STS 839/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:6817
Número de Recurso1334/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución839/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "MARÍTIMA DEL MUSEL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de marzo de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Oviedo. Es parte recurrida en el presente recurso "GRUPO DURO FELGUERA, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Díaz- Caneja Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Oviedo, conoció el juicio de mayor cuantía nº 646/96, seguido a instancia de "Marítima del Musel, S.A." contra "Grupo Duro Felguera, S.A.", "Flujo, S.A." y "Fletamentos de Baleares, S.A.", sobre acción de nulidad de transmisión de acciones.

Por la representación procesal de "Marítima del Musel, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad de la transmisión de las acciones de Flujo, S.A. por parte de Grupo Duro Felguera, S.A. a la Entidad Fletamentos de Baleares, S.A., por haberse realizado en fraude de ley, dejando la misma sin efecto y condenando además a Grupo Duro Felguera, S.A. al pago de los daños y perjuicios causados a mi representada como consecuencia de la transmisión cuya nulidad se solicita, y que serán fijados en periodo de ejecución de sentencia, todo ello con imposición a los demandados de las costas de este pleito.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de las partes demandadas "Grupo Duro Felguera, S.A.", "Flujo, S.A." y "Fletamentos de Baleares, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la actora y condenando a la misma al pago de todas las costas, por haber litigado con temeridad.".

Con fecha 29 de diciembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción fe Falta de Legitimación "ad causam" opuesta frente a la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tuero Aller en nombre y representación de MARÍTIMA DEL MUSEL S.A., contra GRUPO DURO FELGUERA, S.A., FLUJO S.A. y FLETAMENTOS DE BALEARES, S.A., sobre acción de nulidad de transmisión de acciones de FLUJO S.A. por parte del GRUPO DURO FELGUERA S.A.; debo absolver y absuelvo en la instancia a dichos demandados, sin entrar a conocer del fondo debatido. Y asimismo, debo desestimar y desestimo la pretensión deducida por la parte demandante en orden a ser indemnizada de los daños y perjuicios derivados de aquella por inexistencia de los mismos.- Procede condenar a las costas procesales causadas a la demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Marítima del Musel, S.A. frente a la sentencia dictada el día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Oviedo la que se CONFIRMA, en cuanto desestima la demanda con la aclaración de que la absolución de los demandados es en cuanto al fondo y no en la instancia. Se imponen a la apelante las costas de su recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Álvarez, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "Marítima del Musel, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los artículos 363 de la LEC y 267 de la L.O.P.J.".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 6, apartado 4º del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta".

Tercero

"Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de enero de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento del núcleo de la presente contienda judicial es preciso traer a colación unos determinados datos, que, por otra parte, son incontrovertidos y aceptados por las partes. Dichos datos son:

  1. - Por la parte actora "Marítima del Musel, S.A.", y ahora parte recurrente en casación, se promovió juicio declarativo de mayor cuantía frente a las firmas "Grupo Duro Felguera, S.A.", "Flujo, S.A." y "Fletamentos de Baleares, S.A." -"Flebasa"-, solicitando se declare la nulidad de la transmisión de las acciones de "Flujo, S.A.", por parte del "Grupo Duro Felguera", a la "Entidad Flebasa", por haberse realizado en fraude de Ley, dejando la misma sin efecto y condenando además al "Grupo Duro Felguera, S.A." a indemnizar a la actora los daños y perjuicios irrogados por la venta cuya nulidad se solicita, y que serán fijados en ejecución de sentencia.

  2. - Del "factum" de la sentencia recurrida obtenido a través de una acción hermenéutica lógica y racional, por lo que debe ahora ser mantenido, surge lo siguiente:

  1. El 50 por ciento de las acciones de la entidad "Naval Gijón" pertenecían a "Marítima del Musel, S.A." y el 50 por ciento restante a "Duro Felguera S.A.". b) el 17 de junio de 1996, "Duro Felguera, S.A." vendió a "Flujo, S.A." las acciones que tenía en "Naval Gijón" con los números 21.858 al 43.714 y 46.815 al 49.914, ambas inclusive. c) días después, el 26 de julio de 1.996, el "Grupo Duro Felguera" vende en escritura pública a "Flujo, S.A." otras acciones que tenía en "Naval Gijón" nº 87.415 al 124.914 ambas inclusive. d) "Flujo, S.A." era una sociedad participada en su totalidad por "Duro Felguera, S.A.". e) Grupo "Duro Felguera", el 2 de diciembre de 1996 vende en escritura pública "Flujo, S.A." a "Flebasa" por una peseta. f) el 17 de diciembre de 1996 también en escritura pública "Flujo, S.A." vende por una peseta las acciones reseñadas en líneas precedentes de "Naval Gijón" a "Marítima del Musel, S.A." quien el día siguiente 18 de diciembre de 1996 mediante escritura pública se las vende a Galo Miguel Baizán Barca. g) "Grupo Duro Felguera" comunicó a los efectos del art. 12 de los Estatutos, a "Naval Gijón" y a "Marítima del Musel, S.A." su intención de vender sus acciones en "Naval Gijón" a la Sociedad "Flujo, S.A.", renunciando ambas al ejercicio del derecho de adquisición preferente. h) la referida venta que efectúa "Duro Felguera" a "Flebasa" de "Flujo, S.A." no es comunicada previamente ni a la hoy actora "Marítima del Musel, S.A." ni a "Naval Gijón".

