efectivo de 299.090 euros, del día 22 de julio de 2004, figura escrito a mano lo siguiente: " Retira 410.000 euros en billetes de 500 euros. 110.855 euros, los cambia por billetes pequeños. 299.090 euros, los extrae de esta cuenta y 55 euros, de la cuenta número 2105 3081 91 0970000144, cuyo titular es también "AUTOMÓVILES HANCIRA S.L"

    1. - En la cuenta 2105 3081 91 0140001022 de Caja Castilla La Mancha, cuyo titular es la mercantil "Automóviles Marjal SL", sociedad en la que figura como administrador, Luis Miguel, empleado y hombre de confianza de Balbino y que constituyó, el uno de enero de 2004 por encargo de aquél, siendo en realidad una sociedad meramente instrumental, sin ubicación física y con idéntico domicilio social que la mercantil "Automóviles Hancira SL.", cuenta bancaria en la que ambos procesados constan como autorizados.

      En la citada cuenta, entre los días 8 de marzo y 29 de julio de 2004 se realizan nueve(9) ingresos de efectivos, en la misma fecha, o en fecha inmediatamente posterior, seguidos del reintegro de la misma o de similar cantidad, con un movimiento total de 1.649.090 Euros, de los cuales, Balbino, ingresa en efectivo

      1.449.090 Euros y Maribel, ingresa en efectivo 200.000 Euros, firmando junto con su marido, el reintegro de 200.000 Euros, en fecha 9-3-2004 y en la que Luis Miguel realizó dos reintegros: uno de 50.000 Euros el día 7 de abril de 2004 y otro, de 200.000 Euros, el día 28 del mismo mes y año.

      Además de estos dos movimientos, el día 23 de junio de 2004, se carga en la citada cuenta, un cheque por valor de 472.500 Euros, cantidad a la que responde, aproximadamente, la suma exacta de dos ingresos en efectivo, por valor cada uno de 300.000 y 172.390 Euros, de fechas inmediatamente anteriores, y que corresponde a un cheque al portador, emitido por la empresa interpuesta titular de la cuenta ya mencionada, y que sería cobrado por la acusada Maribel . De estos movimientos reflejados anteriormente, el ingreso en efectivo de 273.970 Euros, de fecha 5 de mayo de 2004 coincide en cantidad y fecha, con una de las 74 operaciones de cambio en efectivo realizado a través de la citada cuenta bancaria, siendo por tanto el total de efectivo cambiado en la referida cuenta, el de 1.375.120 Euros.

      Efectivamente, en la entidad de Caja Castilla La Mancha, se realizaron " 74 operaciones de cambio de efectivo", desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 2 de agosto de 2004, solicitándose por los citados acusados directamente en ventanilla, cambio de efectivo -billetes pequeños por billetes de 500 Euros-, por un total de 12.197.735 Euros, de los cuales, el acusado Balbino, ha cambiado 9.783.925 Euros, la acusada Maribel, 1.858.000 Euros y el acusado Luis Miguel, un total de 299.810 Euros, existiendo cambios por valor de 195.890 Euros realizados por otro empleado, al que no se juzga por estos hechos y que a efectos narrativos llamaremos " Picon ", cantidad ya cambiada, que le fue intervenida en el momento de su detención.

      En la mayoría de las operaciones de cambio ya especificadas, la cantidad en billete pequeño, coincide con la que se entrega en billetes de 500 euros, salvo en las siguientes:

      * El 21 de junio de 2004, la cantidad en billete pequeño es de 372.390 euros, de los cuales 200.000 euros se entregan en billetes de 500 euros y 172.390 euros, se ingresan en la cuenta número, 2105 3081 91 0140001022, cuyo titular es la sociedad pantalla "Automóviles Marjal S.A.".

      * El 28 de junio de 2004, la cantidad en billete pequeño, es la de 499.940 euros, de las cuales 400.000 euros, se entregan en billetes de 500 euros y 99.940 euros, se ingresan, igualmente, en la cuenta 2105 3081 91 0140001022, cuyo titular es la mercantil " Automóviles Marjal S.L" .

      * El 26 de julio de 2004, la cantidad en billete pequeño es de 259.395 euros de los cuales, 210.000 euros, se entregan en billetes de 500 euros y 49.395 euros, se ingresan en la cuenta 2105 3081 91 0140000115 cuya titular es la mercantil " Automóviles Ancira S.L.".

      * El 2 de agosto de 2004, la cantidad en billete pequeño es de 195.890 euros, que se completan con 110 euros, que se cargan en la cuenta 2105 3081 0970000144, cuya titular es la mercantil " Automóviles Ancira S.I.", para alcanzar la cantidad de 196.000 euros, cantidad que se entregan en billetes de 500 euros.

    2. - En la cuenta número 2105 3081 097 0000144 de Caja Castilla la Mancha, cuyo titular es la mercantil "Automóviles Ancira S.L", durante el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2003 y 6 de mayo de 2004, fueron realizados ocho(8) ingresos en efectivos, o en fecha inmediatamente posterior, seguidos del reintegro de la misma o similar cantidad. El total de esos movimientos es de 725.560 euros, de los cuales, el acusado Balbino, ingresa en efectivo 488.560 Euros, realizando además, el total de los reintegros. Maribel, ingresa en efectivo 237.000 Euros, firmando junto con su marido, el 9 de marzo de 2004, el reintegro de 100.000 Euros. En la citada cuenta, el 21 de junio y el 15 de julio de 2004, se cargaron dos comisiones de 2.000 euros y 2.900 euros, respectivamente, por, y que se corresponden con las operaciones de canje que fueron realizados en el mes de mayo.

      1. Las entregas iniciales del efectivo en "billetes pequeños" era realizadas por los acusados, Urbano y Sergio, si bien, es el primero, el que en mayor medida, acude a las múltiples citas y se reúne con el acusado Balbino, con su mujer, Maribel, con su empleado Luis Miguel .

        Los encargados de ir recaudando el efectivo objeto de los cambios para entregárselo, ya sea a Urbano, ya a Sergio, son los procesados mayores de edad y sin antecedentes penales, Jose Luis, conocido como "el mono" y Pedro Miguel, quien como infra se detallará, será el verdadero nexo de unión, y el que participa, activamente, en los movimientos necesarios del lavado de capitales y además, está en contacto directo con los demás procesados, encargados de recibir el ilícito transporte procedente de Sudamérica y Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, en cuyo domicilio de la CALLE000 NUM001 NUM002, piso NUM003 NUM004, de Madrid, tienen lugar las entradas y salidas del dinero para su posterior canje o, una vez canjeado, ser entregadas a la organización que suministra la droga. Entre dichas entregas en efectivo, son, singularmente relevantes, las siguientes:

        * El día 31 de Marzo de 2004, Urbano y Jose Luis, realizan una entrega de efectivo, en billetes pequeños, a Balbino con la finalidad de hacer, posteriormente, el canje por billetes grandes.

        * El día 20 de Mayo de 2004, en Madrid, Pedro Miguel entrega una cantidad de efectivo, en billetes pequeños, a Urbano, quien a su vez los hace llegar, momentos después, a Balbino, con la finalidad del posterior lavado.

        * El día 15 de Junio de 2004, en Madrid, Pedro Miguel, entrega una cantidad en efectivo a Urbano, quien al día siguiente 16 de junio, marcha para Toledo entregando el efectivo recibido, a Maribel, para su posterior lavado.

        * El día 16 de Junio de 2004, Urbano y Pedro Miguel, contactan telefónicamente, al objeto de hacer otra entrega de efectivo, en la que participará Amador, quien sale desde su domicilio, sito en Madrid, CALLE000 NUM001 NUM002 piso NUM003 NUM004, con una bolsa de plástico.

        * El día 18 de Junio de 2004, Urbano, viajó a Toledo para retirar el dinero, que había sido entregado el día anterior para su canje, contactando con Balbino y regresando con una bolsa de efectivo a la CALLE000, domicilio de Amador, en Madrid.

      2. 1°.- Los acusados Balbino y su esposa Maribel, en el período reflejado, apenas destacan ingresos personales, y la empresa "Automóviles Hancira SL", si bien presenta movimientos comerciales, no genera beneficios, constatándose que la mentada sociedad únicamente era titular de una serie de matrículas que utilizan de forma ocasional en vehículos a venta, cotejándose las matrículas de coches expuestos y otros vendidos, ningunos de los cuales aún siendo de segunda mano ha pertenecido a "Automóviles Hancira, S.L" o al procesado Balbino, sino a una sociedad afincada en Sevilla y a la no que no afecta esta causa.

        El matrimonio y procesados, Balbino Maribel, entre abril del año 2000 y enero de 2004, han comprado seis bienes inmuebles, que si bien la mayoría están hipotecados e incluso algunos de ellos, varias veces, la capacidad económica para hacer frente al pago de las cuotas de estos préstamos, supera con mucho la capacidad que indican los datos oficiales. Habiendo obtenido los dos acusados, por rendimientos del trabajo en el año 2003, la cantidad de 12.143,18 Euros, siendo esta la cifra más alta de los últimos ejercicios fiscales. En concreto, adquirieron:

        - Finca registral, número NUM005 del Registro de la Propiedad de IIlescas Uno, urbana, número NUM006, nuevo, sito en la AVENIDA000, número NUM007 - NUM008, con vuelta a la calle Alondra, del Municipio de Numancia de la Sagra ( Toledo), con una superficie de 124 metros cuadrados, comprada por el matrimonio en abril del año 2000, por el precio de 54.000 euros, siendo en fecha de 29 de enero de 2002, adjudicada a la procesada, Maribel, la totalidad del pleno dominio de la finca por liquidación de la sociedad conyugal según escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada en Toledo, el día 19 de enero de 2002, ante el notario Don Ignacio Carpio González, número 210 de protocolo, inscrita en el Registro Civil de Fuenlabrada, con fecha 12 de marzo de 2002. Según escritura otorgada el 21 de noviembre de 2003 ante el notario de Toledo, don José María Martínez de Artola e Idoy, número de protocolo 3256, se constituye hipoteca sobre esta finca, a favor de la Caja Rural de Toledo, para responder de un préstamo de 60.000 euros, con un plazo de amortización de 120 meses, y una cuota mensual de 636 euros.

        1- Finca registral, número NUM009 del Registro de la Propiedad de Illescas Uno, urbana, plaza de Garaje, número NUM010, terminada, en planta NUM011, primera construcción del edificio situado, en la AVENIDA000, número NUM007 - NUM008, con vuelta a la calle Alondra de Numancia de la Sagra, de Toledo, y ocupa una superficie de 17 metros con noventa decímetros cuadrados, y que fue comprada a " Promociones Trillo Díaz, S.L", para su sociedad de gananciales, en abril el año 2000.

    3. Finca registral número NUM012, del Registro de la Propiedad de Illescas NUM010, una parcela de terreno, de 150 metros, en el término municipal de Numancia de la Sagra, CALLE001, número NUM013

      , sobre la que se construye una vivienda unifamiliar adosada, de 182 metros, comprada por el matrimonio, por el precio confesado de 72.121 euros, en fecha de 11 de abril de 2001, según escritura otorgada en Torrejón de Ardoz, por el Notario Don Joaquín Deliber Sennacheribbo, número de protocolo 684. En la misma fecha de la compraventa, los procesados ante el mismo notario y con número de protocolo de la escritura número 685, constituyen hipoteca sobre la finca, a favor de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, por 101.306, 60 ?, con un plazo de amortización de 30 años y una cuota mensual de 657 euros. Finca que, en fecha de 23 de abril de 2003, fue vendida por Rebeca por el precio confesado de 108.182 euros, según escritura notarial elevada ante el notario de Parla, Don José Luís Elias Rodríguez, con número de protocolo 1818, de 23 de abril de 2003.

      Precisamente, el día 30 de mayo de 2003, según escritura otorgada ante el notario de Toledo, Don Manuel Nebot Sanchos, protocolo 1094, se cancela la hipoteca que grava esta finca a favor de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, por la cantidad por la que respondía la misma.

    4. Finca registral número NUM014 del Registro de la Propiedad de Toledo Dos, parcela de 651 metros cuadrados, sobre la que hay construida una vivienda unifamiliar, aislada con una superficie de 233 metros, sita en la CALLE002, NUM015 de la localidad de Cobisa (Toledo), comparada por los procesados a la sociedad "Grogem Servicios Inmobiliarios S.L", casados en régimen de separación absoluta de bienes, según escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada en Toledo el día 19 de enero de 2002, ante el notario Don Ignacio Carpio González, número 210, que adquieren cada uno de ellos, al cincuenta por ciento en pleno dominio y con carácter privativo, por el precio total de 165.000 euros, subrogándose en la hipoteca que recae sobre esta finca, por el precio de compra de la misma, a favor de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, tal y como consta en la escritura número 2003/01108, otorgada en Toledo el día 21 de abril de 2003, ante el Notario Don José María Martínez Artola e Idoy, y con una cuota de amortización de 764.92 euros.

