STS 941/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución941/2022
Fecha12 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 941/2022

Fecha de sentencia: 12/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4543/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4543/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 941/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Antonio del Moral García

  4. Andrés Palomo Del Arco

  5. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 12 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto recurso de casación con el nº 4543/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar, Y Dª Ángela, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Sala nº 130/2020, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento abreviado nº 992/2019 dimanante de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que fueron condenados los recurrentes como autores responsables de un delito de trata de seres humanos, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Gaspar representado por el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar; y defendido por el letrado D. Juan Manuel Ruíz Sanz; y Dª Ángela, representada por el procurador D. Ramón Blanco Blanco y defendida por el letrado D. Domingo Javier Martín Sánchez; y como parte recurrida la Asociación de Abogados Cristianos, representada por la procuradora Dª Pilar Pérez Calvo, bajo la dirección letrada de Dª Polonia Castellanos Flórez; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, tramitó procedimiento abreviado núm. 608/2017 por delitos de inmigración ilegal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con prostitución coactiva, organización criminal y aborto, delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual contra D. Ángela y D. Gaspar; una vez concluso lo remitió a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, (proc. abreviado nº 992/2019) y dictó Sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados: "La Testigo Protegida NUM000 vivía en Benin City, Nigeria, donde sufría malos tratos por parte del padre de sus hijos, por lo que decidió venir a Europa en busca de lo que ella estimaba una vida mejor. A tal fin contactó con su hermana, la acusada, Ángela, nacida en Nigeria el NUM001 de 1993, con NIE NUM002, sin antecedentes penales, que en ese momento vivía en España hallándose en situación administrativa irregular, quien le ofreció la posibilidad de venir a nuestro país, para lo cual le puso en contacto con un tal Romeo, que se encontraba en Benin City, que facilitó a la testigo protegida un pasaporte para que pudiera realizar el viaje y la acompañó desde la ciudad nigeriana de Kano, de donde salieron a mediados del año 2015, hasta la ciudad marroquí de Oujd, desde donde la acusada le fue facilitando los contactos necesarios para que pudiera llegar, primero hasta Nador, donde permaneció 5 meses, y de ahí, en patera, hasta España.

Los gastos de todo el viaje fueron sufragados por la acusada Ángela, quien, a través del otro acusado, Gaspar, nacido el NUM003 de 1955, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, realizó los siguientes envíos de dinero, conociendo que la finalidad de los mismos era pagar a terceras personas que iban a ayudar a la testigo protegida a llegar a Madrid burlando los controles fronterizos , para que aquí ejerciera la prostitución, y con lo que ganara, ayudara económicamente a la acusada:

El 1 de mayo de 2015 envió 600 euros a través de Wester Union a un tal Jesús Ángel, a Marruecos.

El 19 de mayo de 2015 envió 50 euros a través de Wester Union a un tal Juan Ignacio, a Marruecos.

El 2 de junio de 2015 envió 53,75 euros a través de MoneyGram a un tal Juan Ignacio, a Marruecos.

El 31 de julio de 2015 envió 2000 euros a través de MoneyGram a un tal Abel, a Marruecos.

El 21 de septiembre de 2015 envió 50 euros a través de MoneyGram a un tal Andrés, a Marruecos

El 28 de octubre de 2015 envió 46,25 euros a través de MoneyGram a un tal Aurelio, a Marruecos.

El 17 de noviembre de 2015 envió 100 euros a través de MoneyGram a un tal Abel, a Marruecos.

La TP NUM000 llegó a la costa de Motril (Granada) el 7 de diciembre de 2015, y desde allí fue enviada a un centro de internamiento en Madrid. Una vez salió del centro de internamiento se instaló en el domicilio de la acusada, Ángela, sito en la C/ DIRECCION000 NUM005 de Madrid, y solicitó asilo, cita que le fue concertada por el acusado Gaspar, para que pudiera obtener la protección internacional y así tener documentación que le impidiera que pudiera ser expulsada. La acusada le aleccionó sobre dónde tenía que ir y lo que tenía que decir. La testigo protegida comenzó a ejercer la prostitución voluntariamente en el POLIGONO000, entregando a Ángela la mayor parte de lo que ganaba con ello.

El domicilio de la DIRECCION000 fue facilitado por el acusado, Gaspar, que en fecha 28 de septiembre de 2015 concertó el contrato de arrendamiento del mismo, poniéndolo a su nombre, para que vivieran en el domicilio Ángela y las mujeres que iban a traer a ejercer la prostitución en Madrid.

Una vez que la NUM000 estuvo en España, en concreto el 31 de diciembre de 2015, Ángela liquidó el pago del viaje de TP NUM000 a nuestro país con una última transferencia a Gambia por importe de 50 euros a través de MoneyGram.

Al año siguiente, otra hermana de la NUM000 y de la acusada, la Testigo Protegida NUM006, que también vivía en Benin City en una situación de precariedad económica, decidió igualmente venir a España a ganarse la vida como sus hermanas, ejerciendo la prostitución. Para ello contactó con la acusada, que, al igual que hizo con la NUM000, le fue facilitando el dinero y los contactos necesarios para llegar hasta aquí.