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido el artículo 363 de dicha Ley procesal y el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En conclusión, la tesis casacional se plantea en los siguientes términos: la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, en su Fallo contenía la expresión literal siguiente: "Debo absolver y absuelvo en la instancia a dichos demandados, sin entrar a conocer del fondo debatido".

Y así en consecuencia, cuando la Sala de la Audiencia Provincial examina dicha Sentencia, debe compararla con sus propios razonamientos y decidir si está correctamente dictada, o por el contrario debe ser modificada, ya que aquí estamos hablando concretamente del Fallo y no sólo de los argumentos contenidos en la misma. Siguiendo este modo de operar, la Sala de la Audiencia, al concluir que no cabía la absolución en la instancia y que por tanto era preciso entrar a conocer del fondo del asunto, lo que debería haber hecho era revocar la Sentencia del Juzgado y dictar otra en su lugar que, aunque llegase la mismo resultado efectivo (desestimación de la demanda) analizase los argumentos de ambas partes y decidiese cuál de ellas tenía razón. Es decir, la sentencia de la Audiencia, en realidad lo que está haciendo es considerar no ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, y por lo tanto habría de considerarse procedente la interposición del correspondiente recurso de apelación, aunque luego llegase a la conclusión desestimatoria en cuanto al fondo.

Por el contrario, la sentencia de la Audiencia, utilizando una fórmula absolutamente inapropiada y sorprendente, dice que confirma la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, pero aclarándola en el sentido de que absuelve a los demandados en cuanto al fondo, y no en la instancia, lo que viene a ser lo mismo que revocar la primera Sentencia sin decir que se revoca.

Ello, tiene unas consecuencias que exceden de las meramente dialécticas, puesto que la confirmación de la sentencia del Juzgado tiene unos efectos en cuanto a costas que no se producirían de haber sido revocada, y no podemos olvidar que estamos ante un juicio declarativo de mayor cuantía en que las costas tienen una importancia nada despreciable.

Hasta aquí el núcleo del motivo, y la tesis alegada por la parte recurrente en casación.

Pues bien, dicha tesis casacional no puede ser atendida, y ello en base de la doctrina emanada de numerosísimas sentencias de esta Sala, por otra parte corroborado por la doctrina científica, que establece que en el recurso ordinario de apelación, el Tribunal que entiende del mismo adquiere plena competencia, con absoluto poder, para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en las pretensiones de las partes. Y por ello, como ocurre en el presente caso, la sentencia ahora recurrida confirma la de la primera instancia, aunque lo haya hecho por cauces distintos y fundado una "ratio decidendi" diferente. Pero sobre todo cuando en dicha sentencia recurrida se dice que la falta de legitimación "ad causam" que sirve de base para que la sentencia de primera instancia absuelva, es una falta de acción que afecta al fondo del asunto, y, en este aspecto y en ese enfoque, el Juzgador de la apelación ha actuado correctamente, sin necesidad de hacer otra clase de declaraciones sobre si la sentencia de primera instancia es o no ajustada a derecho.

TERCERO

El segundo motivo del actual recurso lo plantea la parte recurrente con base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte se ha infringido el artículo 6-4 del Código Civil, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Lisa y llanamente la parte recurrente afirma que la aclaración que afecta a las partes demandadas, se basa en un verdadero fraude de Ley, ya que bajo la apariencia de dos operaciones de transmisión de acciones perfectamente lícitas se encuadre una única transmisión, producida en dos fases, y realizada con el fin de burlar la norma estatutaria plasmada en el artículo 12 de los Estatutos de la sociedad "Naval Gijón, S.A.", que dice: "El accionista que se proponga transmitir todas o parte de sus acciones por actos intervivos, y por cualquier título oneroso o gratuito a persona que no sea accionista, deberá comunicarlo en el domicilio de la Sociedad, al Organo de la Administración de la misma, indicando el valor en venta de aquéllas, la forma de pago, y demás condiciones ofertadas por el interesado en su adquisición, así como los datos personales de éste.- El Organo de Administración lo comunicará, en el plazo de quince días computado.../... No tendrá eficacia alguna frente a la sociedad la transmisión que se haga incumpliendo estos requisitos; debiendo rechazarse por el Organo de la Administración la inscripción de las mismas en el Libro Registro de Acciones Nominativas".