      El 12 de enero de 2004, tal y como consta en la escritura número 2004/00041 del Notario de Toledo, Don Manuel Nebot Sanchís, los cónyuges propietarios vuelven a hipotecar la finca en unión de otra finca más y a favor de la Caja de Ahorro de Castilla la Mancha, por importe de 114.000 euros, destinados a financiar la adquisición la finca rústica. El capital del préstamo fue devuelto mediante el pago de 180 cuotas mensuales, por importe de 857,60 euros cada una de ellas.

      4- Finca registral número NUM016 del Registro de la Propiedad de Orgaz, de carácter rústico, en el término de Sonseca con una extensión de 68 áreas y 72 centiáreas.

      5- Finca registral número NUM017, del Registro de la Propiedad de Orgaz, de carácter rústico, en el término de Sonseca, con una extensión de 4 hectáreas, con 55 áreas y 94 centiáreas.

      Dicha finca, junto con otra que no pertenece a este registro (finca registral número NUM014, del Registro de la Propiedad de Toledo Dos), está gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, para responder a un préstamo, por un importe total de 114.000 euros, con una cuota mensual de 857 euros, tal y como resulta de la escritura, número de protocolo 41 del Notario de Toledo, Don Manuel Nebot Sanchos, de 12 de enero de 2004.

      6- Finca registral número NUM018, del Registro de la Propiedad de Orgaz, de carácter rústico, sita en el Término de Sonseca, con una extensión de 70 áreas.

    5. Finca registral número NUM019 euros, del Registro de la Propiedad de Orgaz, de carácter rústico. Sita en el término de Sonseca, con unaextensión de 13 áreas, 78 centiáreas y 50 decímetros cuadrados.

    6. Finca registral número NUM020, del Registro de la propiedad de Orgaz, de carácter rústico. Sita en el término de Sonseca, con una extensión de 46 áreas con 74 centiáreas.

      Estas cinco fincas, fueron adquiridas por mitad y pro indiviso, por el matrimonio procesado el día 12 de enero de 2004 por el precio confesado de 54.000 euros, tal y como consta en el protocolo número 40 de la notaría de Don Manuel Nebot Sanchos.

      Todas ellas, son fincas colindantes formando una parcela de unos 64.510 metros cuadrados, sin que dicha unificación se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad, y sobre las mismas, más concretamente, sobre la número NUM019, hay construido un chalet con piscina, una nave para herramientas y animales y un picadero de caballos; ninguna de las mentadas construcciones se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad .

      Además de los citados bienes inmuebles, la acusada Maribel, ha adquirido "dos embarcaciones", una en Julio de 2003 y otra en Abril de 2004, más otros "dos automóviles" en 2003 y 2004 un Chrysler y un BMW 530, "un ciclomotor" marca ADLY, matriculado y adquirido en el 2002 y un remolque marca Núñez, matriculado y adquiridoen el 2002, a nombre de Balbino y "una motocicleta" Honda CBR, matriculada y adquirida en el año 2004, a nombre de la mercantil "Automóviles Hancira S.L"

      1. 2°.- El acusado Luis Miguel ha percibido por rendimientos del trabajo en el año 2003 la cantidad de 7.212,12 Euros y desde noviembre de 1999 se ha dedicado, a "la producción de espectáculos", cotizando por este concepto como autónomo de la Seguridad Social.

      2. 3°.- El acusado Sergio, figura como afiliado en Autónomos a la Seguridad Social, desde el año 2000 y regenta como administrador solidario la sociedad "Conde y Patino S.L." ( CIF B82785478), donde Urbano, consta como "auxiliar administrativo". Ninguno de los dos acusados realiza, realmente, actividad laboral remunerada. El primero, junto con su esposa a la que no afecta esta causa, adquirieron el día 9 de enero de 2003, la vivienda, finca registral número NUM021, del Registro de la Propiedad de Majadahonda Dos, designada con el número NUM034, en los Altos del Burgo, hoy denominado conjunto Londres, perteneciente al término municipal madrileño de las Rozas, con una superficie de 286 metros, distribuidos en diferentes plantas y, que según contrato privado, el precio de compra fue por 360.607,26 euros, elevada a escritura pública el 12 de mayo de 2004, ante el notario, Don Francisco Javier Cedrón López, constituyéndose una hipoteca a favor de la entidad bancaria de la Caixa.

      3. 4º. Amador, ha tenido unos ingresos personales, en torno a 13.000 euros, durante los años 2002 y 2003, regentando las sociedades "Kate Comunicaciones SL", sin actividad real alguna y "Daifany Comunicaciones SL", con beneficios escasos. El acusado ha adquirido una vivienda por 190.000 Euros con un préstamo hipotecario y es titular de cinco vehículos adquiridos sin financiación:

        + Turismo, marca Peugeot, modelo 505GTI, matrícula X .... .

        + Turismo, marca Volvo, modelo 3451103131, matrícula D .... DB .

        + Turismo, matrícula R ...., marca Fiat, modelo, Tipo 1.8.

        + Turismo, matrícula ....HHH, marca Peugeot, modelo 307, matriculado el 8 de enero de 2003 y adquirido en la misma fecha.

        + Turismo, matrícula .... ZBY, marca Ford, modelo Focus, matriculado el 17 de mayo de 2004 y adquirido en la misma fecha.

      4. Los procesados, Balbino y Maribel, fueron detenidos por agentes de la UDYCO, el 1 de agosto de 2004, en el Aeropuerto Madrid-Barajas, Terminal TI, salidas internacionales, donde iban a coger el vuelo de la compañía w Air Europa" dirección República Dominicana, concretamente, a Punta Cana, siendo intervenido al procesado, entre otros efectos, dos teléfonos móviles, marca Sony Ericsson, uno de ellos con tarjeta prepago y un tercer teléfono marca LG.

        Practicadas la diligencia de entrada y registro, en su empresa, sita en el polígono industrial de Toledo, en su domicilio de la localidad de Cobisa, Toledo y en su finca, sita en la localidad toledana de Sonseca, fueron intervenidos, entre otros, tres pistolas, una de ellas de gas, 44.100 euros, una máquina de contar billetes y cuatro vehículos de alta gama.

        Jose Luis, fue detenido a la salida de su domicilio, sito en calle Prado Luengo de la localidad madrileña de Barajas, el día 2 de agosto de 2004.

        Urbano, fue detenido cuando salía con su vehículo del garaje de su domicilio, sito en la CALLE003 número NUM022 de Madrid, el día 2 de agosto de 3004, siendo intervenido dos teléfonos móviles, marca "Nokia" y " Alcatel" y en su domicilio, una agenda electrónica, una lámpara de luz ultravioleta y un detector multifunción de dinero " Dst - 338".

        Amador, fue detenido en las inmediaciones de su domicilio, intersección de la calle Suecia con la calle Budapest de Madrid, y le fueron intervenidos, cuatro teléfonos móviles, marca " Motorola", "Son" y "Ericsson", "Panasonic" y " Samsung" y diversos papeles con añotaciones de nombres y números de teléfonos .

        Sergio, fue detenido en el momento de abandonar su domicilio, sito en la calle Los Molinos de la localidad madrileña de las Rozas, el día 2 de agosto de 2004.

        Luis Miguel, fue detenido en dependencias policiales a donde había sido citado, el día 3 de agosto de 2004.

SEGUNDO

I.- El nexo de unión entre el entramado de blanqueo de capitales descrito y la organización que está en contacto directo con individuos no identificados en Sudamérica, para suministrar cocaína a gran escala hacia España, es el acusado Pedro Miguel, ya reseñado, y el rebelde "Germán", alias " Pirata ", ambos residentes en Madrid, quienes se encuentranen contacto permanente con ambos entramados organizativos.

Dicha organización tenía su centro de operaciones entre Madrid y Tenerife, cuyos miembros en la primavera- verano del año 2004, se concertaron para la realización de operaciones de introducción, transporte, almacenaje y distribución de importantes cantidades de sustancia ilícita y a tal fin mantuvieron una serie de contactos personales y telefónicos.

  1. El jefe del citado entramado que desde el principio tiene conocimiento de la llegada de una de las embarcaciones, es el rebelde, de origen colombiano, que a efectos narrativos, llamaremos " Isidro ", alias, " Zanagollas ", " Orejas " y " Tiburon ", quien junto con el también procesado y colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, Luis María, alias " Pulpo " y " Birras ", y el también colombiano, Pedro Miguel, todos ellos residentes en Madrid y coordinados por " Pirata ", participan activamente y de forma decisiva, en los preparativos imprescindibles para introducir la droga en el archipiélago canario, desplazándose en varias ocasiones, durante el mes de julio de 2004, a la isla de Tenerife a fin de ultimar el buen resultado de la operación, donde mantienen diversas reuniones con el procesado de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, Romulo, a quien le encargarían gestionar el operativo preciso para ultimar la infraestructura necesaria a fin de buscar una embarcación y realizar el alijo. Reuniones que se intensifican a finales del mes de julio y tienen lugar en las inmediaciones de la cafetería "Sevilla", sita en la capital de la isla, en Santa Cruz de Tenerife, que aquél regenta.

    Para el desarrollo de la referida infraestructura encargada de realizar el alijo, el citado inculpado, cuenta con personas de su confianza, los también inculpados, mayores de edad y sin antecedentes penales y de nacionalidad española, Jose Daniel, alias " Triqui " e hijo del anterior Juan Antonio y Adriano, alias " Triqui ", todos ellos residentes en la isla.

    Desde el mes de junio el procesado Jose Daniel era conocedor de la ilícita actividad que iba a realizar su padre, toda vez que a lo largo de citado mes, informó a una persona no identificada y con domicilio en Suecia, sobre los > que le iban a reportar la operación a realizar por su padre, manteniendo contactos con los procesados de origen colombianos que visitaban la cafetería "Sevilla" donde se reunía con su padre, y acompañando a éste, a una cita en la que se reunirían con el procesado rebelde " Isidro ", realizando Jose Daniel y Pedro Miguel, labores de contravigilancia.

    De la misma manera, el 2 de junio de 2004 Jose Daniel, habló telefónicamente con su padre, Romulo

    , sobre el envio, en el verano de ese año, de una caravana desde "Suecia", "a la que deberían quitarle el peso equivalente a lo que pretendían meter".

    Junto a los dos acusados anteriores, Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, alias " Quico ", colaboró también en los preparativos ilícitos llevados a cabo por Romulo, viajando a Madrid el día 1 de Junio de 2004 y contactando incluso, por indicación de aquél con una de las personas suministradoras de la cocaína, un tal Marco, que no ha sido finalmente identificado y al que no se juzga por estos hechos, comunicándole dichas incidencias por teléfono Igualmente, y por instancias de aquél, buscó información sobre el apresamiento de una embarcación en la capital de Gran Canaria, con un cargamento de 500 kilos de cocaína, en dos bibliotecas de la isla, a donde acudio en busca de prensa local, toda vez que uno de los detenidos endicha operación, les tenía que facilitar " las claves" para propiciar el encuentro de la embarcarción.

  2. Con la finalidad de ultimar la llegada de un barco, cuya espera tenía intranquilos a los miembros de la organización colombiana, a instancia de Luis María, se reúnen en un centro comercial de Majadahonda, Pedro Miguel, con el rebelde, " Isidro " y un tercero al que no se identificó, produciéndose, a partir de entonces, varias conversaciones telefónicas entre los citados miembros colombianos, concretamente, entre los días 23 de junio y 13 de julio de 2004, que ponen de manifiesto la preparación de, al menos, dos partidas de droga que vienen en distintas embarcaciones y se encuentran preparadas para ser introducidas por algunas de las islas Canarias, y que tardaría en llegar a su lugar de destino, aproximadamente, 20 días. Algunas de esas conversaciones se producen entre el rebelde "Germán", alias " Pirata " y Romulo, facilitándole aquél, abundante datos sobre la llegada de una de las embarcaciones, la cual " debería esta llegando", y hablando en "ingles", le informa que transporta "cinco", con clara referencia a los 500 kilos.

    De la misma manera, el día 23 de Junio de 2004, hablan telefónicamente, el procesado Pedro Miguel

    , el rebelde " Isidro " y Luis María, sobre la llegada de llegada de la embarcación, que tardaría en llegar, aproximadamente, veinticinco días, razón por la que deciden debían desplazarse a la isla para preparar el terreno, anunciándoles, Pedro Miguel, que él también irá a Canarias.

    Seguidamente, el día 30 de Junio de 2004, Luis María, habla con el acusado Romulo, exhortándole a que coja un avión y se desplace a verle el lunes o martes siguiente a Madrid, para hablar sobre una de las embarcaciones con sustancia llícita que ya habían partido con destino al archipiélago canario, y sobre el punto determinado donde realizar el trasvase de la sustancia ilícita, razón por la cual, el día 9 de julio siguiente, Romulo sale en el vuelo de Spanair de las 7,25 horas hacia Madrid, regresando ese mismo día en el vuelo de las 16,40 horas y de la misma compañía aérea, siendo recogido en el Aeropuerto por su hombre de confianza, Adriano, quien por encargo de aquél, le compro dos teléfonos.