El viaje lo hizo con la Testigo Protegida NUM007, nacida el NUM008 de 1999, a quien la acusada ofreció, a sabiendas de la difícil situación económica por la que atravesaba, la posibilidad de venir a Europa a estudiar y tener un buen trabajo con el que ganarse la vida, indicándole que ella se ocuparía de gestionarle el viaje y de sufragar los gastos generados por el mismo.

Antes de iniciar el viaje, la Testigo Protegida NUM007 fue sometida por indicación de la acusada a un ritual de vudú, teniendo que jurar que no se iba a escapar ni a denunciar los hechos y que devolvería la deuda que había contraído por traerla a Europa, de modo que si no cumplía su promesa se volvería loca.

La Testigo Protegida NUM007 y la Testigo Protegida NUM006, junto con otras personas, iniciaron el viaje a Europa el 3 de junio de 2016, valiéndose de los pasaportes que Romeo les facilitó. Este las acompañó hasta Tamaraset (Argelia), donde pasó a hacerse cargo del grupo otra persona llamada Arambú, que las llevó a Libia (Trípoli), donde cogieron una patera hasta la costa italiana, donde llegaron el 5 de junio de 2.016, siendo trasladadas a un campamento en Lecce. Desde allí, siguiendo instrucciones de la acusada y gracias a su ayuda económica, fueron hasta Milán, y de allí a París, desde donde se desplazaron a Madrid, donde llegaron, la TP NUM007 a finales de agosto y la NUM006 una semana después, el 4 de septiembre de 2016, instalándose ambas en el domicilio de Ángela, que le había sido procurado por Gaspar, como se explica en los párrafos anteriores, marchándose entonces la TP NUM000 del citado domicilio para vivir en casa del acusado, Gaspar.

Con la finalidad de facilitar el viaje de las testigos protegidas desde Italia hasta España, Ángela, a través del acusado, Gaspar, hizo los siguientes envíos de dinero a Italia:

El 27 de julio de 2016 envió 200 euros a través de MoneyGram figurando como destinatario Miguel Ángel.

El 3 de agosto de 2016 envió 300 euros a través de MoneyGram figurando como destinatario Agustín.

El 5 de agosto de 2016 envió 100 euros a través de MoneyGram figurando como destinatario Miguel Ángel.

Gaspar en todo momento conocía que la finalidad de los mismos era pagar a terceras personas que iban a ayudar a las testigos protegidas a llegar a Madrid burlando los controles fronterizos, para que aquí ejercieran la prostitución en la calle. En el caso de la testigo protegida TP NUM007, sabía que iba a ser explotada sexualmente por la acusada.

Gaspar, organizó la cita en la Oficina de Asilo para ambas testigos protegidas para los días 13 y 18 de octubre de 2016 con el propósito de que pudieran obtener la protección internacional y así tener documentación que impidiera que pudieran ser expulsadas.

La testigo protegida NUM006, que sí sabía que cuando llegara a España iba a ejercer la prostitución, así lo hizo hasta el 30 de marzo de 2.017, entregando la mayor parte del dinero que ganaba con ello a la acusada.

En cuanto a la Testigo Protegida NUM007, durante el primer mes en España Ángela no le permitió salir del domicilio. Pasado ese tiempo, le dijo que había contraído con ella una deuda de 25.000 euros y que tenía que trabajar ejerciendo la prostitución en el POLIGONO000 de DIRECCION001 para pagárselos, a lo que la testigo protegida no pudo negarse toda vez que carecía de recurso alguno para solventar la deuda a cuyo pago se había obligado por el ritual de vudú que atemorizaba profundamente a la testigo protegida, hallándose en un país extranjero cuyo idioma era para ella desconocido, sin dinero y sin contacto alguno familiar o social al que poder acudir. Ángela indicó a la testigo protegida el horario que debía hacer y lo que tenía que cobrar dependiendo del tipo de servicio, y hacía suyo todo lo que la testigo protegida ganaba con el ejercicio de la prostitución.

La testigo protegida TP NUM007 estuvo cinco meses ejerciendo la prostitución en situación de calle, todos los días de la semana, durante largas y arduas jornadas, bajo las órdenes y el control de la acusada, que sólo la permitía salir del domicilio para trabajar.

Como consecuencia del ejercicio de la prostitución, la Testigo Protegida NUM007 quedó embarazada, conminándole la acusada, Ángela, para que abortara para que así pudiera seguir trabajando y ganando dinero para ella. Ángela facilitó a la Testigo Protegida NUM007 la documentación de la Testigo Protegida NUM000 para que, haciéndose pasar por ella, acudiera a la CLINICA000 de Madrid para que le realizaran un aborto. Gaspar, para ayudar a Ángela en sus planes, concertó una cita en la citada clínica para la Testigo Protegida NUM007 para el día 22 de diciembre de 2016, y la llevó al día siguiente a la clínica para que le practicaran el aborto.

El 3 de marzo de 2017 la testigo protegida TP NUM007 escapó del control de Ángela, aunque con posterioridad su madre y ella misma recibieron amenazas telefónicas de Romeo de enfermar y volverse loca si no volvía bajo el control de aquélla.

