SAP Madrid 350/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2022
Fecha26 Julio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0019713

Recurso de Apelación 1188/2021 E

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 637/2020

APELANTE: D. Alfredo

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

APELADO: Dña. Eva María, D. Aquilino y EL LEON DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES SA

PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 350/2022

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 637/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe, que ha dado lugar al Rollo 1188/2021 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelante, D. Alfredo, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil, de otra como demandados-apelados El LEÓN DEL ESPAÑOL PUBLICACIONES, S.A. y DOÑA Eva María y DON Aquilino, representados por el Procurador Sr. De Villanueva Ferrer, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal .

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Getafe, en fecha 6 de octubre de 2021 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de D. Alfredo contra EL LEÓN DE EL ESPAÑOL, PUBLICACIONS S.A., contra D. Aquilino y contra Dª Eva María representados por el Procurador D. Luís de Villanueva Ferrer y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre intromisión ilegítima al honor, debo de absolver como absuelvo a expresadas demandadas de las pretensiones contra ellas efectuadas, con expresa condena en costa la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la parte demandada, y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de junio de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La parte actora, habiéndose publicado en la edición digital del diario "El Español" del día 15 de abril de 2019, editado por El León del Español Publicaciones S.A y bajo el título "ASÍ ME TIMARON UNA NOCHE CON EL TAROT EN LAS TELES: UN NEGOCIO DE 3000 MILLONES AL AÑO" un artículo f‌irmado por la codemandada Sra. Eva María, en el que, tras el subtítulo "una periodista del Español analiza junto a un experto de las pseudociencias las técnicas que utiliza el vidente Alfredo para estafar a miles de personas", se relata lo que ocurre en varias llamadas que se realizan en directo en un programa de televisión al vidente, y se añaden comentarios, tanto de la periodista como del citado experto, y al considerar que se le está acusando de forma directa e injustif‌icada de estafar a miles de personas, lo que entiende constituye una intromisión ilegítima en su honor que le está ocasionando graves perjuicios materiales y morales, presentaba la demanda interesando fuera declarado así, condenando a la parte demandada a indemnizarle en la suma de 50.000 €, publicación de la sentencia (encabezamiento y Fallo) y a la retirada de la información en el diario señalado y en los buscadores de internet que hubieran recogido la información.

La parte demandada se opuso a la demanda, señalando que el artículo se ref‌iere a hechos de indudable relevancia pública, pues se dan a conocer las técnicas que utilizan los videntes en los servicios que prestan y que todo eso se puso de manif‌iesto a través de un experto, sin que puedan entresacarse expresiones o palabras que aisladamente pueden tener un signif‌icado vejatorio, pues deben interpretarse con el conjunto, que en este caso es la crítica razonada a una actividad profesional. Añadiendo que para solicitar la indemnización se valora en la demanda la audiencia total del diario y no los lectores que han accedido a la información concreta objeto del procedimiento.

El Ministerio Fiscal presentó escrito reivindicando su postura imparcial antes de que valorar el resultado de las pruebas practicadas.

La Sentencia, tras valorar el texto publicado y las pruebas practicadas, desestimó la demanda, al considerar que la periodista, con el artículo, trata de explicar cómo se desenvuelven los tarotistas y las técnicas que utilizan para realizar su trabajo, poniendo el ejemplo del actor, por ser el primer futurólogo que aparece en el repertorio de Google, teniendo el artículo interés público, y que en él da la periodista su opinión e incluye la del experto consultado que lleva 20 años dedicado al mundo de la pseudociencia, considerando que cuestionar el trabajo de los tarotistas por las respuestas que dan a las personas que los llaman, no supone intromisión ilegítima al derecho al honor y, en todo caso, si existiera colisión ente derechos fundamentales, prima, en este supuesto, el de información y el de libertad de expresión.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que también exponía, fuese conf‌irmada la Sentencia.

SEGUNDO

Sobre la incomparecencia del Ministerio Fiscal.

Alega la parte apelante que el Ministerio Fiscal, no ha realizado ningún tipo de informe, pero revisadas las actuaciones, es af‌irmación que no se comparte, pues se le ha dado traslado y presentó escrito contestando a la demanda en los términos que por su función, consideró adecuados, y lo único que está probado es que presentó escrito poniendo en conocimiento la imposibilidad de asistir al acto de juicio, sin que la parte ahora recurrente se opusiera a la celebración del acto sin su presencia y es más al principio del acto, puesta de manif‌iesto esta circunstancia, mostró su conformidad con la celebración, por lo que no cabe ahora alegar una posible infracción de normas o garantías procesales, cuando no se cumplen los requisitos del art. 459 LEC, ya que no se cita la norma que se considera infringida y principalmente, no denunció la infracción en Primera Instancia ni consideró, según se ha expuesto, que existiera la infracción que ahora se señala.

TERCERO

Sobre el error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 y 218 de la LEC en relación con la falta de motivación de la prueba practicada. Vulneración 248.3 LOPJ en relación con el artículo 120.2 CE . Vulneración del derecho al honor.

Resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2010, nº 877/2010, los criterios en caso de colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de expresión e información, al señalar:

"

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

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