    Nuevamente, el día 13 de Julio de 2004, hablan telefónicamente, Luis María y Romulo, a quien le informa que por alguna complicación, la embarcación esperada sedesvió a otro lugar, recabando la colaboración urgente del procesado Romulo, quien le confirma estar preparado.

    Tras hablar telefónicamente, el día 19 de Julio de 2004, los procesados Luis María y Pedro Miguel sobre estos problemas surgidos, se reunieron al día siguiente, 20 de Julio, en el restaurante "Abrasador" de Majadahonda Madrid, los acusados Luis María, Pedro Miguel y el rebelde " Isidro ", donde ultimaron los preparativos a realizar para la recepción de la droga en Tenerife.

    El día 22 julio de 2004, nuevamente, hablan telefónicamente Romulo y el rebelde " Isidro ", quien le facilita los mismo extremos que " Pirata ", sobre los preparativos del alijo y le exhorta a tener todo preparado para dentro de ocho o diez días .

    Ese mismo día, 22 de julio, el rebelde Isidro, realizó una transferencia bancaria desde la entidad de la Caixa de Barcelona número 4134, sita en Majadahonda Madrid, por importe de 3.000 euros, hacia la cuenta de la referida entidad, número 2100 3825 84 0200005855, cuyo titular era "Canarias Charter", sociedad relacionada con la actividad de alquiler de embarcaciones, cuyo resguardo de ingreso firmó como " Isidoro ", nombre del procesado rebelde a quien no se juzga por estos hechos y también miembro de la organización que se encargaría de contactar con el tripulante de la embarcación esperada, una vez arribada a la isla.

    El día 26 de julio tiene lugar, otra una reunión en Tenerife, entre Luis María, quien había llegado, el día anterior, desde Barcelona, Romulo y el rebelde, " Isidro ", regresando el rebelde esa misma tarde a Madrid.

    Al día siguiente, 27 de julio se produce otra conversación entre el rebelde " Pirata ", Luis María, y Romulo, donde hablan sobre los problemas técnicos surgidos y derivados de la navegación, razón por la cual, la operación concreta de trasvase en concreto tuvo que ser abortada, no obstante lo cual, la organización continuaba afanándose por introducir la embarcación a través de las costas canarias. En dicha conversación, " Pirata " informa a éstos " que >, insistiéndole a Gabriel que " ¡ es ya ".

    A la vista de la proximidad de la llegada de la embarcación con el cargamento ilícito, ese mismo día, 27 de julio, los procesados rebeldes y residentes en Madrid, " Isidro " y " Pirata ", se dirigen al aeropuerto de Barajas, y vuelan hacia Tenerife, desde donde se dirigen al domicilio de Romulo . Dos días después, el día 29 de julio, llega al Aeropuerto de los Rodeos de Santa Cruz de Tenerife y procedente desde Madrid, Pedro Miguel, adoptando extremas medidas de seguridad y contactando con Romulo desde cabinas públicas y con el también rebelde, "", alquilando ese mismo día y en el citado Aeropuerto, en la compañía " Herz" el turismo con matrícula ....-WRB para hacer uso del mismo hasta el día 6 de agosto.

    El 29 de julio, Juan Antonio, por encargo de Romulo, llamó a un tal "Marco", desde su teléfono móvil número NUM023, quien le manifestó que le indicara a Romulo "que no podía ser, que estaba hasta las pelotas, que eso no es así, que había alquilado eso y que lo acababan de dejar colgado y que se había comido un puro esta mañana de cojones", cosa que hizo pero sin conocer el sentido real de la conversación, teniendo cabal conocimiento de que dicha embarcación iba a ser la encargada de trasvasar la droga.

  3. Ante los nuevos problemas surgidos, Luis María, Romulo, junto al rebelde " Isidro ", se reúnen en la isla a fin de solventarlos, toda vez que al parecer, la embarcación procedente de Sudamérica, es demasiado grande para la zona constera por el que se pretendía efectuar su introducción, además de no tener preparada la embarcación para ir a su encuentro, comieron en un restaurante, tras lo cual se dirigieron al hotel "Mencey", de Santa Cruz de Tenerife adoptando en la conducción múltiples medida de seguridad.

    Ese mismo día, 29 de julio, tiene lugar otra entrevista en la isla, entre el rebelde " Isidro " y Pedro Miguel, toda vez que la organización decide prescindir de Romulo, a la vista de los problemas surgidos y deciden auxiliarse de otras personas para el alijo, de lo fue informado por un miembro de la organización.

    Ese mismo día, a uno de los jefes rebeldes le comunican que "el patrón entró en una isla de la izquierda".

    Efectivamente, dos días antes, el 27 de julio, entró en el Puerto de la Restrinja de la isla de el Hierro, la embarcación " DIRECCION000 ", con aparente bandera británica, velero de dos palos con 13,80 metros de eslora y de color blanco, con un único tripulante, el acusado mayor de edad y sin antecedentes penales y de origen austríaco, Raimundo, quien indicaría a la Cruz Roja del Hierro-Salvamento Marítimo, que su destino era Portugal y que había partido al parecer el día 23 de junio anterior, del Puerto de la Cruz (Venezuela), tripulante que desde una cabina de teléfonos efectuó una llamada al número NUM024, contactando con el rebelde " Isidoro ", el que comunicó la situación de la nave, y también, quienes a su vez lo pusieron en conocimiento de los colombianos residentes en la isla, siendo informado también, Romulo .

    Una vez respostado y proveído de víveres y haber realizado diversas reparaciones en la Isla del Hierro, el tripulante, zarpando ese mismo día hacia la isla de Fuenteventura, con el fin de ser interceptado por los miembros de la organización encargados de ir a su encuentro con una embarcación y ejecutar el trasbordo de la ilícita mercancía, bien al norte de la isla de Tenerife o de las Palmas de Gran Canarias; encuentro que no tuvo lugar.

    Efectivamente, en la noche del día 29 al 30, el rebelde " Isidro " y Pedro Miguel los colombianos trataron de contactar con dicha embarcación a través del teléfono de " Isidoro ", sin éxito, realizando varias llamadas desde cabinas públicas, ubicadas en las inmediaciones del parque García Sanabria, de Santa Cruz de Tenerife y de la cafetería Sevilla, como así lo comentaron y el día 30, requirieron el auxilio de Luis María y Romulo, hasta que por fin, " Isidro " logra contactar pero continuaron los problemas porque, al no disponer de gente que auxiliara en el alijo, informando " Pirata " a Romulo, " que eso ha quedado cancelado

    (el trasbordo ), que el tío anoche dijo que lo va a hacer con el otro amigo, que ya cambio para el otro lado", indicando Pirata que el alijo lo harían en las Palmas de Gran Canarias, utilizando a Isidoro . Trasvase que, por el mal tiempo reinante en la zona, en el sur de la isla de las Palmas, tampoco se realizó, y el velero continuó navegando, tomando rumbo hacia Fuenteventura.

    El día 30 de julio, sobre las 15,00 horas, el tripulante, Raimundo, llega a la isla de Fuenteventura, y desde una cabina de la localidad del Puertito, nuevamente entra en contacto con el rebelde " Isidoro ", quien le da instrucciones para que se dirija al norte de Tenerife.

  4. Finalmente, el día 31 de julio el velero " DIRECCION000 ", es detectado en el radar el día 31 de julio, sobre las 13,34 horas con rumbo 302, navegando a una velocidad de 4 nudos, a unas 8 millas al norte de las isla de las Gran Canaria, siendo interceptado sobre las 14,00 horas, por la embarcación auxiliar de la patrullera " DIRECCION005 ", en la posición 28° 16'67N-015°25'59W, y dirigido al puerto de Santa Cruz de Tenerife, donde arribó junto a la embarcación de la Guardia Civil, y con la finalidad de no alertar a los responsables del envio del velero, a su entrada a la dársena pesquera del puerto de Santa Cruz de Tenerife, fue ocultada la matrícula impresa en las amuras, y el nombre " DIRECCION000 ", impreso en el espejo y la bandera. Practicada la entrada y registro, fueron hallados en el interior del camarote de proa perfectamente apilados y empaquetados con cinta aislante, 18 fardos con un peso total de 601,92 kilos de cocaína, con una pureza del 74,69% y un valor en la venta al por mayor, de 20.172.687,29 Euros.

    Dicha embarcación, presentaba "vías de agua en la sala de máquinas, avería en el motor y problemas en el velamen" y no se hallaba registrada de manera legal en territorio británico, y estando equipado de una radio VHF, HF, dos GPS, TELEVISIÓN y RADAR. Una vez inspeccionadas las velas instaladas en la embarcación, se comprueba que la vela mayor, presenta una rotura en su parte inferior, siendo útil en sus 3/4 partes y practicable para la navegación, la vela foque, se encuentra operativa en un 80% y la vela del palo de mesana también, hallándose en el camarote de proa donde se apilaba la sustancia ilícita, una vela mayor nueva, un "sdy" y una vela para el palo de mesana, en perfecto estado de uso, las cuales pudieron ser instaladas al estar provisto el barco de útiles para su sustitución.

    Dicha embarcación fue alquilado por la entidad fantasma "Canarias Charter", con domicilio fiscal en la localidad de Mogan, de Las Palmas de Gran Canaria, por una cantidad de 3.000 euros, que " Isidro ingresó por transferencia, en una cuenta de la Caixa, a nombre de dicha sociedad fantasma, documento que firmó como " Isidoro "; entidad que en ningún momento, ha reclamado el barco, ni han aparecido personas o sedes físicas, relacionadas con la misma en el domicilio que figura registralmente en dicha localidad, no habiendo sido objeto de reclamación por ningún otro interesado en su devolución, hallándose en la actualidad, entregado provisionalmente, al Servicio Marítimo Provincial de Las Palmas, al objeto de facilitar su conservación.

    Una vez detenido su único tripulante, Raimundo, le fue intervenido entre otros, los siguientes efectos y documentos:

    * Una fotocopia del Registro del buque británico, expedido, el 4 de junio de 2004, con el nombre de " DIRECCION000 ", número de registro JGY-.... ...., número de casco, extendido a nombre del procesado.

    * Un total de 5.860 Euros, en billetes fraccionados (cinco billetes de 500 euros, un billete de 200 euros, catorce billetes de 100 euros, veintidós billetes de 50 euros y tres billetes de 20 euros).

    * Un maletín con documentación, destacando un contrato de compraventa de la embarcación, con numeración de teléfonos a mano, firmado además de por el procesado, por un tal Lázaro y Rubén, y un documento de la Cruz Roja Española asistencia, referente a barco rescate, Salvamar el Hierro, de fecha 27 de julio.

    * Un teléfono móvil marca " Siemens", M35, un ordenador portátil marca " Toshiba" con cableado y maletín, un DVd externo, un "pendrive de 256 mb, un papel de color naranja con la añotación de los números telefónicos " NUM025 y NUM026, y otro de color blanco donde constaba la inscripción del número NUM024 de " Isidoro ".

    * Igualmente, una licencia de navegación de dicha embarcación, a nombre de Hipolito, una fotocopia referente a permiso de circulación número ...... .

  5. El día 2 de agosto " Pirata " habla telefónicamente con Romulo, a quien le informa que "lo del Orejas ha salido todo mal, han caído, los cogieron" y de los seguimientos policiales a que había sido sometido Luis María, y con el fin de salir inmediatamente de la isla, y Pedro Miguel, entrega el vehículo alquilado en el Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife sur sobre las 16 horas, precisamente, 4 días antes de la fecha inicial pactada.

    De la misma manera, en la noche del día 2 de agosto sobre las 22, 15 horas, el rebelde " Isidro " contactó con una tal, de origen colombiano, no identificado pero residente en Madrid, informando que había sido detenidos Luis María, Romulo y el rebelde "Germán", éste último en Madrid.

    El primero lo fue, cuando en compañía de una señora salían a toda prisa de la vivienda, sita en la CALLE004, apartamentos " DIRECCION001 " número NUM027 del Puerto de la Cruz, y entre los efectos intervenidos destaca:

    * Dos tarjetas de visita de la cafetería "Sevilla".

    * Anotaciones de los números de teléfono de Romulo, concretamente, el último adquirido, y por las que se mantuvieron la mayor parte de las conversaciones de interés y la dirección de la vivienda de aquél.

    * El número de teléfono móvil del rebelde "Germán" y el del procesado Adriano .

    * Tres agendas con anotaciones sobre número de teléfonos de Romulo, del rebelde Germán, de Adriano, y de Pedro Miguel .

    * Resguardos de tarjetas de embarque aéreo, a su nombre y al de su pareja y correspondientes al trayecto Barcelona - Tenerife Norte, de fecha 25 de julio, en cuyo anverso, figuran anotadas las matrículas de varios vehículos: ....KKK gris; ....NNW Citroen verde; ....NNN, Clío azul, correspondiéndose los dos

    primeros, con vehículos oficiales de la Guardia Civil y el tercero, con un vehículo de alquiler.

    * Resguardo de pago, con tarjeta de restaurante "Abrasador", de Majadahonda de Madrid, de 20 de julio de 2004, por valor de 70,20 euros (que corresponde a la reunión habida ese día, entre las 14 y las 16 horas, del día 20 de junio, Luis María, Isidro, Pedro Miguel y otro no identificado).