Los hechos descritos han causado un grave daño moral y psicológico a La TP NUM007, quien, tras denunciar los hechos, por creer en la eficacia del rito de vudú al que se le había sometido, sufrió episodios de agitación psicomotriz, con auto y heteroagresividad e ideación autolítica, que requirieron de su ingreso en un hospital psiquiátrico. A pesar del tratamiento psiquiátrico y de la ayuda de la ONG que la acogió, persiste un DIRECCION002 que le produce problemas para conciliar el sueño, falta de motivación, ansiedad, tristeza y episodios depresivos, por lo que requiere atención constante y supervisión para la realización de las tareas básicas de la vida.

En la entrada y registro del domicilio de la DIRECCION000 NUM005 de Madrid se intervinieron, entre otros efectos, 450 euros procedentes de la actividad ilícita." (sic)

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a Ángela y Gaspar de los tres delitos de inmigración ilegal del art. 318 bis. 1 del CP respecto de la NUM000, NUM006, y NUM007 por los que venían acusados.

Que debemos absolver y absolvemos a Ángela del delito de pertenencia a organización criminal por el que venía acusada. Debemos absolver y absolvemos a Gaspar y Ángela del delito de aborto del art. 144 CP, por el que venían acusados.

Que debemos condenar y condenamos a Ángela, como autora criminalmente responsable de:

Un delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en concurso ideal medial con un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a Ángela la pena de libertad vigilada durante tres años, a cumplir después de la extinción de la pena de prisión, conforme a lo dispuesto en el art. 192 del CP.

.- Que debemos condenar y condenamos a Gaspar como autor criminalmente responsable de:

Un delito de trata de personas con fines de explotación sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Que debemos condenar y condenamos a Ángela al pago de dos sextos de las costas causadas.

.- Que debemos condenar y condenamos a Gaspar al pago de un quinto de las costas procesales causadas.

Se declaran de oficio el resto de las costas causadas.

.- Los acusados Ángela y Gaspar indemnizaran conjunta y solidariamente a la NUM007, en 60.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de firmeza de la sentencia, con arreglo al art. 576 LEC.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y que no le haya sido aplicada a otra causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.

Esta Sentencia deberá ser notificada, además de a los acusados a la testigo NUM007, en su idioma "broken english"." (sic)

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la acusación popular ejercida por la Asociación de Abogados Cristianos, y por el Ministerio Fiscal, que a su vez se adhirió en parte al recurso interpuesto por la acusación popular, así como por las representaciones procesales de los condenados, oponiéndose al mismo en Ministerio Fiscal, dictándose sentencia núm. 153/2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de mayo de 2020, en el rollo de apelación núm. 130/2020, cuyo Fallo es el siguiente: "Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la Asociación de Abogados Cristianos, actuando como acusación popular, y por la de los acusados Ángela y Gaspar; debiendo estimar, en cambio, parcialmente, el interpuesto por el Ministerio Fiscal, todos contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2019, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo REVOCAR como REVOCAMOS la misma parcialmente, únicamente en cuanto a que:

Debemos condenar y condenamos a los acusados, Ángela y Gaspar, como autores de tres delitos de favorecimiento de inmigración ilegal, previstos y penados en el artículo 318 bis 1 del Código Penal, sin concurrir en la conducta de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de ellos y por cada uno de los tres delitos, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad.

Se imponen a Gaspar y a Ángela el pago de cuatro séptimas partes de las costas devengadas en la primera instancia, a Ángela en exclusiva una séptima parte más y se declaran de oficio las dos séptimas parte restantes; sin hacer imposición de las devengadas como consecuencia de los presentes recursos.

Todo ello manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia." (sic)

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones de D. Gaspar y Dª Ángela que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Ángela

Motivo primero.- Al amparo de los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, ambos consagrados en el art. 24 de la CE.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, se denuncia la indebida aplicación de los arts. el 177 bis 1 b) y 9; 188.1, 318 bis 1, párrafo último y 27,7.1 y 4, todos del CP.

Recurso de Gaspar

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, se denuncia la indebida aplicación de los arts. el 177 bis 1 y el 318 bis, En relación con la indebida inaplicación del art. 14.1 del CP

Motivos segundo y tercero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la inaplicación del art. 29 del CP y, correlativamente, la indebida aplicación del art. 28 del mismo texto, tanto en relación con el delito de trata de seres humanos (motivo segundo), como con los tres delitos de favorecimiento de la inmigración ilegal del art. 318 bis 1 del CP (motivo tercero)

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 16 de febrero de 2021, interesó la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión de los recursos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 30 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 732, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el marco del procedimiento abreviado núm. 992/2019, condenó a la acusada Ángela como autora de un delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en concurso ideal medial con un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le impuso la pena de libertad vigilada durante 3 años, a cumplir después de la extinción de la pena de prisión, conforme a lo dispuesto en el art. 192 del CP.

    Asimismo, condenó al acusado Gaspar como autor de un delito de trata de personas con fines de explotación sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Frente a esta sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados, la acción popular y el Ministerio Fiscal. Fue resuelto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia núm. 153/2020, 20 de mayo, con el resultado que consta en la fundamentación jurídica y en la parte dispositiva de esta resolución. Desde la perspectiva del presente recurso de casación, interesa destacar que la estimación parcial del recurso promovido por el Ministerio Público añadió la condena a ambos acusados como autores de tres delitos de favorecimiento de la inmigración ilegal, previstos y penados en el artículo 318 bis 1 del CP, sin concurrir en la conducta de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de ellos y por cada uno de los tres delitos, la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad.

