SAP Madrid 732/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUZ ALMEIDA CASTRO
ECLIES:APM:2019:18157
Número de Recurso992/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución732/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : L

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0043217

Procedimiento Abreviado 992/2019

Delito: Tráfico ilegal / sexual de personas.

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 608/2017

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

MAGISTRADOS: ?

D.ª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D.ª MARIA LUZ ALMEIDA CASTRO

SENTENCIA NUM. 732

En Madrid, a. VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala PA 992/19 correspondiente a las Diligencias Previas 608/17 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, por delitos de inmigración ilegal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con prostitución coactiva, organización criminal y aborto, delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual contra María Teresa, nacida en Nigeria el NUM000 de 1993, con NIE NUM001 y pasaporte de Nigeria nº NUM002 y contra Juan Ramón, nacido el NUM003 de 1955 con DNI: NUM004

, ambos sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Han sido partes los referidos acusados representados, Doña María Teresa por el Procurador Sr. D. Ramón Blanco Blanco, y defendida por el Letrado D. Domingo Javier Martin Sánchez, y D. Juan Ramón por el Procurador D. Luis Pidal Allende Salazar y Letrado D. Juan Manuel Ruiz Sanz, así como el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Eva de la Cera Galache, como parte acusadora y Dª Polonia María Castellanos Flores por la acción popular, y siendo Ponente la Magistrada Dª LUZ ALMEIDA CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de: ?

  1. Un DELITO DE INMIGRACIÓN ILEGAL del art. 318 bis.1 del CP respecto de la TP NUM005 .

B) Un DELITO DE INMIGRACIÓN ILEGAL del art. 318 bis.1 del CP respecto de la TP NUM006

C) Un DELITO DE INMIGRACIÓN ILEGAL del art. 318 bis.1 del CP respecto de la TP NUM007

D) UN DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL del art. 177 bis. 1 b) CP EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCION del art. 187. 1 CP respecto de la TP NUM006 .

E) UN DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL del art. 177 bis. 1 b) CP respecto de la TP NUM006 .

F) UN DELITO DE ABORTO del art. 144 CP respecto de la TP NUM006 .

Los acusados son responsables, en concepto de co-autores, de los delitos A), B) y C).

La acusada es responsable, en concepto de autora, del delito D).

El acusado es responsable en concepto de autor del delito E)

La acusada es responsable, en concepto de inductora, del delito F).

El acusado es responsable, en concepto de cooperador necesario, del delito F).

No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados:

Por cada uno de los delitos A), B) y C) la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la pena accesoria prevista en el art. 56 CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito F) la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria prevista en el art. 56 CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer a la acusada, por el delito D) la pena de 7 años de prisión, con la pena accesoria prevista en el art. 56 CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impondrá con arreglo al art. 192 CP la pena de libertad vigilada durante 3 años, a cumplir después de la extinción de la pena de prisión.

Procede imponer al acusado por el delito E) la pena de 6 años de prisión, con la pena accesoria prevista en el art. 56 CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También se impondrán a los acusados las costas procesales, con arreglo al art. 123 CP.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la testigo protegida NUM006 en la cantidad de 60.000 euros por los daños psicológicos causados. Esta cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, con arreglo al art. 576 LEC.

SEGUNDO

La acción Popular, ejercida por la Asociación de Abogados Cristianos solicitó para la acusada María Teresa

DOÑA María Teresa es responsable como autora de un delito de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y DE DELITO DE ABORTO practicado a NUM006 Y NUM005 ; Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, en este caso circunstancias agravantes recogidas en el artículo 22 del Código Penal como:

1. Alevosía

2. Abuso de superioridad

3. Precio, recompensa o promesa.

Procede imponer las siguientes PENAS:

1. Por el delito de trata de seres humanos ( art.177 bis CP), prisión de 4 años y multa de 12 meses.

2. Por el delito de pertenencia a organización criminal ( art. 570 bis CP): prisión de 2 años y multa de 12 meses

3. Por el delito de aborto ilegal ( art. 144 CP): prisión de 4 años y multa de 12 meses.

Asimismo deben imponérseles las COSTAS del juicio, incluyendo las de la acusación particular y la fianza aportada por esta parte. "Los acusados deberán hacer frente a la indemnización de 2.000 euros a esta parte de forma solidaria y subsidiaria."