    * De la misma manera, en su domicilio, sito en Madrid, calle Eucalipto, fueron intervenidos, una trituradora "Fellowes P500-2," una máquina de detectar billetes falsos "Dst-38-D., y tres teléfonos móviles de la marca "Siemens".

    En el registro practicado en la cafetería Sevilla regentada por Romulo, entre otros fueron intervenidos:

    * Una balanza marca " Soehnce" de color blanco. * 48 gramos de hachís.

    * Dos teléfonos " nokia" ( número NUM028 ) y otro "alcatel" ( número NUM029 ), ambos interceptados judicialmente y cuyo usuario era el procesado y una tarjeta de un móvil de "vodafone".

    * Una mini grabadora de voz, marca "philis", modelo 7600, donde queda constancia de una deuda habida por el procesado con " colombianos", y un reloj marca " Breirlirg", con esfera azul y correa de cuero marrón.

    En el momento de su detención, le fueron intervenidos, diversas anotaciones, con los números de teléfono móvil, utilizados por Luis María, alias " Birras " o " Pulpo ", por el rebelde, " Pirata " y por " Isidro ", " Zanagollas, Orejas o Tiburon ". Y en su domicilio, sito en la CALLE005, número NUM030, NUM031 NUM032, de la Oratava, diversas anotaciones de un colombiano, conocido como " Darío " o " Germán ", de nombre Mauricio, y otro con el nombre de " Modesto ". Igualmente, le fueron intervenidos, tres vehículos, matrícula MH ....-MH, marca BMW y ....- GBG, "Bmw", ambos a nombre de su esposa, y ....-GSK, " Porche", a nombre del procesado y Su hombre de confianza, Adriano .

    Cuando Juan Antonio procedía a entrar en la cafetería "Sevilla" fue detenido por agentes de la Guardia Civil, y en el mismo lugar también se procedio a la detención de Jose Daniel y en el domicilio sito en la CALLE006, EDIFICIO000 ", NUM033, NUM033, del Puerto de de la Cruz de Tenerife, lo fue Adriano

    , y en su domicilio sito en la URBANIZACIÓN000 ", CALLE007 NUM034, de la localidad de la Oratava, entre otros fueron intervenidos 7.500 euros, y tres cajas conteniendo relojes de marca y bolígrafos y en el vehículo de su esposa "volkswagen, matrícula ....-ZFG, dos teléfonos de la marca "nokia" y "siemens", y dos anotaciones manuscritas con los números NUM035, que sería el interceptado judicialmente y NUM036 y sobre el colombiano "Mauricio" y el conocido, como José .

    VII- El día 9 de febrero de 2007 fue extraditado por las autoridades colombianas, a España, el procesado Pedro Miguel, a los efectos de ser enjuiciado por estos hechos.

TERCERO

Se declara, expresamente probado que proceden del blanqueo de capitales con origen en el tráfico de drogas, los siguientes efectos y bienes:

* Las fincas registrales, número NUM014, del Registro de la Propiedad de Toledo y número NUM017

, NUM016, NUM018, NUM019 y NUM020 del Registro de la Propiedad de Orgaz, que han sido adquiridas por los acusados Balbino y Maribel, y que se encuentran hoy hipotecadas a favor de Caja Castilla La Mancha, encontrándose bloqueadas a resultas de la presente causa.

* Las dos embarcaciones, de nombre " DIRECCION002 y DIRECCION003 ",con matrícula respectiva .... JH-....-....-.... y .... AW-....-....-...., que fueron adquiridas, respectivamente, por Maribel, en Julio de 2003

y en Abril de 2004.

* Igualmente, los dos vehículos, "BMW 530" y "Daimler Crysler", que fueron adquiridos, durante el año 2003 y 2004, por Maribel .

CUARTA

La cantidad, en efectivo, intervenida a los acusados, asciende a un total de 309.945 Euros y 1.336 dólares USA.

Han sido bloqueados los siguientes saldos de cuentas corrientes, procedentes de las actividades de blanqueo y narcotráfico, figurando a continuación la entidad bancaria depositaría, el titular de la cuenta y el saldo bloqueado:

CAJA CASTILLA LA MANCHA

NUM037

Balbino

Maribel

3.621,86 Euros

CAJA CASTILLA LA MANCHA NUM000

Balbino / Maribel

1.323,47 Euros

CAJA RURAL DE TOLEDO

NUM038

Maribel

937,32 Euros

BANESTO

NUM039

Sergio

808,53 Euros

LA CAIXA

NUM040

Sergio

Paloma

816,61 Euros

LA CAIXA

NUM041

Amador

153,62 Euros

LA CAIXA

NUM042

Amador

12,93 Euros

BANCO GUIPUZCOANO

NUM043

Amador y otro

138,28 Euros

CAJA MADRID

NUM044

Pedro Miguel 86,10 Euros

BBVA

NUM045

Pedro Miguel

131,99 Euros

BSCH

NUM046

Pedro Miguel

1201,74 Euros

CAJA MADRID

NUM047

Isidro

1.466,35 Euros

BBVA

NUM048

Urbano

561,99 Euros

CAJA CASTILLA LA MANCHA

2105 3081 91 0140001022

Automóviles Marjal S.L.

58,62 Euros

BANESTO

0030 1257 42 0000252271

Conde y Patiño S.L.

681,99 Euros

QUINTO

Han sido intervenidos los vehículos "Porche 911 Carrera", matrícula, ....-GSK ; "BMW 528", matrícula, MH ....-MH ; "BMW 325", ....- GBG y "Vvolkswagen Beetle", ....-ZFG, todos ellos utilizados por Romulo y Adriano, en sus desplazamientos por la isla de Tenerife a fin de reunirse y contactar con el resto de los miembros de la organización e involucrados en la operación llícita descrita, favoreciendo, de esta manera, la comisión del tráfico ilegal de drogas en la isla de Tenerife, si bien pertenecen a terceros, que no constan acreditados su relación con los hechos relatados, razón por la cual se procedió a su devolución"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"I.- Que debemos condenar y condenamos, a: Balbino, como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Maribel, como autora responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Luis Miguel, como autor responsable de delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Sergio, como autor responsable de delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Urbano, como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Jose Luis, como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Amador, como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Pedro Miguel, como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De la misma manera, se le condena como autor responsable, de un delito contra la salud pública, ya definido, de los artículos 368, inciso primero y artículo 369.1, y , del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 13 años de prisión y multa de 40.000.000 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Luis María, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, de los artículos 368, inciso primero y artículo 369.1, y , del Código penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1572003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 13 años de prisión y multa de 40.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Romulo, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, de los artículos 368, inciso primero y artículo 369.1, y , del Código penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 13 años de prisión y multa de 40.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Jose Daniel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, de los artículos 368, inciso primero y artículo 369.1, y , del Código penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 9 años de prisión y multa de 40.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Juan Antonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, de los artículos 68, inciso primero y artículo 369.1, y , del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 9 años de prisión y multa de 40.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Adriano, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, previsto, en los artículos 368, inciso primero y artículo 369.1, y , del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 9 años de prisión y multa de 40.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Raimundo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, previsto, en los artículos 368, inciso primero, y artículo 369.1, y , del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 13 años de prisión y multa de 40.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Procede asimismo imponer el pago de las costas proporcionales.

  1. Se acuerda el comiso de:

- Las fincas registrales número NUM014 del Registro de la Propiedad de Toledo.

- Las fincas registrales número NUM017, NUM016, NUM018, NUM019 y NUM020 del Registro de la Propiedad de Orgaz.

- Las embarcaciones, de nombre " DIRECCION002 y DIRECCION003 " y " DIRECCION004 ", con matrícula respectiva .... JH-....-....-.... y .... AW-....-....-...., respectivamente.

- Los vehículos BMW 530 y Daimler Crysler propiedad de Maribel .

- Los saldos de las cuentas bloqueadas mencionadas en el factum de esta resolución.

- La disolución de las mercantiles "Automóviles Marjal SL", y "Automóviles Hancira SL".

- Sustancia estupefaciente intervenida.

- El metálico intervenido, que asciende a 309.945 euros y 1.136 dólares y los teléfonos y tarjetas de créditos.

- El velero " DIRECCION000 " intervenido"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma por Raimundo, Romulo, Sergio, Urbano, Jose Luis, Jose Daniel, Luis María, Luis Miguel, Juan Antonio, Pedro Miguel, Adriano, Amador, Maribel y Balbino, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Raimundo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma por esa parte se consideran pertinentes.

  2. - Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española no desvirtuado por prueba de cargo para fundamentar la condena de su patrocinado por el delito contra la salud pública que es condenado.

Quinto

El recurso interpuesto por Romulo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y 9.- Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 25 de la Constitución, del principio de legalidad, en relación con los artículos 368 y 369.1.3ª y del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley orgánica 15/2003, dicho es con el debido respeto.

Recurso de casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 25 de la Constitución, del principio de legalidad, en relación con los artículos 368 y 369.1.2ª y 6ª, dicho es con el debido respeto.

2, 6 y 7.- Recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a las páginas 6.146 a 6.147, consistentes en los informes periciales de la sustancia intervenida, así como el documento obrante en la causa consistente en el acta de entrada y registro de la embarcación DIRECCION000 levantada bajo fe pública de Secretario Judicial.

Recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es en términos de estricta defensa.

Recurso de casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 25 de la Cosntitución, del principio de legalidad, en relación con los artículos 368 y 369.1.3ª y del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1572003, dicho es con el debido respeto.

4, 5 y 8.- Recurso de casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 18.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones, al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es en términos de estricta defensa.

Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 18.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones, al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es con el debido respeto.

Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es con el debido respeto.

  1. - Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infraccion del artículo 24.2 de la Constitución, del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, dicho es con el debido respeto.

  2. - Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículo 24.1 y 25 de la Constitución, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y del principio de legalidad, dicho es en términos de defensa.

Sexto

El recurso interpuesto por Sergio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.- Recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestando expresamente que los preceptos infringidos son los siguientes:

1.1.- Vulneración de los Derechos Fundamentales a la intimidad y al Secreto de las Comunicaciones telefónicas, recogidos en el artículo 18.1 y 18.3 de la Constitución Española, todo ello en relación a los artículos 11.2. 238.3 y 240 de la ley orgánica del Pode Judicial, así como el artículo 24.2 de la Carta Manga por la infracción del Derecho a la presunción de inocencia, al entender que la totalidad de las escuchas telefónicas practicadas son nulas de pleno derecho, lo que conllevaría la nulidad del resto del material probatorio disponible.

1.2.- Vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva (Artículo 24.1 C.E .), así como la Infracción del derecho al proceso con las debidas garantías (Artículo 24.2 ) dado que las pruebas periciales analíticas de la droga intervenida, obrantes a los folios 6146 y 6147, así como las Diligencias de Extracción de muestras obrante a los folios 5976 y 5977, carecen de toda validez al haber sido debidamente impugnadas por esta parte y al no haber comparecido los peritos firmantes de dichos informes al acto del juicio oral, con el fin de ratificar los mismos, y someterse al requisitos de contradicción y oralidad que es imprescindible para otorgar validez a las analíticas practicadas, todo ello al margen de las graves irregularidades habidas en la cadena de custodia de las muestras extraídas.

1.3. A consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta parte invoca la Vulneración del Principio de presunción de inocencia (24.2 de la CE) al no existir prueba de cargo suficiente y valida practicada con las debidas garantías que sustenten el aserto contenido en el relato fáctico en lo que se refiere a la predeterminación del delito continuado de blanqueo de capitales recogido en la resolución referida, así como la Infracción del derecho al proceso con las debidas garantías (art. 24.2 ) y la Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .), por haberse condenado a su patrocinado a través de prueba indiciaria sin que la practicada en el plenario adquiera tal consideración en lo que a participación criminal del condenado se refiere.

  1. - Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse vulnerado lo establecido en los artículos 579.2 y 579.3 del citado cuerpo legal, en relación a los artículos 18.1 y 18.3, y 24.2 de la Carta Magna, que regulan el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas así como el derecho a la presunción de inocencia, todo ello en relación a los artículos 11.2, 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al existir una nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas, al no observarse la preceptiva fundamentación y motivación de las medidas acordadas así como la falta del control judicial exigido legalmente, lo que conllevaría la nulidad del resto de material probatorio disponible.

  2. - Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que dados los hechos probados en la sentencia se infringe preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 301.1 y 2 y 302 párrafo primero del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/03 .

  3. - Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que dados los hechos probados en la sentencia se infringe preceptos penales de carácter sustantivo cual es el artículo 21.6, relativos a la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo considerarse la misma como muy cualificada.

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir un error en la apreciación de la prueba, basado en las actuaciones existentes y en los documentos siguientes:

  1. Análisis periciales de las sustancias intervenidas y obrantes en los folios 6146 y 6147 así como la Diligencia de extracción de las muestras de droga obrante a los folios 5976 y 5977.

