STSJ Aragón 34/2023, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala civil y penal
Número de resolución34/2023

S E N T E N C I A Nº 000034/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JAVIER SEOANE PRADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza, a seis de junio de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 40/2023 por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, interpuesto por el acusado Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Cruz Bespín Aldea y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Sánchez Herrero, contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2023 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento abreviado nº 13/2023. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento abreviado nº 13/2023, con fecha 22 de marzo de 2023 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS:

El acusado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,30 horas del día 6 de mayo de 2022, cuando estaba en la terraza de un bar de la Calle Delicias de esta Ciudad, se le acercó Miguel y tras mantener ambos una breve conversación, el acusado se levantó y se dirigió hacia la calle Caspe, regresando pasados 10 minutos, sentándose en la mesa de la terraza del bar haciéndolo seguidamente Miguel, quien le entregó por encima de la mesa un billete, a la vez que el acusado arrojó al suelo un envoltorio, que rápidamente recogió el adquirente abandonando el lugar.

Estos hechos fueron observados por agentes de la Jefatura Superior de Policía, que patrullaban en la zona, ocupando al acusado 485 € en billetes, producto de sus ilícitas actividades.

Al comprador Miguel, que fue interceptado en las inmediaciones, al percibirse de los agentes tiró al suelo la papelina que todavía llevaba en la mano, que fue recogida por los agentes. La sustancia que contenía la papelina una vez analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,5 gramos y pureza de 60,66%. El valor de esta droga en el mercado ilícito alcanza un precio de 30, 15 €.

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

F A L L O

Que debemos condenar y condenamos a D. Francisco como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, definido en el artículo 368 párrafos 1º y del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 15,08 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día. Pago de las costas del juicio.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga aprehendida. En cuanto al dinero ocupado, su comiso y adjudicación al Estado.

En el cumplimiento de la condena sea de abono del día que estuvo privado de libertad por su detención.

Firme que se está resolución dedúzcase testimonio de esta sentencia y de la grabación del juicio oral, y remítase al Juzgado Decano para su reparto entre los de Instrucción, por la posible comisión de un delito de falso testimonio por D. Miguel.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado Francisco, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

PRIMERO.- De los hechos y antecedentes de hecho

SEGUNDA.- En cuanto a los fundamentos de Derecho, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indicar que esta parte entiende que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ya que, atendida la prueba practicada en juicio, no se ha realizado una interpretación correcta de la misma, careciendo por lo tanto de toda base razonable la condena impuesta [art.846.bis.c) apartado e)].

TERCERA.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Errónea valoración de la prueba practicada.

Conferido traslado del escrito de apelación, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto e interesó que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 40/2023 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el 31 de mayo de 2023.

HECHOS

PROBADOS

Se acepta en relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida, que, como tales hechos probados, se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

El acusado, Francisco, recurre la sentencia que le condena a las penas y por del delito contra la salud pública que se dejan expresados en los antecedentes de la presente resolución con base a un único motivo, en que afirma simultáneamente vulneración de la presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido la sala sentenciadora.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, una nutrida jurisprudencia tanto del TC como del TS señala que comporta la exigencia de que un pronunciamiento de condena se asiente sobre la existencia de una prueba que pueda ser entendida de cargo, obtenida y aportada legalmente al proceso y la valoración motivada de la misma por parte del tribunal.

Así, en palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado por ser ilógico o insuficiente.

Y el Tribunal Supremo se ha ocupado de definir con extensión este derecho, y de señalar las fuentes normativas en que se sustenta en su STS 531/2020, en la que se lee:

l . Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultar ge las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo...

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