    Se entabla ahora recurso de casación por los acusados Ángela y Gaspar.

    1. RECURSO DE Ángela

  2. - El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 de la CE) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE).

    El desarrollo del motivo -con una profusa cita de jurisprudencia constitucional y de esta Sala- centra su hilo argumental en la denuncia de una supuesta insuficiencia probatoria. La queja también incluye la censura de la defensa por el hecho de que se haya atribuido valor a pruebas sumariales que se habrían practicado al margen del principio de contradicción.

    El motivo no es viable.

    2.1.- Respecto de los límites de nuestro espacio valorativo ante la queja de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos reiterado en numerosas ocasiones que, en la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2015, de 5 de octubre, no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración dela prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca delas garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 399/2022, 22 de abril; 294/2022,24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de las STS 390/2009, 21 de abril; 599/2020,12 de noviembre; 490/2020,1 de octubre; 396/2020, 18 de junio y 302/2020,12 de junio).

    En el presente caso, como advierte la Fiscal del Tribunal Supremo, la carga incriminatoria sobre la que descansa el juicio de autoría es más que consistente.

    En efecto, la Audiencia Provincial en su sentencia de instancia -avalada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia- descarta ese vacío probatorio. De hecho, en el FJ 2º, apartado A) concreta las fuentes de prueba que han sido valoradas en la instancia y que respaldan la condena de Ángela como autora de un delito previsto en el art. 177 bis del CP: el testimonio de los agentes de policía que recibieron las primeras declaraciones de la víctima; las representantes de la ONG que prestaron ayuda a la testigo protegida en el momento de la denuncia; el médico psiquiatra del Hospital Ramón y Cajal que atendió a la víctima, cuando ésta abandonó la casa desde la que estaba siendo explotada y tuvo que ser atendida por un ataque sufrido en el centro de menores donde fue ingresada tras denunciar los hechos; la prueba pericial del psicólogo forense sobre la afectación y las secuelas que los hechos declarados probados han generado en la testigo TP NUM007; la doctora forense de la Audiencia de Madrid; el dictamen de la psicóloga de la asociación que, en las primeras fechas de la denuncia, se hizo cargo del alojamiento de la menor y, en fin, el propio testimonio de la víctima, dibujan un cuadro probatorio cuya aportación y valor incriminatorio se pormenoriza en los siguientes apartados de ese mismo fundamento jurídico.

    La declaración de la víctima, testigo protegido TP NUM007, fue valorada por el Tribunal de instancia como prueba preconstituida, sometida a contradicción en su génesis inicial y más tarde en el juicio oral. En su declaración explicó con detalle cómo contactó con Romeo, quien la llevó a hacer una ceremonia vudú en la que juró que contraería y pagaría una deuda o moriría. Tras ese primer acto iniciático de una dominación compulsiva que se extendió varios meses, inició viaje con otros jóvenes, entre los que estaban las hermanas de la acusada y recurrente Ángela, en la idea de que ésta les recibiría y daría trabajo para poder graduarse y ganarse la vida. Narró detalladamente las vicisitudes del viaje desde Nigeria, pasando por Marruecos, Argelia, Libia, el campamento de Lecce, Milán, Francia y España. Durante todo el trayecto, disponía de teléfono móvil y podía contactar con Ángela que remitía dinero para que pudiera seguir las distintas etapas. Con todo ello su deuda ascendió a 25.000 euros. La ahora recurrente la llevó a su casa, a la que al día siguiente llegaron sus hermanas, poniéndolas a ejercer la prostitución en la calle, sin posibilidad de moverse con libertad y con dedicación exclusiva al ejercicio de la prostitución. Declaró también que fue Ángela quien la llevó a la zona de Marconi, le enseñó dónde situarse, cómo dirigirse a los clientes, el precio de los diferentes servicios sexuales. La víctima, según sus propias palabras, quería finiquitar su deuda porque temía morir, temía el vudú. También narró ante el Tribunal de instancia que cuando quedó embarazada le propusieron abortar y aceptó. Fue Gaspar -el coacusado- quien la llevó a la clínica

    Contó el Tribunal con el testimonio de los agentes de policía que recibieron las primeras declaraciones de la TP NUM007, comprobando que era víctima de trata y el lamentable estado psíquico en que se encontraba y que días después pudieron observar cómo la TP NUM006, hermana de la recurrente, se acercaba a aquélla presionando para que no hablara. Uno de los agentes ( NUM009) recuerda que mientras la TP NUM007 estuvo en dependencias policiales la llamaban constantemente para presionarla. Otro aportó o recordó la existencia de fotos de los dos acusados y de las tres testigos protegidas tomadas en el interior del domicilio donde vivía la TP NUM007.

    Los representantes de la ONG que prestó asistencia humanitaria y los agentes de policía narraron al Tribunal y a las partes la impresión que les produjo el severo estado de angustia en que se encontraba la joven y el enorme pánico que sentía en relación con las amenazas relacionadas con la ceremonia vudú, cuya eficacia maléfica creía estar ya experimentando.

    Los facultativos -médico psiquiatra que asistió a la víctima cuando sufrió un ataque violento en el centro en el que hubo de ser ingresada al presentar denuncia y el médico forense- informaron sobre su estado de afectación y las secuelas que padece, complementando así los informes del médico forense de la Audiencia Provincial de Madrid y de la psicóloga de la asociación que la ha acogido.