  2. Informe Económico Patrimonial de fecha de 19 de mayo de 2005 obrante al Tomo I de la Pieza de Documentación Patrimonial, así como los documentos aportados como Prueba MAS DOCUMENTAL, por esta representación en su escrito de conclusiones provisionales de fecha de 11 de febrero de 2008.

Sétimo

El recurso interpuesto por Urbano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el Artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la Presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española por violación del derecho de defensa con todas las garantías y condiciones de igualdad con efectiva tutela del principio de contradicción y del derecho de defensa.

  3. - Al amparo del ar. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en relación al art. 5.4 y al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por aplicación indebida de los arts. 301.1 y 2 y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal .

Octavo

El recurso interpuesto por Jose Luis, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el Artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la Presunción de inocencia consagrado en el Artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española por violación del derecho de defensa con todas las garantías y condiciones de igualdad con efectiva tutela del principio de contradicción y del derecho de defensa.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en relación al art. 5.4 y al art. 11.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por aplicación indebida de los arts. 301.1 y 2 y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal .

Noveno

El recurso interpuesto por Jose Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerarse el precepto constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución española), por cuanto que al considerar como probada la comisión de D. Jose Daniel del delito imputado por el Ministerio Fiscal, se ha vulnerado ese derecho fundamental que le amparaba.

Décimo

El recurso interpuesto por Luis María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y Único.- amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11.1 del mismo texto legal, por infracción del art. 18 y 24 de la Constitución Española, por violación del secreto de las comunicaciones por la obtención en su consecuencia de la Tutela judicial efectiva.

Decimoprimero

El recurso interpuesto por Luis Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 24.2 de la Constitución española.

  2. - Recurso de casación al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artículo 18.3 que recoge el Derecho al secreto de las comunicaciones.

  3. - Recurso de casación al amparo del Art. 849.1 de LECr por indebida aplicación de los Artículos 301.1 párrafo segundo y 302 párrafo primero del Código Penal .

  4. - Recurso de casación al amparo del art. 849.1 y 852 LECr en relación con el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la infracción del derecho de un proceso sin dilaciones indebidas, sancionado en el art. 24.2 C.E . en relación con el art. 21.6 del Código Penal .

Decimosegundo

El recurso interpuesto por Juan Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de Casación por infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del Art. 24 de la Constitución: derecho a la Presuncion de Inocencia.

  2. - Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del Art. 24 de la Constitución: derecho a la tutela judicial efectivo y el derecho de defensa.

  3. - Recurso de Casación por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los arts. 368, 369.3º y del CP ., y la no aplicación del art. 29 del mismo cuerpo legal.

  4. - Recurso de casación por quebrantamiento de Forma al amparo del Art. 851, y de la L.E.Crim ., por falta de fundamentación de la Sentencia.

Decimotercero

El recurso interpuesto por Pedro Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de Ley, al entenderse infringido el art.

    18.3º de la Constitución Española (infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones).- 2.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de ley, al entenderse infringido el art.

    301.1 y 2, así como el párrafo primero del art. 302, todos ellos del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de Ley, al entenderse infringido el art.

    21.6 del Código Penal, en relación con las dilaciones indebidas del procedimiento.

  3. - Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por infracción de Ley, al entenderse producido error de apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones.

  4. - Al amparo del artículo 851.3 de la LECrim, por quebrantamiento de forma, al entenderse que no han quedado resueltas todas las cuestiones propuestas por las partes.

  5. - Al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de derechos fundamentales protegidos por la Constitución.

Decimocuarto

El recurso interpuesto por Adriano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2, en relación con el artículo

    53.1 del propio Texto Constitucional .- 2.- Por infracción de Ley.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim., en su número segundo, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuadas por otras pruebas.

  2. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 368 inciso primero en relación con el artículo 369.1ª.3ª y ambos del Código Penal .

Decimoquinto

El recurso interpuesto por Amador, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley fundado en los artículos 10.1 y 2, 18.1 y 3 de la C.E. y número 4 del art. 5 y núm. 1 del art. 11 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones y principio de legalidad constitucional.

  2. - Se postula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que se ha violado el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al no existir una actividad probatoria de cargo procesalmente, que sirva para fundamentar el fallo condenatorio.

  3. - Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este caso por no-aplicación art.

    21.6ª del Código penal, atenuante analógica, dadas las dilaciones sufridas po el procedimiento, sin causa justificativa.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 301.1 y 2, 302 del Código Penal (vulneración el principio de proporcionalidad).

Decimosexto

El recurso interpuesto por Maribel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24.2 de la Constitución.

  2. - Al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones recogido en el Art. 18.3 de la Constitución.

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el Art. 24 de la Constitución.

  4. - Por infracción de Ley del Art. 849.2 LECr., por infracción de Ley, entendiendo que se ha producido error en la apreciación de la prueba.

  5. - Por infracción de Ley del Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art.

    21.6 del Código Penal, atenuante analógica, dadas las dilaciones indebidas no imputables a ninguno de los imputados en el procedimiento sin causa justificada.

  6. - Por infracción de Ley del Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el Art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial provocando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 de la Constitución.

  7. - Por infracción de Ley del Art. 849.1, por aplicación indebida del Art. 301.1 y 2 y 302 CP .

  8. - Se renuncia al motivo.- Decimosétimo.- El recurso interpuesto por Balbino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24.2 de la Constitución.

  10. - Al amparo del Art. 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones recogido en el Art. 18.3 de la Constitución.

  11. - Al amparo del Art. 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el Art. 24 de la Constitución.

  12. - Por infracción de Ley del Art. 849.2 LECr, por infracción de Ley, enteiendo que se ha producido un error en la apreciación de la prueba.

  13. - Por infracción de Ley del Art. 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art.

    21.6 del Código Penal, atenuante analógica, dadas las dilaciones indebidas no imputables a ninguno de los imputados en el procedimiento sin causa justificada.

  14. - Por infracción de Ley del Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el Art. 11.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial provocando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 de la Constitución.

  15. - Por infracción de Ley del Art. 849.1, por aplicación indebida del Art. 301.1 y 2 y 302 CP .

  16. - Se renuncia al motivo.

Decimooctavo

Instruido el Ministerio Fiscal, solicita la impugnación de todos los motivos de todos los recursos presentados, solicitando la impugnación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Decimonoveno

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de Noviembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Romulo

PRIMERO

Los recurrentes Romulo, Luis María, Pedro Miguel, Jose Daniel, Juan Antonio, Adriano y Raimundo han sido condenados cono autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

Contra la sentencia de instancia interponen todos ellos recurso de casación en escritos independientes. En los motivos cuarto y quinto del recurso de Romulo, en el único motivo del recurso de Luis María, y en el motivo primero del recurso de Pedro Miguel, denuncian la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Adriano y Jose Daniel se han adherido expresamente a los recursos de los demás recurrentes. Romulo alega que en el primer oficio policial se oculta la fuente de conocimiento al Juez al emplear expresiones como "según noticias recibidas" y otras similares, sin que se aporte ningún dato objetivo que avale que Gerardo, cuyas comunicaciones se pretende intervenir, se está dedicando al tráfico de drogas. El Auto judicial, dice, se limita a recoger estas afirmaciones vagas e imprecisas y sin ningún dato objetivo. Afirma que se trata de una intervención meramente prospectiva que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, lo que determina la nulidad de las pruebas obtenidas, ya que todas ellas tienen su origen en dichas intervenciones, como además resultó en el juicio oral de la testifical de los agentes, que reconocieron que todos los datos se obtenían por las escuchas telefónicas. Añade que el carácter genérico de los datos se mantiene durante varios meses, y cita como ejemplo los oficios de 15 y 22 de abril de 2004 en el que solo se hace mención a actividades lícitas

Igualmente se queja de que no consta la forma en que se han obtenido los números de teléfono cuya intervención se solicita, por lo que se encuentra viciada por sospecha de ilegitimidad. Concluye afirmando que la decisión judicial careció de la suficiente motivación. Igualmente se queja de la falta de control judicial en cuanto que los autos de prórroga y de nuevas intervenciones se limitan a remitirse a los oficios policiales. Y, finalmente, se queja de la falta de notificación al Ministerio Fiscal.

El recurrente Luis María alega la falta de una regulación legal suficiente, así como que las intervenciones carecen de control judicial y verificación de los hechos, no existiendo motivación ni justificación para la adopción de la medida, lo que la convierte en una intervención telefónica de carácter prospectivo. Señala, asimismo, que toda la información obtenida lo ha sido a través de las intervenciones telefónicas que considera nulas, por lo que toda la prueba debe ser igualmente declarada nula.

El recurrente Pedro Miguel se queja de la falta de motivación ante la ausencia de datos objetivos que puedan ser considerados verdaderos indicios; de que la motivación de los autos es una mera remisión a los oficios policiales, y de que no se ha notificado debidamente al Ministerio Fiscal.

  1. Las comunicaciones telefónicas constituyen un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados objetos. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una cierta gravedad. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.

    Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, no desean compartir más que con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente,

    mantener fuera del conocimiento y posible control de los poderes públicos.

  2. El derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que "(33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...".

    Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de atender a intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. En la actual situación, en la que la delincuencia se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia del sistema, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la necesidad de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos.

    Por otra parte, es razonable que los poderes públicos cumplan sus finalidades mediante el empleo de los medios técnicos a su alcance, dentro de las posibilidades que les otorga la ley.

  3. Sin embargo, lo que se consideran niveles deseables de seguridad con la finalidad de defender la estabilidad del sistema y asegurar el pacífico ejercicio de los derechos, en lo que aquí interesa mediante la persecución de conductas delictivas graves, no puede obtenerse precisamente a costa de la vigencia de los derechos individuales cuya eficacia real lo caracterizan como sistema de libertades. La calidad del sistema de convivencia en libertad desciende seriamente, hasta correr el riesgo de desaparecer, si la vigencia de los derechos fundamentales se supedita indiscriminadamente a la seguridad.

    Ello no suprime la posibilidad de restricciones. La naturaleza relativa de los derechos supone la posibilidad de que puedan ceder, en todo o en parte, ante otros intereses relevantes en una sociedad democrática. Pero solo en el caso, en la medida y en la forma en que tal interés estrictamente lo requiera, y nunca en tales condiciones que el derecho restringido venga a transformarse de manera general en una mera enunciación teórica.

  4. El CEDH, en su artículo 8, luego de establecer en su apartado uno que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", lo cual incluye el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH, añade en el apartado dos que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

    La Constitución, en el artículo 18.3 garantiza el derecho de las comunicaciones telefónicas, salvo resolución judicial. Establecida la previsión legal, constituida por el artículo 579 de la LECrim y el abundante cuerpo de doctrina elaborado por esta Sala y por el Tribunal Constitucional sobre el particular, un segundo elemento se concreta en la necesidad de la medida, cualidad que no resulta prescindible, dado que el Convenio la exige como justificación de la injerencia (artículo 10.2 de la Constitución)

  5. Un tercer elemento se refiere a la resolución judicial. Solo el Juez puede acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, con dos excepciones, limitadas subjetiva, temporal y materialmente (articulo 579.4 de la LECrim y la que resulta del artículo 51 de la Ley General penitenciaria, y solo en la forma concreta en la que se establecen).

    Además, el Juez solo podrá acordar la intervención en los casos previstos en la ley. El artículo 579 de la LECrim contiene una regulación cuestionada por la falta de la concreción necesaria. El TEDH ha considerado insuficiente tal regulación y en alguna ocasión ha condenado a España por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. En este sentido afirmó en la STEDH de 18 de febrero de 2003, Caso Prado Bugallo contra España que "el Tribunal considera que las garantías introducidas por la Ley de 1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las sentencias Kruslin contra Francia y Huvig contra Francia, para evitar abusos. Lo mismo ocurre con la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a las escuchas, con la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida, y con las condiciones de establecimiento de las actas de síntesis que consignan las conversaciones intervenidas, tarea que se deja a la competencia exclusiva del Secretario Judicial".

    Sin duda, estas apreciaciones demuestran la necesidad de que el legislador español proceda a la aprobación de una regulación adecuada de las intervenciones telefónicas en nuestro derecho.

    No obstante, el Tribunal Constitucional ha entendido que, si en la práctica de las intervenciones telefónicas en el caso concreto se han respetado las exigencias materiales que deberían constar en la ley, no puede decirse que se haya producido una vulneración real del derecho del afectado al secreto de sus comunicaciones telefónicas, (STC 49/1999 ), pues los aspectos esenciales de su derecho habrán permanecido incólumes. En este mismo sentido el TEDH, dictó el Auto de inadmisión de fecha 25 de setiembre de 2006 en el caso Abdulkadir Coban contra España, en el que se admite la integración de la ley española con las exigencias consolidadas jurisprudencialmente. Se dice así que "aunque una modificación legislativa incorporando a la ley los principios extraídos de la jurisprudencia del Tribunal sea deseable, tal como el propio Tribunal Constitucional constantemente ha indicado, este Tribunal estima que el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como quedó modificado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, y completada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, establecen reglas claras y detalladas y precisan a priori con suficiente claridad la extensión y modalidades de ejercicio del poder de apreciación de las autoridades en la materia considerada", citando al efecto las STEDH Kruslin contra Francia, Krulig contra Francia y Lambert contra Francia, entre otras.

