STSJ Aragón 46/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala civil y penal
Número de resolución46/2023
Fecha06 Julio 2023

S E N T E N C I A Nº 000046/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. JAVIER SEOANE PRADO

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

  3. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

    En Zaragoza, a seis de julio de dos mil veintitrés.

    En nombre de S.M. el Rey

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, los presentes recursos de apelación seguido con el núm. 52/2023 por un delito de agresión sexual en modalidad de violación del art. 179 del Código Penal, interpuesto por el acusado Fructuoso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Aznar Ubieto y dirigido por la Letrada Dª. Elizabeth Vela Palmer, y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2023 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento sumario nº 345/2021. Se adhiere la acusación particular Dª. Rocío, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Menor Pastor y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Ansón Carcavilla, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y son partes apeladas todas ellas a los respetivos recursos.

    Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento sumario nº 345/2021, con fecha 24 de febrero de 2023 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS:

De la prueba practicada en el acto del juicio oral valorada en la forma que dispone el art. 741 de la LECrim. resulta probado y así se declara que, durante las primeras horas de la noche del 27 de marzo de 2.021, Rocío, nacida el NUM000/2.005, tras haber tomado unas consumiciones en el bar DIRECCION000 de DIRECCION001 se desplazó en coche junto con unas amigas a la ermita de DIRECCION002 donde había otras personas escuchando música. Una vez allí estas amigas se fueron para llevar a otra de vuelta a casa, quedando Rocío en la ermita. Como fuera que entre unos varones allí presentes empezó una pelea se le acercó Fructuoso, nacido NUM001/1984 y con antecedentes penales no computables.

Que Fructuoso le indicó que podía llevarla de vuelta a lo que Rocío accedió dado el cariz que tomaban los acontecimientos en el lugar por lo que, probablemente, vendría la Guardia Civil y la podría sancionar por estar vigente en aquellos momentos el toque de queda horario.

Una vez los dos en el coche emprendieron la marcha y en un lugar no exactamente concretado, Fructuoso tras salir de la carretera, estacionó el coche y apeándose del mismo se dirigió al puesto del copiloto introduciéndose en el coche, una vez dentro empezó a besar a Rocío y tras bajarle los pantalones y la ropa interior se puso encima de ella y a pesar de que la menor le dijo que parara y que ya quedarían para otro día, la penetró con su pene por la vagina. Que si bien en un principio Rocío lo empujó para quitárselo de encima, al ver lo inútil de su acción cesó. Que la penetración continuó hasta que Fructuoso decidió dejar de hacerlo.

Una vez terminado, Fructuoso reinició la marcha dirigiéndose en primer lugar hacia DIRECCION003, pero ante la insistencia de Rocío y de sus amigas, con las que esta había contactado, para que fueran a Pina así lo hizo, reencontrándose Rocío con sus amigas en Pina a quienes si bien en un principio no quería contar lo sucedido al poco se lo contó.

Que no consta que Fructuoso conociera la edad de Rocío en aquellos momentos.

Que a consecuencia de estos hechos Rocío presenta una afectación psíquica de gravedad inespecífica.

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

F A L L O

PRIMERO. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fructuoso, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de agresión sexual en modalidad de violación del art. 179 del Código Penal a las penas de:

A. - SEIS AÑOS DE PRISION con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B. - PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA A UNA DISTANCIA INFERIOR A LOS 500 METROS y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO por tiempo de DIEZ AÑOS.

C. - INHABILITACION ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESION, OFICIO O ACTIVIDAD SEAN O NO RETRIBUIDOS QUE CONLLEVEN UN CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD, por un tiempo de DOCE AÑOS.

D. - MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por SEIS AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

SEGUNDO. - Fructuoso, deberá indemnizar a Rocío en la cantidad de DIEZ MIL euros (10.000€) con más los correspondientes intereses legales.

TERCERO. - Imponer al condenado las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado Fructuoso, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en las siguientes alegaciones:

PRIMERA. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en las siguientes alegaciones:

PRIMERA: La sentencia impugnada condena al procesado por un delito de agresión sexual en su modalidad de violación del artículo 178.1 y 2 y 179 del actual Código Penal (redacción dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre) viniendo, por tanto, a absolverlo del delito de agresión sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, incurriendo intimidación, del artículo 181.1, 2 y 3 en relación con el artículo 178.2 y artículos 192.1 y 3, párrafo segundo, del Código Penal en su actual redacción ( LO10/2022, de 6 de septiembre) por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDA: Los anteriores hechos y fallo de la sentencia son totalmente incongruentes con la prueba practicada en el acto del juicio y con el FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO de la propia sentencia.

TERCERA: Varias son las cuestiones que suscita dicho fundamento jurídico respecto al tipo específico de minoría de 16 años de la víctima preconizado por las acusaciones

CUARTA: El artículo 790.2, párrafo tercero establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada

Conferido traslado de los escritos de apelación, la representación del acusado Fructuoso, solicitó la desestimación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las costas procesales. La acusación particular se adhiere al recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal y solicitó la desestimación del recurso interpuesto por el acusado y la condena en costas incluidas la de la acusación particular. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto por el acusado y la nulidad de la sentencia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 52/2023 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 2023.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que como tales hechos probados se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Tanto el acusado, Fructuoso, como el Ministerio Fiscal, este con recurso al que se adhiere la acusación particular, recurren la sentencia por la que se condenó al primero a las penas y por el delito de agresión sexual que se dejan expresados en los antecedentes de la presente resolución.

El acusado solicita la revocación de la sentencia y que se le absuelva de las acusaciones formuladas contra él con base a dos motivos, el primero, infracción de derecho a la presunción de inocencia, y el segundo, error en la valoración de la prueba, si bien el desarrollo del motivo contiene alusiones al principio in dubio pro reo, y pone en cuestión la indemnización otorgada a la víctima.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, a través de sus respectivos medios impugnatorios, apelación principal el primero y adhesiva homogénea la segunda, solicitan que se declare la nulidad de la sentencia y su devolución al tribunal a quo porque la sala no condenó por el tipo agravado de agresión a menor de 16 años, con acceso carnal e intimidación por el que acusaban ( art. 181.2 y 3, en relación con el art. 178.2 y 192.1 y 2 CP al menos, a título de dolo eventual) sino por el tipo no agravado del art. 178.1 y 2 y 179 CP -víctima mayor de 16 años-.

Como quiera que el recurso formulado por el acusado niega la comisión del delito, su estudio ha de ser prioritario, aun cuando las acusaciones soliciten la nulidad de la sentencia, pues, de ser estimado, el examen del formulado por las acusaciones carecería de de objeto, pues inexistente el delito huelga discutir su calificación, como hacen los recursos de las acusaciones.

SEGUNDO

Recurso formulado por...

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