    No prescindió el órgano de instancia de otros testimonios como el de las testigos TP NUM006 y NUM000, hermanas de la recurrente que, si bien matizaron la ausencia de coacción, confirmaron las líneas generales del testimonio de la víctima principal de los hechos. La propia recurrente, también con el filtro de su legítima parcialidad, reconoce buena parte de las secuencias que animan el relato de los hechos imputados. La interesada parcialidad también tamiza la declaración prestada en el plenario por Isaac, cliente de los servicios sexuales de la testigo protegida.

    Lamenta la defensa que la sentencia dictada en apelación silencie algunos de los elementos probatorios ofrecidos en la instancia que pondrían en duda el engaño sufrido por la víctima durante el proceso de captación: "...más bien parece que el objeto de la sentencia dictada ha sido simplemente ratificar la sentencia sin analizar las alegaciones específicas y concretas de la defensa"

    Se olvida, sin embargo, que el recurso de apelación no sitúa al Tribunal ad quem en la misma posición en que se hallaba el órgano de instancia. No es posible una revaloración probatoria de testimonios que no han sido presenciados por el órgano de apelación y que, por tanto, carecen de idoneidad para desplazar las inferencias proclamadas por la Audiencia Provincial, máxime cuando de su análisis no se deduce déficit argumental alguno que inhabilite el proceso valorativo.

    En definitiva, no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los elementos de cargo son inequívocos y la valoración verificada por el Tribunal de instancia, confirmada luego por el Tribunal Superior de Justicia al dictar la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, se ajusta plenamente al canon de razonabilidad exigido por nuestro sistema constitucional. Las alegaciones que dan vida a la impugnación forman parte de una tan legítima estrategia de defensa, como inhábil para debilitar la consistencia de la resolución dictada en la instancia.

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim).

    2.2.- Se formaliza un segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim, mediante el que se denuncia infracción de ley, por aplicación indebida de los arts.177 bis 1 b) y 98; 188.1; 318 bis.1 y 27.1 y 4 del CP.

    2.3.- En un laborioso desarrollo del motivo, la defensa expresa su desacuerdo con el juicio de subsunción proclamado en la instancia. Se basa para ello en un recorrido a través del significado gramatical del concepto de "explotación" y de lo que por "trata de seres humanos" deba entenderse. Para ello indaga el significado de estos términos en el Diccionario de la Real Academia, en la enciclopedia Wikipedia, en algunos de los convenios jurídicos internacionales sobre la explotación de las personas y la trata de seres humanos y, además, en páginas web de acceso público del Ministerio del Interior.

    Sin embargo, sentadas las bases de lo que parecería ser una argumentación reactiva frente al juicio de tipicidad, el motivo se centra en cuestionar las bases probatorias que respaldan la calificación jurídica de los hechos, singularmente la concurrencia de un engaño que hubiera sido determinante del traslado de la víctima hasta nuestras fronteras, con un razonamiento adicional encaminado a sostener que la conducta de "alojar" ya no se encuentra tipificada en el art. 177 bis del CP, que sólo habla de "acoger" o "recibir".

    Para descartar la aceptación de ese discurso, bastaría la evocación del significado gramatical del vocablo "acoger" (" dicho de una persona: admitir en su casa o compañía a alguien") o "...instalarse" (" establecerse, fijar la residencia") para entender que Ángela acogió/alojó/instaló a la víctima en su propio domicilio. Así lo refleja el relato de hechos probados: "... siguiendo instrucciones de la acusada y gracias a su ayuda económica, fueron hasta Milán, y de allí a París, desde donde se desplazaron a Madrid, donde llegaron, la TP NUM007 a finales de agosto y la NUM006 una semana después, el 4 de septiembre de 2016, instalándose ambas en el domicilio de Ángela".

    Pero al margen de lo expuesto, su condena como autora de un delito previsto en el art. 177 bis del CP no se circunscribe al hecho de haber alojado/acogido/instalado a la testigo protegida. Fue Ángela la que, "...con la finalidad de facilitar el viaje de las testigos protegidas desde Italia hasta España, (...) a través del acusado, Gaspar, hizo los envíos de dinero a Italia".

    En estos casos, como es sabido, se impone la inadmisión -ahora desestimación- del motivo, al sancionar con este efecto el art. 884, apartados 3 y 4 de la LECrim, aquellos supuestos en los que no se acata el hecho probado y, por tanto, no se observan las prescripciones legales impuestas por la singular naturaleza del recurso extraordinario de casación.

    2.4.- En relación con el error en la aplicación del art. 188.1 del CP, relativo a la determinación coactiva de la prostitución, el desarrollo argumental del motivo vuelve a incurrir en el mismo defecto, en la medida en que persigue demostrar, no el error en la subsunción sino el error en la valoración probatoria suscrita en la instancia. Así se desprende del párrafo con el que se inicia el submotivo: "...no consta que Ángela emplease violencia, intimidación o engaño, o abuso de situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, para determinar a la T.P. NUM007 a ejercer la prostitución como se ha señalado en anteriores alegaciones, ni en Francia ni en Madrid o a mantenerse en ella, ni que obtuviese beneficio económico alguno, por lo que no habría ánimo de lucro en su conducta tampoco. (...) Tampoco ejerció ningún control sobre el ejercicio de la prostitución de la T.P".