  6. Además de la atribución exclusiva al Juez para la restricción de este derecho, la Constitución exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tal exigencia no solo resultaría de una interpretación amplia del artículo 120.3, sino especialmente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, en cuanto acuerda al ciudadano el derecho a una resolución motivada. De otro lado, el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, ha reiterado que las resoluciones que den lugar a una restricción de derechos fundamentales requieren una motivación especial, reforzada, refiriéndose así a la necesidad de ponderar en cada caso, de forma expresa y suficiente, el requerimiento constitucional de vigencia efectiva del derecho fundamental afectado y la necesidad de la medida restrictiva, siempre en función de los datos concretos disponibles, pues de ellos dependerá precisamente la existencia de la necesidad y su intensidad. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, y también la de esta Sala, ha señalado que es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio ). "La restricción del ejercicio de un derecho fundamental", se ha dicho, "necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC 52/1995 )". (STC de 17 de febrero de 2000 ). De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1891, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/19192, 28/1993, 12/19194, 13/19194, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996 ).

    Y en relación con estos aspectos, el Juez deberá asimismo valorar la proporcionalidad entre el fin, constitucionalmente legítimo, que se persigue, y la restricción del derecho fundamental.

  7. En el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender, necesariamente a varios aspectos. En primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave. Para valorar la gravedad no solo se debe atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar.

    En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. En este sentido, los hallazgos casuales son válidos, pero la continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo, casualmente detectado, requiere de una renovada autorización judicial.

    Y, en tercer lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida, ya que solo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para la investigación.

  8. Esta configuración de la posibilidad de restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, impone no solo que en una resolución motivada se efectúe la ponderación de los intereses en presencia, con la finalidad de establecer la necesidad de la medida y graduar su proporcionalidad, sino que tal valoración corresponda exclusivamente al Juez. Dicho con otras palabras, la Constitución atribuye al Juez la responsabilidad de protección de los derechos fundamentales y, por lo tanto, le autoriza a acordar su restricción, afectando a un ciudadano concreto, solo cuando sea estrictamente necesario. De esta forma, la Constitución ha excluido la posibilidad de que tal valoración se residencie en la Policía, o en cualquier otra sede distinta de la judicial. Las consecuencias inmediatas se traducen, ya en primer lugar, en la insuficiencia de la expresión del convencimiento policial, o de quien lo solicite, acerca de la necesidad de la medida para que esta sea procedente.

    Pero no solo. Las exigencias constitucionales imponen que ni siquiera sea suficiente por sí misma la intervención del Juez, aunque su actuación dote a la medida de legitimidad y de validez provisional, pues es preciso que tal intervención sea suficientemente motivada. Dicho de otra forma, la restricción de un derecho fundamental no se legitima solo porque la acuerde un Juez competente. Es imprescindible que, además, lo haga motivadamente, pues solo conociendo sus razones es posible un control posterior sobre su justificación. De ahí que tampoco la mera expresión de una sospecha judicial sea bastante, si no aparece fundada en datos objetivos que racionalmente la justifiquen.

  9. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha reiterado la necesidad de que el Juez pueda contar con indicios suficientes de la existencia del delito que se pretende investigar y de la participación del sospechoso, de manera que se justifique debidamente la restricción del derecho por la alta probabilidad de obtener datos de interés mediante la interceptación de las comunicaciones telefónicas realizadas a través de una determinada línea.

    En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad.

    Cuando la jurisprudencia ha requerido indicios no se ha referido solo a su supuesta o intuida existencia, sino también a la posibilidad de su valoración por el Juez, que, para ser controlable, es preciso que sea expresa.

    Indicios, pues, como datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

    No basta, por lo tanto, con afirmar que la Policía, sobre la base de sus noticias o informaciones, sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito, sino que es preciso que las razones de tal afirmación, es decir, los indicios, los datos objetivos que la autorizan y sobre los que se construye la sospecha, se sometan al juicio del Juez, pues es a éste a quien la Constitución ha encomendado la valoración de su suficiencia, la ponderación de los intereses en presencia y, en definitiva, el examen de la necesidad y la proporcionalidad de la restricción.

    En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que comunique el contenido de aquella, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que "...el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...".

    El Juez está obligado, en cumplimiento de su función constitucional de protección de la integridad de los derechos fundamentales, a verificar de forma crítica y, por lo tanto, suficientemente informada, si de los datos objetivos proporcionados por la investigación policial puede extraerse una sospecha suficientemente fundada respecto de la existencia del hecho delictivo y de la participación del sospechoso. Para ello debe tener conocimiento de la investigación practicada en su totalidad y de los resultados obtenidos en su integridad.

    En este sentido, en la STS nº 53/2006, citada por alguno de los recurrentes, se decía que "...para la restricción del derecho fundamental no basta la valoración policial acerca de la seriedad de la noticia, pues si así fuera la Constitución no requeriría el acuerdo previo del Juez. Por lo tanto, las informaciones que aquellos facilitan deben ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez. (...). Se trata, pues, de una hipótesis policial, probablemente fundada desde sus propias perspectivas, pero que resulta de imposible valoración y control, por parte del Juez al no disponer de otros datos que la misma expresión de la sospecha. Lo cual, al tiempo, impide el control posterior acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial".

    Es cierto que no siempre es preciso que el Juez, mediante una investigación complementaria a la de la Policía, proceda a comprobar la existencia de los datos objetivos que la Policía menciona como base de su sospecha. Pero la innecesariedad de tal forma de proceder no puede conducir, en ningún caso, a aceptar como indicios afirmaciones genéricas consistentes en valoraciones cuyas bases fácticas se omiten.

    El criterio policial respecto de la sospecha puede ser bastante para el inicio de las actuaciones de investigación. Pero para constituir el soporte de una restricción de un derecho fundamental, es preciso que sea debidamente fundada, en tanto que se apoye en datos objetivos suficientemente consistentes para poder deducir de ellos la probable existencia del delito y la participación del sospechoso. Y la decisión acerca de si puede considerarse fundada o no, la encomienda la Constitución directa y exclusivamente al Juez, que por lo tanto necesita conocer los elementos objetivos en los que aquella sospecha se basa.

    La resolución judicial es controlable con posterioridad, pues su misma naturaleza impide que el afectado por la misma pueda cuestionarla en el momento en que es acordada. El primer control corresponde al Tribunal competente, cuando la nulidad es alegada por quien ostenta un interés legítimo. La concurrencia de las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para la validez de la restricción debe ser examinada entonces por el Tribunal. Respecto a la existencia de indicios, es claro que su suficiencia debe ser valorada en relación con el momento en el que se solicita del Juez la intervención de las comunicaciones, pues es entonces cuando aquél debe resolver motivadamente, no siendo correcto valorar la seriedad y consistencia del indicio en atención a los resultados de la intervención.

  10. Finalmente, la atribución constitucional de esta responsabilidad al Juez implica además que a él le corresponde absolutamente el control sobre la forma, el tiempo y demás circunstancias relativas a la ejecución de la medida, así como sobre sus resultados, debiendo estar suficientemente informado de la marcha de la investigación antes de decidir sobre su mantenimiento o su cese. Igualmente, como consecuencia de la especialidad de la medida, antes examinada, debe estar suficientemente garantizado que el destino y la destrucción o un eventual uso futuro de los resultados obtenidos, es decir, de la totalidad de las conversaciones telefónicas intervenidas, quedan bajo control judicial, pues la invasión de la intimidad ha sido acordada por el Juez solamente respecto a la investigación de un concreto hecho delictivo.

  11. Como resumen puede decirse:

    En primer lugar que la Constitución atribuye exclusivamente al Juez la responsabilidad de acordar la restricción de derechos fundamentales.

    En segundo lugar, que le impone que tal cosa se acuerde en una resolución motivada.

    En tercer lugar, que la motivación debe referirse expresamente a la necesidad de la restricción y a su proporcionalidad en el caso concreto.

    En cuarto lugar, que para establecer la necesidad en el caso concreto es preciso que el Juez disponga de indicios, entendidos como datos objetivos, accesibles a terceros y verificables, sugestivos de la comisión del delito y la participación del sospechoso. En quinto lugar, que no pueden considerarse indicios las expresiones, aunque sean contundentes, de una sospecha.

    En sexto lugar, que tampoco pueden ser valoradas como indicios las conclusiones obtenidas por quien solicita la medida, que por lo tanto, debe explicitar los datos que ha tenido en cuenta para alcanzarlas.

    En séptimo lugar, que, a los efectos de la restricción de derechos fundmentales, corresponde exclusivamente al Juez la determinación de si los datos objetivos disponibles son bastantes para configurar una sospecha debidamente fundada.

    En octavo lugar, que esa valoración, que solo corresponde al Juez, debe ser expresada en su resolución, con explícitas referencias al caso concreto examinado.

    Y, en noveno lugar, que también corresponde al Juez el control sobre la ejecución de la medida, sobre sus resultados y sobre el destino y uso de éstos.

  12. En el caso, mediante un oficio de fecha 3 de abril de 2004, la Guardia Civil solicitó del Juzgado de Instrucción de guardia de La Orotava (Tenerife), la intervención de las comunicaciones telefónicas que efectuara por una determinada línea un individuo que consideraban sospechoso de dedicación al tráfico de drogas, concretamente cocaína, identificado como Gerardo . En el oficio se hace una mención genérica a hechos conocidos como consecuencia de informaciones captadas e investigaciones anteriores y actuales y gestiones de los agentes de esa Unidad. Y se precisa que había sido investigado por venta de cocaína en el año 2000, interceptándose sus comunicaciones telefónicas, relacionándolo con otras personas, a las que se refieren como Nemesio, Fructuoso, y los colombianos Marcial y Juan Ignacio . A estos dos últimos también les fueron intervenidas sus comunicaciones. No habiendo transcurrido un mes de la intervención, en operación paralela, el 25 de enero de 2001, la Policía detuvo a Gerardo y a Fructuoso con dos kilos de cocaína. Las investigaciones cesaron en ese momento. Se señala que Juan Ignacio fue investigado también en el año 2003, interviniéndose varios teléfonos móviles. En el curso de la investigación fueron detenidos varios colombianos en poder de 25 kilos de cocaína. No se detuvo a Juan Ignacio, concluyéndose la investigación. Se conocieron vinculaciones de Juan Ignacio con otros, entre ellos uno llamado " Pajarero ".

    De Gerardo se supo, según se informa, que, tras estar tres meses en preventiva, se dedicó nuevamente al tráfico de drogas, por lo que se fueron obteniendo datos para conocer las personas que pudieran estar colaborando con él o para quienes estaba trabajando. Se expresan sus vinculaciones con Jose Daniel, del que se tienen noticias de su relación con el tráfico de drogas. Se afirma que este último tiene alto nivel de vida, y usa vehículos de lujo, poco acordes con su profesión. Y que se desconoce su modus operandi, pero se deduce que está actualmente muy ligado con Gerardo en la adquisición y venta de drogas. En segundo lugar, un tal Mauricio, italiano y un tal Gamba, canario, ambos empresarios, que poseen una tienda de venta y reparación de motocicletas en Las Arenas, que pudieran estar vendiendo notorias cantidades de cocaína entregadas por o por indicación de Gerardo y Jose Daniel . Y, en tercer lugar, Jose Manuel, conocido como Pajarero, del que se dice que igualmente parece adquirir y vender cocaína en colaboración con Gerardo . Sabiendo que éste pudiera estar actualmente involucrado y que tan solo hace unos meses que se conoció por intervenciones telefónicas que Juan Ignacio aún tenía tratos con él, no se descarta que este colombiano lo esté igualmente con el principal investigado y, por defecto, con el resto.

    Posteriormente se relacionan noticias recibidas sobre operaciones ilícitas de Gerardo, afirmando que se ha llegado a conocer que adquiere notorias cantidades de cocaína para luego repartir a sus socios y que estos la distribuyan. Que él mismo incluso la pone en venta, hecho que se observa muy probable a tenor de lo conocido por investigaciones pretéritas. Y que otra noticia, pero no corroborada, es que tanto él como Jose Daniel y otros socios desconocidos pero con un alto poder adquisitivo, han introducido y siguen haciéndolo, ingentes cantidades de cocaína vía marítima auxiliados para ello por un colombiano residente en Madrid del que se desconocen datos.

    Se dice que en líneas generales, algunos seguimientos realizados sobre Gerardo y Jose Daniel han dado a conocer que ambos mantienen entrevistas personales y que por su cuenta, mantienen relación con otras personas residentes en el norte de la isla, sobradamente conocidas por dedicarse a las mismas actividades delictivas.