La defensa de la acusada María Teresa, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su representada.

La defensa del acusado Juan Ramón solicitó la absolución y subsidiariamente la atenuante del art. 21. 6 CP de dilaciones indebidas y del Art 21.7 del C. Penal, analógica en relación con el 20.1 de anomalía psíquica.

II- HECHOS PROBADOS

La Testigo Protegida NUM005 vivía en Benin City, Nigeria, donde sufría malos tratos por parte del padre de sus hijos, por lo que decidió venir a Europa en busca de lo que ella estimaba una vida mejor. A tal fin contactó con su hermana, la acusada, María Teresa, nacida en Nigeria el NUM000 de 1993, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, que en ese momento vivía en España hallándose en situación administrativa irregular, quien le ofreció la posibilidad de venir a nuestro país, para lo cual le puso en contacto con un tal Palillo, que se encontraba en Benin City, que facilitó a la testigo protegida un pasaporte para que pudiera realizar el viaje y la acompañó desde la ciudad nigeriana de Kano, de donde salieron a mediados del año 2015, hasta la ciudad marroquí de Oujd, desde donde la acusada le fue facilitando los contactos necesarios para que pudiera llegar, primero hasta Nador, donde permaneció 5 meses, y de ahí, en patera, hasta España.

Los gastos de todo el viaje fueron sufragados por la acusada María Teresa, quien, a través del otro acusado, Juan Ramón, nacido el NUM003 de 1955, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, realizó los siguientes envíos de dinero, conociendo que la finalidad de los mismos era pagar a terceras personas que iban a ayudar a la testigo protegida a llegar a Madrid burlando los controles fronterizos, para que aquí ejerciera la prostitución, y con lo que ganara, ayudara económicamente a la acusada:

El 1 de mayo de 2015 envió 600 euros a través de Wester Union a un tal Cipriano, a Marruecos.

El 19 de mayo de 2015 envió 50 euros a través de Wester Union a un tal Constantino, a Marruecos.

El 2 de junio de 2015 envió 53,75 euros a través de MoneyGram a un tal Constantino, a Marruecos.

El 31 de julio de 2015 envió 2000 euros a través de MoneyGram a un tal David, a Marruecos.

El 21 de septiembre de 2015 envió 50 euros a través de MoneyGram a un tal Domingo, a Marruecos

El 28 de octubre de 2015 envió 46,25 euros a través de MoneyGram a un tal Eliseo, a Marruecos.

El 17 de noviembre de 2015 envió 100 euros a través de MoneyGram a un tal David, a Marruecos.

La TP NUM005 llegó a la costa de DIRECCION001 (Granada) el 7 de diciembre de 2015, y desde allí fue enviada a un centro de internamiento en Madrid. Una vez salió del centro de internamiento se instaló en el domicilio de la acusada, María Teresa, sito en la C/ DIRECCION000 NUM008, NUM009 de Madrid, y solicitó asilo, cita que le fue concertada por el acusado Juan Ramón, para que pudiera obtener la protección internacional y así tener documentación que le impidiera que pudiera ser expulsada. La acusada le aleccionó sobre dónde tenía que ir y lo que tenía que decir. La testigo protegida comenzó a ejercer la prostitución voluntariamente en el Polígono DIRECCION002, entregando a María Teresa la mayor parte de lo que ganaba con ello.

El domicilio de la calle DIRECCION000 fue facilitado por el acusado, Juan Ramón, que en fecha 28 de septiembre de 2015 concertó el contrato de arrendamiento del mismo, poniéndolo a su nombre, para que vivieran en el domicilio María Teresa y las mujeres que iban a traer a ejercer la prostitución en Madrid.

Una vez que la NUM005 estuvo en España, en concreto el 31 de diciembre de 2015, María Teresa liquidó el pago del viaje de TP NUM005 a nuestro país con una última transferencia a Gambia por importe de 50 euros a través de MoneyGram.

Al año siguiente, otra hermana de la NUM005 y de la acusada, la Testigo Protegida NUM007, que también vivía en Benin City en una situación de precariedad económica, decidió igualmente venir a España a ganarse la vida como sus hermanas, ejerciendo la prostitución. Para ello contactó con la acusada, que, al igual que hizo con la NUM005, le fue facilitando el dinero y los contactos necesarios para llegar hasta aquí.

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