    Frente a lo que sostiene el recurrente, sí consta en el factum -pese a que la defensa prescinde de su enunciado- la concurrencia de todos y cada uno de esos elementos cuya ausencia denuncia el motivo.

    Tiene razón la Fiscal de Sala cuando razona que, ateniéndonos al relato que ofrece la sentencia de la Audiencia Provincial, asumido en la sentencia recurrida, aquél se subsume naturalmente en la relación concursal existente entre el delito de trata de seres humanos y la prostitución forzada, que define la relación propia del concurso medial o instrumental ( SSTS 191/2015, de 9 de abril, 538/2016, de 17 de junio, 786/2016, de 20 de octubre, 807/2016, de 27 de octubre, 214/2017, de 29 de marzo, 144/2018, de 22 de marzo).

    2.5.- Cuestiona el recurrente la adecuada tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de inmigración ilegal previsto y penado en el art. 318 bis.1 del CP, tal y como ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia al estimar el recurso de apelación promovido por el Fiscal.

    Pero los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial son perfectamente subsumibles en aquel precepto, en el que se castiga al que "...intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros". En el juicio histórico se puntualiza que la ahora recurrente "...facilitó a la testigo protegida un pasaporte para que pudiera realizar el viaje y la acompañó desde la ciudad nigeriana de Kano, de donde salieron a mediados del año 2015, hasta la ciudad marroquí de Oujd, desde donde la acusada le fue facilitando los contactos necesarios para que pudiera llegar, primero hasta Nador, donde permaneció 5 meses, y de ahí, en patera, hasta España".

    La defensa se aferra a la interpretación suscrita por la Audiencia Provincial, que absolvió de este delito al estimar que la acusación no había precisado las normas jurídicas que permitirían definir la ilegalidad del acceso mediante patera a nuestro territorio.

    Sin embargo, esa omisión no supone -frente a lo que se sostiene en el recurso- que sólo se hubiera formulado "...una acusación genérica y no fundamentada, sin incluir elementos normativos o fácticos necesarios para su calificación". La Sala considera que no se precisan mayores razonamientos para concluir que la entrada en patera desde Nador hasta España supone una flagrante vulneración de las normas que rigen la entrada o tránsito de extranjeros en territorio español, exista o no una mención específica de la legislación de extranjería que considera ilegal esa entrada.

    Como se señala en el FJ 8º de la sentencia recurrida, la expresa cita de los preceptos extrapenales vulnerados por los acusados para favorecer la entrada en territorio español de las testigos protegidas NUM000, NUM006 y NUM007 sin observar "la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros", que ha echado de menos el órgano jurisdiccional de primer grado y que reputa "carga de las acusaciones", resultaba por entero innecesaria desde el punto de vista del derecho de defensa de los acusados y, desde luego, del principio acusatorio.

    El motivo tiene que ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim).

    1. RECURSO DE Gaspar

  3. - Con el fin de dar una adecuada respuesta sistemática, los tres motivos van a ser abordados de forma unitaria, dada la cobertura que inspira las distintas quejas del recurrente que, por cierto, están expresadas con una más que apreciable técnica casacional.

    El primero de ellos denuncia, con cita del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, indebida aplicación del art. 177 bis del CP y correlativa indebida aplicación del art. 14.1 del CP.

    Se alega que Gaspar ha sido condenado por un delito de trata de personas "...a pesar de que su conocimiento no abarca uno de los elementos esenciales de este delito: el empleo de violencia, intimidación, engaño o abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas en el art. 177 bis del CP". De ahí que estime que concurría un error de tipo excluyente del dolo.

    En el segundo también se denuncia infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, en este caso, por la indebida aplicación del art. 28 del CP y la inaplicación del art. 29 del mismo texto.

    Se razona que el recurrente ha sido condenado "...como autor de un delito de trata de personas a pesar de que su intervención en los hechos fue ancilar y consistentes en actos inesenciales (sic) y de fácil sustitución, careciendo el Sr. Gaspar de dominio del hecho".

    La tercera queja, con el mismo respaldo que ofrece el art. 849.1 de la LECrim, reivindica infracción de ley por la indebida aplicación del art. 28 del CP y correlativa inaplicación del art. 29, ahora en relación con su condena como autor de un delito de inmigración ilegal.

    No tiene razón el recurrente.

    3.1.- Con carácter previo, se impone un recordatorio que actúa como premisa metodológica cuando la vía casacional seleccionada es el art. 849.1 de la LECrim. El desarrollo argumental del motivo ha de partir de la aceptación del hecho probado. Lo que se discute, por tanto, no es una cuestión probatoria, sino normativa, de acierto o desacierto en la instancia acerca de la calificación de los hechos declarados probados.

    Desde esta perspectiva, sucede que la queja acerca del desconocimiento, por parte del acusado, del engaño o la intimidación mediante el que la testigo protegida fue traída a España para ejercer la prostitución al servicio de la otra acusada, no puede sostenerse a la vista del juicio histórico.

    Tampoco concede el factum apoyo a la idea, formulada con carácter subsidiario, de que el acusado tuvo una intervención secundaria, no esencial tanto en la traída a España de la testigo protegida TP NUM007 para el ejercicio de la prostitución, como en los términos en que se produjo su entrada en territorio español.