    Se argumenta que los agentes consideran que las noticias y posteriores gestiones corroboran en parte la vinculación de las personas citadas con el tráfico de drogas, por lo que se abrió una investigación. En ella se observa que utilizan mayoritariamente teléfonos móviles para sus contactos, pero los cambian muy frecuentemente, al margen de que están utilizando el correo e internet. Estas medidas de seguridad son muy frecuentes en personas que se dedican al tráfico de drogas. Aunque se hace conveniente empezar una investigación sobre Gerardo y sobre Jose Daniel, sobre el último no se han recabado nuevos datos. Sobre el primero la semana pasada se obtuvo un nuevo número de teléfono.

    La Unidad solicitante considera que se ha realizado una investigación previa para la obtención de elementos probatorios que demuestren la implicación de los sujetos en el tráfico ilícito de estupefacientes, pero si bien se hacen vigilancias y se observan entrevistas entre personas supuestamente vinculadas con estos hechos, la falta de medios técnicos no deja conocer si las mismas tienen el motivo sospechado. Por ello se solicita la intervención telefónica del número de Gerardo .

  13. Del contenido del oficio se desprende que, como datos objetivos, se aportan los siguientes. En primer lugar, que Gerardo fue investigado en diciembre del año 2000, y que en enero de 2001 fue detenido por la Policía con dos kilos de cocaína. En segundo lugar, que en esa investigación se intervino el teléfono de Juan Ignacio, estableciendo alguna relación entre ambos, que no se precisa, aunque parece que este último no fue detenido en esa operación. En tercer lugar, se dice que Juan Ignacio aparecía vinculado con operaciones de tráfico de cocaína objeto de investigación en el año 2003, en las que se produjo la incautación de 25 kilos de cocaína, aunque, por falta de datos y de medios técnicos, la investigación se dio por concluida y el reseñado Juan Ignacio no fue detenido. En cuarto lugar, que Gerardo estuvo tres meses en preventiva. En quinto lugar, que se relacionaba con un empresario, Jose Daniel, del que se reciben noticias de su relación con el tráfico de drogas, y que tiene un alto nivel de vida. En sexto lugar, que se relaciona con dos personas llamadas Mauricio y Gamba, empresarios, que tienen un taller de reparación de motocicletas, sospechosos también de tráfico de cocaína. En séptimo lugar, que se relaciona con otro sospechoso por la misma razón llamado Jose Manuel, también relacionado con Juan Ignacio . En octavo lugar, que Gerardo y Jose Daniel mantienen entrevistas personales y mantienen relación con otras personas residentes en el norte de la isla, sobradamente conocidas por dedicarse a las mismas actividades delictivas. En noveno lugar, que utilizan teléfonos móviles y los cambian con frecuencia.

  14. Solo sugieren relación con la droga los datos relativos a la detención del sospechoso en el año 2001, lo cual, dado el tiempo transcurrido, no justifica una intervención telefónica que se solicita tres años después, si otros datos actualizados no demuestran su necesidad. Los datos relativos a Juan Ignacio, aunque pudieran sugerir la posibilidad de una relación con el sospechoso, no indican que se refiera al tráfico de drogas, pues en la primera ocasión Juan Ignacio no fue detenido, y en la segunda, además de que tampoco lo fue, en nada se relacionó con el sospechoso. No resultan sugestivas de comisión de delito sus relaciones con Jose Daniel, pues además de que se relatan con absoluta falta de concreción, de éste solo se comunica que se tienen noticias de su relación con el tráfico de drogas, lo que, en ausencia de datos sobre su contenido y sobre su procedencia, no es otra cosa que una valoración policial que, aunque pudiera estar justificada en aquélla sede, no viene acompañada de dato alguno que permita al Juez su valoración. También se dice que su nivel no se ajusta a su profesión, pero, salvo por la referencia a los vehículos y a que se trata de un empresario, ni se precisa el uno ni se especifica la otra. Además, de esos escuetos datos, y afirmando que se desconoce su modus operandi, no es posible deducir que está actualmente muy ligado con Gerardo en la adquisición y venta de drogas, ni en ninguna otra cosa. Ningún dato objetivo de interés resulta de sus relaciones con las demás personas mencionadas, pues en el oficio solamente se expresa la sospecha, sin dato alguno que la avale, de que aquellos se dedican al tráfico de drogas y de su implicación con el sospechoso en esa actividad. Finalmente, el hecho de que el sospechoso se entreviste personalmente con Jose Daniel, del que no se aportan otros datos objetivos que los reseñados, nada sugiere más allá de que existe alguna clase de relación entre ellos. Las entrevistas con otras personas se presentan al Juez sin dato alguno acerca de su identidad y de las razones de vincularlas con el tráfico de drogas, por lo que, por su generalidad, carecen de utilidad a estos efectos. Y el uso de teléfonos móviles es algo de lo que no es posible hoy en día obtener consecuencias en orden a sugerir la comisión de acciones delictivas, sin que, de otro lado, haya sido posible establecer la frecuencia con la que el sospechoso Gerardo cambia de teléfono móvil, con lo que la afirmación carece de soporte alguno.

    En el oficio se contienen también afirmaciones relativas a la vinculación del sospechoso con el tráfico de drogas, pero carecen de cualquier dato de apoyo, más allá de la mera expresión del convencimiento policial.

  15. Como hemos dicho más arriba, la restricción de un derecho fundamental requiere en nuestro derecho algo más que la expresión de la sospecha policial. Esta no solo debe estar fundada a juicio de quien la expresa, sino que debe venir acompañada, de forma expresa, de los datos objetivos en los que se apoye, con el objeto de que el Juez los conozca y pueda valorarlos, estableciendo si la medida es necesaria y proporcional, y si en el caso está suficientemente justificada según su criterio, lo cual debe plasmar en su resolución, al efecto, en su caso, del posterior control.

    En el oficio policial examinado, la Guardia Civil expresa sus sospechas de que Gerardo se dedique al tráfico de cocaína. Pero solo se apoya en hechos ocurridos hace más de tres años, insuficientes como tales, y en que mantiene relaciones con otros de los que también sospecha que se dedican a la misma actividad, pero sin precisar en qué consisten y como se desarrollan sus relaciones, ni tampoco las razones que existen para sospechar de esas otras personas, reconociendo finalmente que, aunque se hacen vigilancias y se observan entrevistas entre personas supuestamente vinculadas con estos hechos se ignora si tienen el motivo sospechado. Por otra parte, el hecho de que exista alguna clase de relación, poco precisada en cuanto a su frecuencia e intensidad, entre dos personas respecto de las que no se expresan las razones objetivas para considerarlos sospechosos de la comisión de un delito de tráfico de drogas, es insuficiente para considerar a ambos sospechosos de esa misma actividad delictiva y para restringir los derechos de cualquiera de ellos. Dicho con otras palabras, no es suficiente afirmar previamente la dedicación al tráfico de dos personas para después considerar un indicio el hecho, sin otros detalles, de que se reúnan o entrevisten en ocasiones.

    En el oficio no se identifica ningún hecho, ninguna actuación, ninguna actividad concreta del sospechoso que permita deducir, aunque fuera de forma muy provisional, que se está dedicando o se va a dedicar al tráfico de drogas.

    En definitiva, en el oficio no se contienen datos objetivos de los que se pueda obtener una sospecha fundada acerca de la comisión temporalmente actualizada de una actividad delictiva relacionada con el tráfico de drogas.

  16. El Auto dictado por el Juzgado de Instrucción con la misma fecha, 3 de abril de 2004, recoge como relato de hechos del oficio policial "que se cree que la persona sobre la que se solicita la medida pudiera presuntamente adquirir notorias cantidades de cocaína para luego repartir a sus socios y que estos la distribuyan, teniendo en cuenta las posibles vinculaciones que esta persona presenta respecto a otras que presuntamente se dedican al tráfico de drogas; que la persona contra la que se solicita la medida la pone probablemente él mismo a la venta, probabilidad que se aprecia a través de investigaciones policiales anteriores; y también se aprecia la posibilidad inferida de las investigaciones policiales que esta persona junto con otras de alto poder adquisitivo han podido introducir, previéndose que probablemente sigan haciéndolo, ingentes cantidades de cocaína vía marítima auxiliados para ello por un colombiano residente en Madrid del que se desconoce su identidad". Como es fácilmente perceptible, esta relación de aspectos, pretendidamente, fácticos contiene la expresión de sospechas sin mención alguna de datos objetivos que les sirvan de soporte para considerarlas suficientemente fundadas. En la fundamentación jurídica se recogen los requerimientos jurisprudenciales para la validez constitucional de la medida, entre ellos, la necesidad de que "existan verdaderos indicios, y no meras sospechas o conjeturas, es decir, la probabilidad de una presunta infracción criminal, todo ello con total descarto de las escuchas predelictuales o de prospección", lo que en el caso relaciona con la anterior exposición fáctica, sin añadir consideración alguna acerca de la identificación de los datos objetivos que permitan considerar las sospechas como fundadas en cuanto apoyadas en verdaderos indicios. Se limita, en definitiva, a trasladar a la resolución judicial la sospecha policial expresada en el oficio.

    Finalmente se hace una referencia a las dificultades de la investigación de esta clase de delitos. Es claro que tal dificultad puede existir en mayor o menor grado según cada caso, pero su constatación no convierte en fundada la sospecha sobre una persona si tal carácter, a juicio del Juez, no resulta de los datos objetivos que la avalan, ni, en consecuencia, justifica por sí sola la restricción de sus derechos fundamentales

  17. No es posible, por lo tanto, considerar que la intervención telefónica acordada es respetuosa con las exigencias derivadas de la protección de la integridad del derecho fundamental afectado, lo que determina su nulidad y la de las pruebas obtenidas mediante la misma.

    No es preciso el examen de las demás cuestiones suscitadas respecto a la validez de las intervenciones.

SEGUNDO

Los recurrentes Romulo, Luis María, Pedro Miguel, Jose Daniel, Juan Antonio, Adriano y Raimundo, directa o indirectamente, alegan en sus recursos la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. La doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han reiterado que la declaración de nulidad de una diligencia de investigación a causa de la vulneración de derechos fundamentales, provoca la imposibilidad de valorar cuantas pruebas se hubieran obtenido a través de aquella. Solamente podrán ser tenidas en cuenta las pruebas que, siendo válidas en sí mismas, puedan considerarse independientes de aquella diligencia cuya nulidad se declaró. Así se desprende, no solo de la regulación de los derechos fundamentales en la propia Constitución, sino de la previsión expresa del artículo 11.1 de la LOPJ .

  2. En el caso, toda la información obtenida respecto de los recurrentes en cuanto a los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública tiene su origen en las intervenciones telefónicas cuya nulidad se ha declarado. En consecuencia, ante la ausencia de pruebas válidas, deberían ser estimados los motivos relativos a la vulneración de la presunción de inocencia, dictando luego segunda sentencia en la que se acordará la absolución de los recurrentes por el delito contra la salud pública.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la información que permitió establecer la existencia del grupo del que formaban parte y de sus actividades no solo resultó de estas intervenciones telefónicas, sino también de las efectuadas a los sospechosos de proceder a actuaciones de blanqueo.

Por lo tanto, la posibilidad de valorar las pruebas obtenidas tras la investigación realizada contando con la información obtenida de las escuchas telefónicas, dependerá también de la validez de la intervención efectuada sobre las líneas utilizadas por estos últimos.

Lo cual se examinará a continuación.

TERCERO

Los recurrentes Balbino, Maribel, Luis Miguel, Sergio, Urbano, Amador, Jose Luis y Pedro Miguel han sido condenados a diferentes penas como autores de un delito continuado de blanqueo de capitales. Contra la sentencia interponen recurso de casación. En el motivo segundo de los recursos de Balbino, Maribel, Luis Miguel, en el motivo primero del recurso de Sergio, de Amador y de Pedro Miguel, denuncian la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

Se quejan los recurrentes de la ausencia de indicios suficientes en el oficio policial en el que se solicita la intervención telefónica inicial, pues, según argumentan, en el mismo no se consignan datos reales ni se explica la investigación realizada ni las razones de haber llegado a esas sospechas, afirmándose que realiza operaciones bancarias de grandes cantidades de dinero, sin dato alguno acerca de cantidades, bancos o fechas, tratándose, por lo tanto, de una mera sospecha policial sin investigación previa, o sin exponer la investigación realizada y sus resultados. Se precisan los números de teléfono sin indicar la forma de su obtención. Y el Auto dictado por el Juez se limita a remitirse al oficio, refiriéndose a varios delitos posibles, señalando que pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés cobre la comisión de delitos contra la salud pública, receptación, detención ilegal y robo. En consecuencia, entienden que la primera resolución es nula y que provoca la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, ya que toda la información obtenida tiene su origen en aquella primera intervención telefónica.