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la parte ahora recurrente no puede hablar de maniobras torticeras en el uso de una norma aplicada legítimamente, ni fundar su aserto en una necesaria aplicación de la técnica del "levantamiento del velo", desde el instante mismo que la actora y ahora recurrente "Marítima del Musel, S.A." renunció libre y rotundamente a adquirir las acciones que le fueren ofrecidas por la firma "Grupo Duro Felguera, S.A." en cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo 12 estatutario. Y, además, dicho precepto no era de aplicación en la transmisión efectuada de las acciones de "Flujo, S.A." a "Flebasa", por lo que no es preciso hacer a la parte "Marítima del Musel, S.A." ofrecimiento alguno.

Pero sobre todo, hay que decir, como fundamento de la antedicha desestimación, que no ha existido la más mínima base probatoria de una actuación fraudulenta en las referidas transmisiones. Y que además la aplicación de la técnica del "levantamiento del velo", no tiene razón de ser desde el instante mismo que si "Flujo, S.A." era una sociedad participada en su totalidad por "Duro Felguera, S.A.", ello no significa que tuviera un fin defraudatorio a terceros -que como se ha dicho no se ha comprobado, sin que se haya comprobado tampoco la posible cuantía del hipotético perjuicio-.

CUARTO

El tercer y último motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según sostiene dicha parte, se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre la teoría de los actos propios.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus predecesores.

En efecto, esta Sala viene manteniendo constantemente que la fuerza vinculante de los actos propios exige que estos se hayan producido con una finalidad inequívoca de lograr el fin para el que se pretende invocar. Pero además, dicha jurisprudencia dice que "Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (SS., entre otras, de 9 de mayo, 13 de junio y 31 de octubre de 2.000, 26 de julio de 2.002, 13 de marzo de 2.003), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2.000; 7 y 24-5, 23-11 y 21-12-2.001; 25-1, 19-2, 15-3, 20-6, 19-11 y 9 y 30-12-2.002; 25-5-, 28-10 y 28-11-2.003), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto (Sentencias 9 mayo 2.000, 23 julio y 21 diciembre 2.001, 25 enero y 26 julio 2.002, 23 mayo 2.003), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico (SS. 9 mayo 2.000, 15 marzo y 26 julio 2.002, 23 mayo 2.003). Los hechos que se invocan en el escrito del recurso en absoluto exteriorizan una voluntad de no reclamar por parte de CIGNA respecto de SERVIBERICA, por lo que carecen de consistencia para generar o revelar la existencia de una convención o pacto de no pedir, o de una renuncia tácita a la subrogación. Ni siquiera como meros indicios habrían tenido entidad para inferir en sede de presunciones la conclusión pretendida, por lo que resulta tanto más carente de fundamento la pretensión del motivo, si, como se dijo anteriormente, los hechos con eficacia normativa de acto propio ("nemine licet adversus sua facta venire") requieren carácter definitivo y concluyente y significación inequívoca.". Y así se explaya la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2004.

Y en el presente caso, se puede afirmar que en relación a las partes demandadas e intervinientes en las operaciones de transmisión de acciones, no se infiere acto alguno que suponga un contrasentido en posicionamientos firmes efectuados con anterioridad.

Se dice lo anterior, porque si hubo notificación en la primera transmisión a la parte ahora recurrente era dando cumplimiento a un mandato estatutario, y si no se dió la notificación en la segunda transmisión, era porque no existía tal mandato.

Y finalmente, sobre esta cuestión hay que decir y atendiendo lo dicho en la sentencia recurrida que la propia actuación de la actora posterior a la venta cuya nulidad pretende, y consistente en la adquisición y ulterior enajenación de las acciones sobre la que versa la petición de nulidad, no aparece compadecerse con el "petitum" de su demanda e incluso podría añadirse que de haberse estimado anulable la referida transmisión cabría entenderla convalidada dados los términos de los arts. 1310 y siguientes del Código Civil.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Marítima del Musel, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 11 de marzo de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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