    En efecto, Gaspar es una pieza clave, angular, en la actuación concertada con Ángela con el fin de hacer posible la llegada a España para el ejercicio de la prostitución de las tres jóvenes guineanas. Sin él no habría sido posible la entrada subrepticia de las tres jóvenes y, por supuesto, el ejercicio de la prostitución, que era lo que justificaba el viaje, un desplazamiento sólo viable con el apoyo económico del ahora recurrente.

    Así se expresa con claridad en el juicio histórico: "... con la finalidad de facilitar el viaje de las testigos protegidas desde Italia hasta España, Ángela, a través del acusado, Gaspar, hizo los siguientes envíos de dinero a Italia:

    El 27 de julio de 2016 envió 200 euros a través de MoneyGram figurando como destinatario Miguel Ángel.

    El 3 de agosto de 2016 envió 300 euros a través de MoneyGram figurando como destinatario Agustín.

    El 5 de agosto de 2016 envió 100 euros a través de MoneyGram figurando como destinatario Miguel Ángel.

    Gaspar en todo momento conocía que la finalidad de los mismos era pagar a terceras personas que iban a ayudar a las testigos protegidas a llegar a Madrid burlando los controles fronterizos, para que aquí ejercieran la prostitución en la calle. En el caso de la testigo protegida TP NUM007, sabía que iba a ser explotada sexualmente por la acusada".

    En estos fragmentos del relato de hechos probados se condensan todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que definen los delitos por los que Gaspar ha sido acusado, cuya concurrencia cuestiona el recurrente.

    Se trataba de apoyar económicamente la entrada clandestina de las testigos protegidas "...burlando los controles fronterizos". Se colman así las exigencias típicas derivadas del art. 318 bis del CP, en el que se castiga a quien "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de los extranjeros".

    Además, el acusado sabía, en el caso de la testigo protegida TP NUM007, porque así lo proclama el factum, que "...iba a ser explotada sexualmente" por Ángela. Su acción tiene pleno encaje en el delito previsto en el art. 177 bis, en el que se castiga el delito de trata de seres humanos mediante la explotación sexual, empleando "...engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima".

    La Sala entiende que la expresa proclamación de que el acusado conocía que la testigo protegida iba a ser destinada a la explotación sexual por una tercera persona - Ángela, la coacusada-, da pleno sentido, sin necesidad de ninguna acrobacia argumental, a la proclamación como probado del conocimiento que necesariamente tuvo que tener el acusado de que el viaje transcontinental que él mismo estaba financiando no se justificaba "...por la posibilidad de venir a Europa a estudiar y tener un buen trabajo con el que ganarse la vida". Antes al contrario, sólo se explicaba por el encadenamiento de la víctima, una vez se hallara en España, al ejercicio de la prostitución.

    Dicho con otras palabras, si Gaspar conocía perfectamente -así se señala en el factum- que la víctima venía a ser explotada sexualmente por Ángela, tenía que ser también conocedor del carácter falaz de la promesa que hizo aquélla a una joven de algo más de 17 años "...a sabiendas de la difícil situación económica por la que atravesaba", lo que refleja una situación de vulnerabilidad de pleno encaje típico. Y en eso consiste el "engaño" al que se refiere el art. 177 bis del CP. Quien promete un trabajo estable, así como la posibilidad de estudiar en Europa como coartada para imponer el ejercicio de la prostitución incurre en el delito de trata. Y, por supuesto, quien financia ese viaje con la seguridad inicial de que la víctima va a ejercer la prostitución, sabe que los argumentos persuasivos empleados por la coautora son, en realidad, una añagaza para la prostitución ulterior.

    En palabras del órgano de apelación: "...resulta, a nuestro parecer, más que evidente que las conductas descritas en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada colman las exigencias típicas del comentado precepto. Efectivamente, no cabe la menor duda de que los acusados captaron, ya en su país de origen, a la testigo protegida NUM007 con la finalidad de traerla a España por medios subrepticios y explotarla, una vez aquí, sexualmente. Para ello arbitraron los medios económicos y personales precisos, acogiéndola, una vez en España, en el domicilio que regentaba Ángela y que había arrendado Gaspar, exigiéndole el pago de la deuda contraída y, "asegurada" ya desde el inicio con prácticas de vudú que tuvieron una influencia evidente en la posterior conducta de la víctima, siendo la propia acusada quien le explicó el lugar en el que debería ejercer la prostitución, la forma en que debería dirigirse a los clientes y el precio de los servicios, y a quien la testigo entregaba la totalidad de su recaudación".

    Ni ha existido error de tipo ni puede degradarse la conducta del acusado a la complicidad como forma de participación.

    Resulta de innecesaria cita la jurisprudencia de esta Sala que ha venido reiterando que la complicidad se define por una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. En definitiva, el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del " iter criminis". Se trata de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (cfr. por todas, SSTS 718/2020, 28 de diciembre; 1132/2011, 27 de octubre; 1394/2009, 25 de enero, 434/2007, 16 de mayo y 699/2005, de 6 de junio).