  1. El oficio policial inicial aparece fechado a máquina el 26 de marzo de 2003, apareciendo estampado a mano un uno sobre el tres correspondiente a marzo y un cuatro sobre la cifra correspondiente al día, resultando así fechado el 26 de enero de 2004. Curiosamente, la fecha de entrada, según el sello del Juzgado, es el 16 de enero de 2004, y el Auto que dicta a continuación el Juez es de 26 de enero de 2004 . En su contenido se informa al Juzgado que a través de indagaciones realizadas se ha tenido conocimiento de las actividades de un individuo identificado como Balbino, señalando que "...podría estar en contacto con grupos organizados de delincuentes para los que estaría haciendo diferentes labores como receptación de mercancía robada, almacenaje de algunas armas de fuego, blanqueo de capitales, distribución de cocaína, incluso podría haber participado en el denominado "secuestro expres"; este tipo de actividad delictiva se caracteriza por retener con violencia a la víctima, generalmente representantes de joyería y empresarios, durante unas horas hasta que consiguen sustraer los objetos de valor que les interese. Otra de las actividades en las que podría estar implicado son los denominados en el argot como "volcados"; consiste en localizar traficantes de sustancias estupefacientes, vigilar sus movimientos y cuando se tiene toda la información necesaria les roban la mercancía o el efectivo, si ya la han colocado. Este tipo de operaciones suele desembocar en una cadena de represalias violentas entre grupos de delincuentes. Asimismo se han recabado informaciones que indican que el reseñado suele sacar de sus cuentas bancarias importantes sumas de dinero, siempre en billetes grandes, preferiblemente de quinientos euros (500 euros), ingresando poco después numerosas cantidades de dinero en billetes pequeños. Estas operaciones las llevaría a efecto por encargo de algún grupo de traficantes de drogas que necesitan sacar dinero en efectivo de nuestro país con destino a terceras naciones, cobrando por ello sustanciosas comisiones". Seguidamente se aportan datos acerca de su esposa, la recurrente Maribel, de su domicilio, de su carácter de administrador único de Automóviles Hancira, de algunas de sus propiedades, de la existencia de un empleado llamado Luis Miguel, y se solicita la intervención de dos teléfonos móviles, precisando que de uno de ellos la usuaria suele ser su mujer Maribel . Se añade que en las vigilancias se ha observado cómo suele tomar medidas de seguridad.

    La resolución judicial dictada a continuación acuerda la intervención solicitada, pues entiende que de lo expuesto por la Policía se deduce que pueden obtenerse datos de interés acerca de la comisión de delitos contra la salud pública, receptación, detención ilegal y robo con violencia e intimidación, resultando asimismo que no pueden adoptarse medidas menos gravosas dadas las medidas de seguridad que el sospechoso adopta para comprobar si está siendo objeto de seguimiento.

  2. El Auto dictado por el Juez se limita a remitirse a la información aportada por la Policía en el oficio que dirige al Juzgado, sin realizar ningún examen crítico de la misma y, por lo tanto, sin detenerse a examinar las razones objetivas que pudieran existir para poder establecer en forma razonada que en realidad pudiera estar ocurriendo, según el criterio propio del Juez, lo que la policía solicitante sospecha, y en su consecuencia, proceder justificadamente a restringir derechos fundamentales. En cualquier caso, es preciso examinar la suficiencia de aquella información desde las exigencias antes consignadas, relativas a la necesidad de que la medida aparezca justificada sobre la base de indicios consistentes, constituidos por datos objetivos, y por lo tanto accesibles a terceros y verificables o contrastables con posterioridad, suficientemente sugestivos, a criterio del Juez, de la existencia de una conducta delictiva.

    La primera parte del escueto oficio policial, se limita a exponer unas sospechas acerca de la posibilidad ("podría estar en contacto", "para los que estaría haciendo diferentes labores", se dice) de que el sospechoso estuviera realizando unas determinadas actividades delictivas, que se presentan con tanta amplitud (receptación de mercancía robada, almacenaje de armas, blanqueo de capitales, distribución de cocaína, secuestro exprés, volcados) como ausencia de datos objetivos de los que deducir su existencia. No consta ningún elemento objetivo de apoyo, ninguna explicación acerca de las investigaciones realizadas ni de sus resultados, que permitan al Juez valorar la razonabilidad de la sospecha, pues como ya hemos señalado en otras ocasiones, aun cuando no es precisa en ese momento de la investigación una acabada prueba de lo que se afirma, sí es necesaria, hasta resultar imprescindible, una mínima explicación de los elementos objetivos en los que se basa la sospecha, pues su carácter suficientemente razonable como justificación bastante para la restricción de un derecho fundamental no es algo que corresponda establecer a la Policía, sino al Juez. Y para ello no basta la fe o la confianza genérica en que tal carácter racional y razonado de la sospecha expuesta en el oficio policial existe en todo caso, y por lo tanto en el contemplado, sino que la responsabilidad que la Constitución atribuye al Juez, le obliga a verificarlo detenidamente y sin excepción.

    El contenido del oficio policial con el que se inician las presentes diligencias, en los aspectos examinados, carece de datos que permitan al Juez cumplir adecuadamente con la responsabilidad constitucionalmente atribuida en orden a velar por la integridad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ordenando su restricción solo en casos debidamente justificados, por lo que la intervención telefónica no está justificada.

  3. En el segundo párrafo del oficio policial se contiene otra afirmación sobre otro aspecto. Se dice que el reseñado suele sacar de sus cuentas bancarias importantes sumas de dinero, siempre en billetes grandes, preferiblemente de quinientos euros (500 euros), ingresando poco después numerosas cantidades de dinero en billetes pequeños, operaciones que llevaría a cabo por cuenta de traficantes de drogas.

    Hemos señalado en otras ocasiones que la restricción de un derecho fundamental no puede basarse solamente en la noticia confidencial. Es sabido que la investigación criminal puede tener su origen en noticias confidenciales, incluso estrictamente anónimas, que no siempre pueden ser rechazadas, si su contenido es revelador y tiene un mínimo de consistencia. Pero en esos casos, antes de proceder a la adopción de una medida de tanta trascendencia como la restricción de un derecho fundamental, es precisa una corroboración bastante, mediante una investigación que aporte datos que permitan luego, precisamente al Juez, valorar si la sospecha inicialmente apoyada en aquella noticia confidencial, ha adquirido suficiente consistencia como para justificar la restricción de un derecho fundamental. No se trata de exigir a la Policía, en todo caso, la identificación de sus confidentes, si no resulta imprescindible para la acción de la Justicia. Pero es irrenunciable la verificación de la consistencia de la información confidencial mediante otros datos que tengan carácter objetivo.

  4. La existencia de una emergencia o la aparición de dificultades para la obtención de la información deseada, no justifican por sí solas el recurso a la restricción de derechos fundamentales de una persona determinada; por el contrario, siempre serán precisos datos objetivos que, en relación con una u otras, revelen la justificación de la restricción de los derechos de un ciudadano concreto. Además, en el caso, la cuestión no presentaba caracteres de emergencia ni se apreciaba dificultad alguna para profundizar en la información recibida, de manera que era perfectamente posible, antes de invadir el espacio de privacidad del sospechoso en el ámbito de sus comunicaciones telefónicas, comprobar la seriedad de la información, verificando si, efectivamente, esas operaciones bancarias eran llevadas a cabo, con qué frecuencia, por quienes, en qué cantidades y en qué entidades, y con qué objeto aparente, y si eran comunicadas por el banco al Servicio de Prevención del Blanqueo de Capitales, con la finalidad de, examinados esos datos, poder valorar la consistencia de la sospecha de actuación delictiva. No habiéndolo hecho así, la Policía se limitó a transmitir al Juez una información, de muy escasa concreción, obtenida sin precisar cómo, lo que impidió valorar su seriedad y consistencia, y en consecuencia establecer el carácter fundado de la sospecha.

    De modo que la restricción del derecho fundamental no puede considerarse suficientemente justificada, lo que da lugar a la nulidad de las intervenciones telefónicas y a la prohibición de valoración de cuantos datos se hubieran obtenido a través de las mismas.

CUARTO

La nulidad de las intervenciones telefónicas conlleva la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas a partir de las mismas, pues deben considerarse alcanzadas con vulneración de derechos fundamentales. La identificación de los acusados y la determinación de sus actividades tiene su único origen en las intervenciones telefónicas de las que se obtuvieron los datos que permitieron establecer seguimientos y vigilancias orientados a identificar las entidades bancarias donde se efectuaban las operaciones, las personas que las llevaban a cabo y los momentos en que tales conductas tenían lugar. En esos resultados se basaron las sucesivas prórrogas, que, por lo tanto, resultan igualmente nulas.

La imposibilidad de valoración del material probatorio da lugar a la estimación de los motivos de los recurrentes en los que alegan vulneración de la presunción de inocencia, por lo que se dictará segunda sentencia acordando la absolución de todos ellos.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de Raimundo, Romulo, Sergio, Urbano, Jose Luis, Jose Daniel, Luis María, Luis Miguel, Juan Antonio, Pedro Miguel, Adriano, Amador, Maribel y Balbino, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Cuarta), con fecha 28 de Julio de

2.008, en causa seguida contra los anteriormente mencionados, por delito de blanqueo de capitales y contra la salud pública. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a estos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

El Juzgado Central de Instrucción número 3 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 40/2.005 por delito de blanqueo de capitales y contra la salud pública, contra Raimundo, con pasaporte austríaco NUM049, nacido el día 18 de enero de 1961, mayor de edad, y sin antecedentes penales; Romulo, con DNI número NUM050, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el 28 de julio de 1953; Sergio, con NIE número NUM051, nacido el diez de septiembre de 1972 en Cali Vale (Colombia), hijo de Francia Elena, mayor de edad y sin antecedentes penales; Urbano, con NIE número NUM052, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el 31 de julio de 1970 en Palmira Valle (Colombia); Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día 7 de enero de 1974; Jose Daniel, con DNI número NUM053, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día 11 de enero de 1979; Luis María, con Pasaporte número NUM054, mayor de edad y sin antecedentes penales; Luis Miguel, con DNI número NUM055, nacido el día 1 de enero de 1977 en Toledo, hijo de Ángel y de Concepción, mayor de edad y sin antecedentes penales; Juan Antonio, con DNI número NUM056, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el 9 de diciembre de de 1.977; Pedro Miguel, con documento extranjero NUM057, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el 24 de diciembre de 1975 en Cali Valle (Colombia); Adriano, con DNI número NUM058, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el 7 de noviembre de 1961; Amador, con NIE número NUM059, nacido el día 16 de agosto de 1964 en Córdoba (Colombia), mayor de edad y sin antecedentes penales; Maribel, con DNI número NUM060, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida el 6 de diciembre de 1975; y Balbino, con DNI número NUM061, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el 15 de mayo de 1976 en Talavera de la Reina; y una vez declarado concluso el Sumario, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 4ª, rollo 79/2.005) que, con fecha veintiocho de Julio de dos mil ocho, dictó Sentencia condenando a Balbino, como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- A Maribel, como autora responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- Luis Miguel, como autor responsable de delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- Sergio, como autor responsable de delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- Urbano, como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- Jose Luis, como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- Amador, como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- Pedro Miguel, como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido y previsto en los artículos 301.1 y 2, y 302, párrafo primero y 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior, a la Ley orgánica 15/03, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- De la misma manera, se le condena como autor responsable, de un delito contra la salud pública, ya definido, de los artículos 368, inciso primero y artículo 369.1, y , del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 13 años de prisión y multa de 40.000.000 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Luis María, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, de los artículos 368, inciso primero y artículo 369.1, y , del Código penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1572003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 13 años de prisión y multa de 40.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.-Romulo, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, de los artículos 368, inciso primero y artículo 369.1, y , del Código penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 13 años de prisión y multa de 40.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Jose Daniel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, de los artículos 368, inciso primero y artículo 369.1, y , del Código penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 9 años de prisión y multa de 40.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Juan Antonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, de los artículos 68, inciso primero y artículo 369.1, y , del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 9 años de prisión y multa de 40.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Adriano, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, previsto, en los artículos 368, inciso primero y artículo 369.1, y , del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 9 años de prisión y multa de 40.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.-Raimundo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, previsto, en los artículos 368, inciso primero, y artículo 369.1, y , del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 13 años de prisión y multa de 40.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Procede asimismo imponer el pago de las costas proporcionales.- II.- Se acuerda el comiso de: - Las fincas registrales número NUM014 del Registro de la Propiedad de Toledo.- Las fincas registrales número NUM017, NUM016, NUM018, NUM019 y NUM020 del Registro de la Propiedad de Orgaz. - Las embarcaciones, de nombre " DIRECCION002 y DIRECCION003 " y " DIRECCION004 ", con matrícula respectiva .... JH-....-....-.... y .... AW-....-....-....,

respectivamente. - Los vehículos BMW 530 y Daimler Crysler propiedad de Maribel .- Los saldos de las cuentas bloqueadas mencionadas en el factum de esta resolución.- La disolución de las mercantiles "Automóviles Marjal SL", y "Automóviles Hancira SL". - Sustancia estupefaciente intervenida. - El metálico intervenido, que asciende a 309.945 euros y 1.136 dólares y los teléfonos y tarjetas de créditos. - El velero " DIRECCION000 " intervenido. - Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la absolución

de todos los acusados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Raimundo, Romulo, Sergio,

Urbano, Jose Luis, Jose Daniel, Luis María, Luis Miguel, Juan Antonio, Pedro Miguel, Adriano, Amador, Maribel Y Balbino, de los delitos de blanqueo de capitales y contra la salud pública de los que venían acusados, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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