STS 822/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución822/2022
Fecha11 Octubre 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3975/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 822/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Covadonga, representada y asistida por el Letrado D. Ástor Prendes García, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación nº 567/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo en autos núm. 450/2018, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que Dña. Covadonga, con DNI número NUM000, es beneficiarla de prestación en favor de familiares del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO.- Que en fecha veinte de febrero de 2018 la actora comunica al INSS el ingreso de un capital mobiliario por importe de 34.416,91 euros, consecuencia de un reintegro de un fondo de inversión.

En fecha veinte de febrero de 2018 el INSS resuelve suspender el pago de la prestación desde el uno de enero de 2018 por percibir indebidamente 944,20 euros. Formuladas las correspondientes alegaciones, a medio de resolución de fecha quince de marzo de 2018 el INSS procede a suspender el abono de la pensión.

Disconforme, la Sra. Covadonga interpone reclamación previa, sin éxito, siendo desestimada en fecha ocho de mayo de 2018.

TERCERO.- Que el rendimiento del fondo de inversión objeto de rescate alcanzó los 11.209,61 euros, de los cuales fueron objeto de retención 2.129,83 euros (19%).

Que el salario mínimo interprofesional para el año 2018 se fija en 10.302,60 euros.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Covadonga frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, debo dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha quince de marzo de 2018, que suspendió el derecho de la actora a la prestación a favor de familiares desde el uno de enero de 2018, y debo declarar y declaro que la suspensión sólo procede respecto del mes de febrero de 2018, con obligación para la entidad gestora de regularizar la situación abonando las mensualidades no satisfechas, ello por las razones expuestas en la fundamentación de la presente resolución.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 15 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en el procedimiento sustanciado a instancia de D.ª Covadonga contra el aquella parte y, en su lugar, acordamos desestimar íntegramente la demanda interpuesta, con absolución del Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra.".

TERCERO

Por la representación de D.ª Covadonga se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León (Valladolid) de 19 de febrero de 2014, (rollo 1/2014).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte actora recurrente plantea el debate atinente al marco temporal al que han de ser imputadas las rentas percibidas -rescate de capital fondo de inversión en febrero 2018- a efectos de la superación del límite de rentas para el mantenimiento del percibo de prestaciones en favor de familiares, ante la superación de los umbrales anuales de ingresos establecidos, si anual o mensual, lo que determina, a su vez, el periodo de suspensión de dicha prestación.

Impugna la sentencia del TSJ del Principado de Asturias de 26.06.2019 (R. 567/2019) estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en representación del INSS y se revoca la sentencia de instancia promovida por la beneficiaria de la Seguridad Social, absolviendo a la EG. La Sala, señalando la singularidad de la prestación en favor de familiares y su diferente marco normativo, razona, con cita de otras sentencias de suplicación, que el cómputo anual de los ingresos es el adecuado y la actora superó el umbral de ingresos protegible que permitía el mantenimiento de la prestación para el año 2018 por lo que se declara ajustada a Derecho la resolución del INSS.

  1. El Ministerio Fiscal, partiendo de la concurrencia del presupuesto de contradicción, pone de relieve que el escrito de interposición no cumple con los requisitos exigidos al efecto por el art. 224-1-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) y, más concretamente, los relativos a la concreción de las infracciones y vulneraciones legales que denuncia, pues no hace mención precisa de ningún precepto legal como vulnerado, ni invoca el quebranto de doctrina jurisprudencial. Subsidiariamente argumenta la desestimación del recurso.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, afirma la inexistencia de infracción legal, sosteniendo que no puede apreciarse el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, a que alude el art. 224 LRJS.

SEGUNDO

1. Con carácter prioritario la Sala ha de examinar el obstáculo procesal denunciado por el Ministerio Público, acudiendo al efecto a la doctrina acuñada en torno a la necesaria denuncia normativa.

En reiterados pronunciamientos se recuerda el carácter extraordinario del recurso de unificación, que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley y, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho, de conformidad con lo prevenido en los art. 224.1. b) y 224.2 de la LRJS.

El art. 224 de la LRJS al regular el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, dispone en su apartado b) que deberá contener "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" y, sigue diciendo en su número 2, que "Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

De manera reiterada esta Sala IV ha perfilado que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010, que relatamos en otras resoluciones más recientes: ATS de 2.12.2021, rcud 1078/2021 o STS 21 de junio de 2022, rcud 2276/2021). Esta última precisa también, relacionando los asuntos 388/2021 ( STS 26.04.2022) y 196/2021 ( STS 25.05.2022), que no obstante lo anterior, no puede incurrirse en formalismos excesivos o enervantes. En la STS de 8 de junio de 2022, rcud 2141/2021, decíamos al respecto que los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del art. 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero y 176/1990, de 12 de noviembre).

La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste. Adicionando que "la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a las otras partes y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva..." ( STS 20.04.2022, rcud 3541/2020).

  1. Ha de ser el examen singularizado el que determine si el escrito de recurso se ajusta o no a tales requisitos.

La referida operación revela en el actual supuesto la inexistencia de un motivo destinado a invocar y razonar de forma suficiente la infracción o vulneración que se estimen cometidas por la sentencia que se recurre. El contenido del recurso se ciñe a una comparativa de los fundamentos y circunstancias de las resoluciones objeto de comparación, transcribiendo extensos párrafos de las mismas, para finalizar diciendo (punto 5) que: "Entendemos que existe una clara contradicción entre ambas Sentencias, pues mientras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (recurrida) sostiene que la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010, esto es, que el requisito de obtener rentas superiores al 75% del SMI se debe cumplir mes a mes y no en cómputo anual cuando se trata de ingresos esporádicos de la unidad familiar, no es aplicable a un supuesto de prestación en favor de familiares, la Sentencia ofrecida como contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid de fecha 19/2/2014 alcanza exactamente la conclusión opuesta y entiende que la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010, sobre el cómputo temporal del requisito de obtener rentas mes y no en cómputo anual, sí gue resulta aplicable a un supuesto de prestación en favor de familiares."

Dicha estructura y contenido no se ajustan a los requerimientos legales expresados, incumpliendo el mandato procesal contenido en el citado art. 224 LRJS. Ello constituye, como venimos reiterando, "un defecto procesal insubsanable, insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018), 1068/2021, 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018)."

TERCERO

Las precedentes consideraciones, dada la fase procesal en la que nos encontramos, conllevarán necesariamente el fracaso del recurso de casación para la unificación de doctrina -la inicial causa de inadmisión se transforma (por todas, SSTS 27.06.2019, rcud. 3962/2017, 4.07.2019, rcud. 4318/2017 o 10.02.2021, rcud. 3485/2018) en motivo de desestimación-, conforme el postulado del Ministerio Fiscal, y la correlativa declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Covadonga.

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 26 de junio de 2019 (rollo 567/2019), en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo el 15 de enero de 2019, en autos núm. 450/2018, seguidos a instancia de dicha parte contra el INSS.

No procede pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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