    Pues bien, en el presente caso, entender que la aportación del acusado Gaspar, que asumió los costes del viaje desde el continente africano y que facilitó el pago del arrendamiento de la vivienda en el que las jóvenes nigerianas se hospedaban, fue una aportación secundaria o de carácter inferior, carece de fuerza suasoria.

    3.2.- La defensa enriquece sus alegaciones atribuyendo un error jurídico que considera compartido por ambas sentencias. Estima el recurrente que el hecho de que el acusado haya sido absuelto del delito de determinación coactiva a la prostitución ( art. 187.1 del CP), por el que sí se condena a la coautora Ángela, permite sostener que el desconocimiento de que el ejercicio de la prostitución fue fruto de un engaño o una imposición coactiva -lo que habría sido determinante para su absolución- obligaría ahora a apreciar la ausencia de dolo y, por la vía del error de tipo, a acordar la absolución de Gaspar respecto del delito de trata de seres humanos del art. 177 bis, por el que sí ha sido condenado.

    La Sala no puede identificarse con este razonamiento.

    El delito previsto en el art. 177 bis del CP, cuando incluye entre los fines de la trata de seres humanos la explotación sexual, incorpora al tipo un elemento tendencial que ha de filtrar las acciones que en el mismo precepto se describen. El delito, por tanto, se consuma en el momento en el que autor ejecuta cualquiera de esas acciones encaminadas a alguno de los fines que se mencionan en los distintos apartados que integran el número 1 del ya mencionado art. 177 bis.

    Así lo hemos reflejado en anteriores precedentes: "...en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos, el art. 177 bis del Código Penal (...) comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución el referido precepto describe la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. La descripción típica se complemente con las finalidades que deben perseguir los responsables y que son la imposición de trabajos o servicios forzados, la explotación sexual, y la extracción órganos corporales, habiéndose incorporado nuevas finalidades en la última reforma del tipo como la celebración de matrimonios forzados, la realización de actividades delictivas o la pornografía" (cfr. SSTS 554/2019, 13 de noviembre y 144/2018, 22 de marzo).

    Esa finalidad de explotación sexual es la que ha de animar la ejecución del hecho: "...este precepto constituye un delito de medios determinados, enumerados con carácter alternativo. El tipo subjetivo es eminentemente doloso. La finalidad del sujeto activo, esto es, el fin que justifica la captación, el traslado, la acogida, la recepción o el alojamiento de la víctima, ha de ajustarse también a algunas de las alternativas que acoge el texto vigente" (cfr. STS 298/2015, 13 de mayo); idea también subrayada por la STS 420/2016, 18 de mayo: "...se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas, que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis"

    Por consiguiente, si al delito de trata de seres humanos sigue el ejercicio efectivo de la prostitución, se cometerán dos delitos que, como hemos apuntado supra, esta Sala ha considerado calificables con arreglo al concurso medial al que se refiere el art. 77 del CP.

    Ésta es la razón -y no el error que la defensa atribuye a los órganos de instancia y apelación- que explica que Gaspar haya sido condenado por el primero de los delitos, pero absuelto por el segundo, al no considerar acreditado que, una vez que la testigo TP NUM007 estaba en territorio español, al que había llegado con la ayuda económica del recurrente para ejercer la prostitución, ejecutara actos ulteriores de carácter intimidatorio o coactivo para mantenerla en su ejercicio.

  4. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Gaspar y Dª Ángela, contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 153/2020, 20 de mayo, que resolvió el recurso de apelación promovido contra la sentencia núm. 732, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el marco del procedimiento abreviado núm. 992/2019

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García

  2. Andrés Palomo Del Arco D. Ángel Luis Hurtado Adrián

8 sentencias
  • STS 132/2023, 1 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 1 Marzo 2023
    ...en situación irregular con la ayuda de Amelia. Por último, como caso similar al presente citar la muy reciente sentencia del tribunal supremo 941/2022 de 12 de diciembre ante un caso de delito de trata de seres humanos, prostitución coactiva y entrada ilegal en España de jóvenes nigerianas ......
  • STSJ Aragón 34/2023, 6 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala civil y penal
    • 6 Junio 2023
    ...valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente . Y en igual sentido, la STS 941/2022 señala [...] el recurso de apelación no sitúa al Tribunal ad quem en la misma posición en que se hallaba el órgano de instancia. No es posibl......
  • STSJ Aragón 27/2023, 4 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala civil y penal
    • 4 Mayo 2023
    ...habrá de servir de base para el discurso impugnativo". En conclusión, cabe, por último reseñar que, como indica el mismo TS en sentencia 941/2022, de 12 de diciembre: "el recurso de apelación no sitúa al Tribunal ad quem en la misma posición en que se hallaba el órgano de instancia. No es p......
  • STSJ Aragón 46/2023, 6 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala civil y penal
    • 6 Julio 2023
    ...valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente . Y en igual sentido, la STS 941/2022 [...] el recurso de apelación no sitúa al Tribunal ad quem en la misma posición en que se hallaba el órgano de instancia. No es posible una r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 139, Mayo 2023
    • 1 Mayo 2023
    ...supone una sola infracción criminal, con independencia del número de extranjeros concernidos .” 46 Véase la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 941/2022, de 12 diciembre de 2022. ECLI:ES:TS:2022:4662, que declara que la entrada en patera desde Nador hasta España supone una flagrante vulnerac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR