ATS, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 641/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 641/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 615/20 seguido a instancia de D. Cecilio contra Transportes Van Overveld SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Raquel Miñambres Chacón en nombre y representación de D. Cecilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si el despido objetivo por la privación temporal del permiso de conducir permite calificar el despido como procedente cuando se produce estando el trabajador de baja por IT el trabajador y, por lo tanto, suspendida la relación laboral, por lo que la retirada del permiso no puede tener incidencia en la relación laboral ya que no incide la conducción sino la situación de incapacidad temporal o si, por el contrario, el despido debe ser declarado improcedente. Denuncia infracción de los arts. 45.1 c) y 52 a) ET.

La sentencia recurrida desestimó el recurso del actor y confirmó la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo por ineptitud sobrevenida. El actor prestó servicios como conductor mecánico, el 20 de octubre de 2010 asiste a una comida de empresa a las 13 horas, asisten otros compañeros y directivos, a las 3:25 h. del día siguiente, dio resultado positivo en la prueba de alcoholemia requerida por la Ertzantza (0,65 y 0,60 mg del alcohol por litro de aire expirado en un intervalo de 23 minutos). El 22 de octubre se celebró juicio rápido en el juzgado de instrucción, con sentencia firme condenatoria al actor por delito contra la seguridad vial y pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor por 8 meses. Ese mismo día entregó su permiso de conducir y se le informó que conforme a la normativa para volver a conducir debería realizar y superar con aprovechamiento un curso de reeducación y sensibilización vial. La pena impuesta quedó extinguida el 18 de junio de 2020. El 23 de octubre de 2020 causó baja médica por IT derivada de EC, se prolongó hasta 25 de septiembre de 2020 y con nueva situación de recaída el 20 de diciembre de 2020 -hecho adicionado en suplicación-. El 31 de octubre de 2020 comunicó a la empresa junto con el parte de confirmación de baja la sentencia de retirada del carné. El 14 de noviembre recibió carta de despido por ineptitud sobrevenida con efectos del día 15 y derecho al percibo de indemnización de 14.813,09 (equivalente a 20 días de salario hasta un máximo de 12 mensualidades), el 13 se emitió la transferencia bancaria. Recurre el trabajador.

La Sala remite a su doctrina sobre la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida relacionada con la privación del permiso de conducción por causa de condena penal, con cita de su Sentencia de 7 de septiembre de 2019 (rec. 6352/2018) y la jurisprudencia del TS que considera que en la causa extintiva del art. 52 a) ET está también comprendida la ineptitud provocada por pérdida de autorización administrativa para realizar la actividad para la que fue contratado. Razona que el trabajador desempeña tareas de conductor, que el 22 de octubre se le retiró el permiso de conducir y el 23 de octubre fue la baja, por lo cual el inicio de la IT es posterior a la constatación de la causa objetiva. La retirada de permiso es una pena y el lapso de 8 meses no puede confundirse con temporalización de la ineptitud sobrevenida, al actor se le advierte que para volver a conducir debe realizar un curso de aprovechamiento y sensibilización, la recuperación no se produce automáticamente se condiciona a superar los cursos (no encaja en las causas del art. 45 ET, STS 30 de febrero de 2017, rec. 2155/15), no existe suspensión del contrato derivada de la situación de IT sino concurrencia objetiva de ineptitud que permite extinguir el contrato. Tampoco es aplicable el CC de Guipúzcoa y no el de Gerona, ni aun siendo aquel aplicable de su art. 21 puede colegirse la suspensión, porque en su literalidad se refiere a la retirada en acto producido durante el trabajo en la empresa lo que no acontece en el caso.

La sentencia aportada como término de contradicción es la STSJ de Navarra, de 8 de junio de 2017 (rec. 194/2017), que desestimó el recurso de la empresa y confirmó la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente. El actor prestó servicios como oficial de 2ª chófer, el 27 de febrero de 2016 sufrió un accidente de tráfico fuera de la jornada laboral y como consecuencia de las lesiones del mismo permanece en situación de IT hasta el día del juicio, a raíz del accidente por sentencia penal fue privado del permiso de conducir entre el 23 de agosto de 2016 al 19 de abril de 2017, 240 días de condena -hecho revisado en suplicación-. Fruto del accidente fue privado del permiso de conducir hasta el 19 de abril de 2017. El 29 de septiembre de 2016 la empresa comunicó su despido por causa objetiva por ineptitud sobrevenida por la pérdida del permiso habilitante para las labores inherentes a su puesto al amparo del art. 52 a) ET con efectos del 15 de octubre. La empresa justificó en la carta que la privación del permiso durante 8 meses impide no sólo utilizar camiones sino que tampoco puede desplazarse en furgoneta para asumir otros trabajos distintos e ingresa al actor la indemnización por importe de 15.245,50€. Recurre la empresa.

La Sala ante la denuncia de infracción de los arts. 52) y 53 ET, razonó que en atención a las particulares circunstancias concurrentes, el trabajador pasó el 27 de febrero a situación de IT por el accidente sufrido y encontrándose en suspensión se extinguió su contrato de trabajo, la privación del carné se produce hasta el 19 de abril de 2017 y en esta fecha continuaba en situación de IT, siendo esta la causa primera y real por la que el actor no pudo desempeñar su trabajo, ante la imposibilidad de trabajar por su incapacidad física. La privación temporal del permiso carece de transcendencia pues antes de iniciar la retirada y una vez concluida el actor no podía trabajar por causa de su incapacidad física para hacerlo. Y en el caso no puede otorgarse causa suficiente para la extinción y en el caso no existe repercusión en el funcionamiento empresarial ni perjuicio a la empresa.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir los requisitos del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos aunque en ambos casos los conductores fueran despedidos por ineptitud sobrevenida y hayan recibido una condena penal de retirada del permiso de conducir por el mismo tiempo de 8 meses. Para la sentencia recurrida la retirada del permiso de conducir aconteció después de una prueba de alcoholemia el 21 de octubre de 2019, en un juicio rápido celebrado el día 22 de octubre de 2019, ese mismo día el actor entregó en el juzgado de instrucción su licencia, y con posterioridad fue dado de baja por IT derivada de enfermedad común el día 23 de octubre, y la Sala razona que la ineptitud se produce por la pérdida de la autorización administrativa y concurre la causa objetiva del art. 52 a) ET, siendo la situación de IT posterior a la constatación de la circunstancia objetiva de despido y, además, en ningún caso, se produce la recuperación del permiso de forma automática sino condicionada a la superación de los cursos que exige la normativa de tráfico. Mientras en la sentencia de contraste el actor se encuentra en situación de IT desde que se produce el accidente de tráfico el día 27 de febrero de 2016, fue condenado mediante sentencia firme privándole del permiso de conducir 6 meses más tarde, el día 23 de agosto de 2016, la retirada concluyó el 19 de abril de 2017 y en esa fecha el conductor continúa en situación de IT, y el despido se produjo el 29 de septiembre de 2016 con efectos del 15 de octubre, por ello la Sala consideró que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la privación del permiso carece de trascendencia para el desarrollo de la actividad empresarial y no puede otorgarse a la privación naturaleza suficiente para viabilizar la extinción del contrato de trabajo.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, en particular porque entiende que en ambos casos el despido se produce con posterioridad a la baja médica por IT estando la relación laboral suspendida y considera que las controversias son iguales; es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias anteriormente destacadas, en particular que el actor de la sentencia recurrida fue dado de baja con posterioridad a la retirada del carné y tras haberse producido un juicio rápido y la ineptitud se produce por la pérdida de la autorización, mientras en la de contrate los hechos son distintos porque ya encontrándose en IT el actor se produjo con posterioridad la retirada de la autorización para conducir, y estas importantes diferencias ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Miñambres Chacón, en nombre y representación de D. Cecilio, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 3321/21, interpuesto por D. Cecilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras de fecha 26 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 615/20 seguido a instancia de D. Cecilio contra Transportes Van Overveld SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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