STS 535/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 535/2022

Fecha de sentencia: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2141/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2141/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 535/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Consuelo, representada y asistida por la Letrada Dª. Celestina Piedrabuena Ramírez, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso de suplicación nº 2564/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el refuerzo bis del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla en autos núm. 765/2017, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Ha comparecido como parte recurrida la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2018 el refuerzo bis del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Consuelo, mayor de edad, con DNl NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 12 de mayo de 2008. El contrato tiene que era a tiempo completo. La actora tenía la categoría profesional de personal de limpieza.

Doña Inés no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO.- El salario día bruto a efectos de despido es de 50,67 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario mensual bruto a efectos de despido es de 1.520,23 €, que se desglosa en los siguientes conceptos: salario base 526,27 €, trienios 84,72 €, complemento categoría 38,07 €, complemento puesto de trabajo 150,08 €, complemento convenio 195,23 €, complemento nocturnidad 48,69 (jornada tarde) y parte proporcional de pagas extras 206,45 €. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía.

TERCERO.- La actora prestó servicios al amparo de los siguientes contratos:

  1. - Contrato de trabajo temporal por sustitución en puesto de RPT, a tiempo completo, celebrado por las partes, con una duración establecida durante el tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la cláusula segunda o por la incorporación del titular. Folio 22 de las actuaciones que se da por reproducido.

  2. - Contrato de trabajo temporal por sustitución en puesto de RPT, a tiempo completo, celebrado por las partes el día 15 de marzo de 2006, con una duración establecida durante el tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la cláusula segunda o por la incorporación del titular. Folio 23 de las actuaciones que se da por reproducido.

  3. - Contrato de trabajo temporal por sustitución en puesto de RPT, a tiempo completo, celebrado por las partes el día 12 de octubre de 2006, con una duración establecida durante el tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la cláusula segunda o por la incorporación del titular. Folio 24 de las actuaciones que se da por reproducido.

  4. - Contrato de trabajo temporal por sustitución en puesto de RPT, a tiempo completo, celebrado por las partes el día 21 de enero de 2008, con una duración establecida durante el tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la cláusula segunda o por la incorporación del titular. Folio 25 de las actuaciones que se da por reproducido.

  5. - Contrato de trabajo temporal por sustitución en puesto de RPT, a tiempo completo, celebrado por las partes el día 31 de enero de 2008, con una duración establecida durante el tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la cláusula segunda o por la incorporación del titular. Folio 27 de las actuaciones que se da por reproducido.

  6. - Contrato de trabajo temporal por sustitución en puesto de RPT, a tiempo completo, celebrado por las partes el día 5 de abril de 2008, con una duración establecida durante el tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la cláusula segunda o por la incorporación del titular. Folio 28 de las actuaciones que se da por reproducido.

  7. - Contrato de trabajo de trabajo temporal de interinidad para cobertura temporal de puesto de trabajo por los procedimientos reglamentarios, a tiempo completo, celebrado por las partes el día 7 de mayo de 2018, con una duración establecida hasta que el puesto de trabajo se ha cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta Andalucía y el vigente convenio colectivo, o amortizados en forma legal. Folio 29 de las actuaciones que se da por reproducido.

CUARTO.- La Resolución de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, resolvió convocar concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. Folios 18 a 20 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La Resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de aprobar y hacer pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12 de julio de 2016.

Folios 40 y 41 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

QUINTO.- La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía notificó a la actora la extinción de su relación laboral, en fecha de 5 de junio de 2017, en virtud de Resolución de 2 de mayo de 2017, por la que se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12 de julio de 2016. En fecha de efecto de despido se estableció el 30 de junio de 2017. Folio 47 de las actuaciones que se da por reproducido.

SEXTO.- En fecha de 27 de julio de 2017, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 3 de julio de 2018 fue admitido la reclamación de impugnación de alta médica interpuesta por el actor.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por doña Consuelo frente a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Consuelo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Consuelo contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2018, en el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Consuelo en impugnación de despido contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.".

TERCERO

Por la representación de Dª. Consuelo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11 de julio de 2019, (rollo 2564/2019).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate que se suscita en casación unificadora por la representación de la parte actora consiste en decidir si su contrato es indefinido no fijo y si la extinción impugnada debe dar lugar a la indemnización de 20 días por año trabajado.

La prestación de servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía demandada se inició el 12 de mayo de 2008, suscribiendo sucesivos contratos de interinidad por sustitución y un último contrato de interinidad por vacante. La extinción acaecida con efectos del 30 de junio de 2017, lo fue por haber sido adjudicada la plaza que ocupaba como consecuencia del concurso de traslados convocado el 12 de julio de 2016 entre personal laboral fijo y fijo discontinuo, en virtud de resolución de 2 de mayo de 2017. La sentencia de instancia desestimó la demanda, por considerar válida la contratación temporal y el cese procedente. Y la de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 18 de febrero de 2021 (R. 2564/2019), la confirma y desestima el recurso de la actora en el entendimiento de que la extinción se produjo válidamente y que no genera el derecho a indemnización alguna.

  1. Por el Ministerio Fiscal se postula la estimación del recurso, argumentando que la sentencia de contraste contiene una doctrina más conforme con la actualmente vigente a partir de la STS 28/06/2021, R. 3263/2019, por aplicación de la STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19.

El Letrado de la Junta de Andalucía opone en primer término la inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación normativa, al igual que en razón a la carencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; cuestiona también la existencia de contradicción y niega las peticiones de fondo deducidas de contrario, indicando que constituye cosa juzgada la declaración de legalidad de la contratación de interinidad.

SEGUNDO

1. Con carácter previo ha de otorgarse respuesta a los obstáculos procesales denunciados en fase de impugnación.

Con relación al defecto formal consistente en la carencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, es el art. 224.1 a) de la LRJS el que dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221 del mismo cuerpo legal, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R. 2810/2012). Su aplicación al caso enjuiciado evidencia una escueta y confusa exposición del mismo efectuada en el escrito del recurso, pero dotada de elementos suficientes para enervar la indefensión de los intervinientes en la litis.

Desde la perspectiva de la normativa que se estima infringida, el recurso menciona los arts. 4.2 del RD 2720/1998, 70.1 del EBEP, 15.5 y 53.b ET, doctrina dimanante del TJUE, y la Directiva 1999/70, cláusula 5, caso Montero Mateos, pero no anuda un desarrollo específico de los preceptos relacionados. Recordemos al efecto que el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho, de conformidad con lo prevenido en los art. 224.1. b) y 224.2 de la LRJS y en su art. 207, apartados a), b), c) y e). Dichos preceptos requieren la alegación de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, expresando "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". De manera reiterada esta Sala IV ha perfilado que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010, que relatamos en ATS de 2.12.2021, rcud 1078/2021).

  1. No obstante lo anterior, y superando la línea señalada en los autos invocados en el procedimiento, las recientes sentencias dictadas por la Sala en los asuntos 388/2021 ( STS 26.04.2022) y 196/2021 ( STS 25.05.2022) han salvado tales deficiencias expresando la primera de ellas, tras explicar que estamos ante un recurso excepcional y que tampoco hay que incurrir en formalismos excesivos o enervantes, lo siguiente: "Entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias, conforme a reiterada jurisprudencia". Otro de sus pasajes refiere que: "Es verdad que el recurso no ha desglosado un apartado para examinar las infracciones normativas denunciadas, pero también que, inmediatamente antes de exponer el "núcleo de la contradicción", señala como preceptos infringidos el art. 4.2 del RD 2720/1998; el art. 70 EBEP; los artículos 15.5 y 53.b ET. También indica que la infracción deriva de no haberse interpretado del modo en que lo hace la sentencia recurrida.

    Por lo tanto, sin perjuicio de que la técnica seguida no sea la preferible, o de que la parte haya apoyado su recurso excesivamente en el previo escrito de preparación, consideramos cubiertas las exigencias legales, tal y como en su día entendimos al admitirlo a trámite."; y aludiendo a la no indefensión de la contraparte a la hora de presentar su impugnación en la segunda.

    A tal doctrina unificadora hemos de atenernos necesariamente en el asunto actual, pues guarda identidad de razón, y, en consecuencia, procederemos a continuación al examen del presupuesto de contradicción que exige el art. 219 LRJS.

  2. En los citados precedentes se invocaba también como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 11 de julio de 2019 (R. 1730/2018), que desestimó los recursos formulados y confirmaba la de instancia que había declarado la relación laboral indefinida no fija y el derecho del trabajador a ser indemnizado con 20 días de salario por año de servicio por la extinción de su contra. En el caso el trabajador había sido contratado como interino por vacante el 3 de mayo 2010, y cesado por cobertura reglamentaria de la plaza el 30 de junio de 2017. La Sala entiende que, de acuerdo con la doctrina que cita, el contrato que supera los tres años de duración previstos en el artículo 70 EBEP debe declararse indefinido no fijo, siendo ese plazo también el previsto en el artículo 15.1.a) y 15.5 ET para la conversión en indefinido de determinados contratos temporales; sin que afecten las limitaciones presupuestarias a la transformación del contrato en indefinido no fijo, indicando igualmente que la STS de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), reconoció dicha condición a un contrato de duración inusualmente larga.

    Concurre la contradicción alegada, porque en ambos casos la duración del contrato de interinidad por vacante supera los 3 años, y en la sentencia recurrida se confirma su validez y la del cese impugnado, mientras que la de contraste declara el carácter indefinido no fijo de la relación y el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado.

TERCERO

1. Arriba indicamos las normas que se citan como infringidas. Precisaremos ahora, al igual que hicimos en aquellos pronunciamientos, que ya no es posible "debatir alguna de las cuestiones sobre las que versó el juicio de instancia, tales como el deber de recolocar a la trabajadora o la existencia de un despido.

Se vulneraría el derecho a la tutela judicial de la contraparte si el recurso de unificación, que solo cuestiona los dos temas ya reseñados (desnaturalización del contrato; derecho a indemnización por cese al ocuparse reglamentariamente la plaza) pudiera utilizarse como resorte para reavivar ahora aquellos extremos.

Veamos, pues, por ese orden, si la relación laboral se había desnaturalizado cuando la trabajadora fue cesada y si a consecuencia de ello debe ser indemnizada..."

La resolución del recurso exige que nos atengamos al criterio desarrollado en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, en la que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos que establece.

A la misma se ajustan aquellos otros precedentes cuya doctrina inexorablemente debemos trasladar a este supuesto -pues el planteamiento resulta plenamente coincidente-, analizando si la relación laboral se había desnaturalizado cuando la trabajadora fue cesada y si a consecuencia de ello debe ser indemnizada, no sin antes excluir la concurrencia de cosa juzgada que opone la parte demandada en el extremo atinente a la declaración de legalidad de la contratación de interinidad; subrayemos ahora que la recurrente alude -no habiéndose aquietado en fase de recurso- a la premisa derivada de prolongación del vínculo temporal hasta el punto de desnaturalizarlo, así como a la inactividad de la administración en orden a la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, invocando al efecto una resolución referencial que abordaba la condición de indefinida no fija de la relación entre las partes, siendo las mismas normas jurídicas las interpretadas y aplicadas en ambos casos.

  1. El TJUE admite en su sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo. La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obligó a aplicar una solución diferente a la que hasta entonces mantuvimos, y otros pronunciamientos emitidos hasta la fecha así la aplican.

    En la citada STS de 28 de junio 2021, expresamos esa nueva doctrina a la que ahora nos remitimos. De su exhaustiva argumentación destacamos los pasajes que siguen: "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

    La aplicación de este criterio al presente asunto conducirá necesariamente a la estimación del recurso interpuesto sobre reconocimiento de la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral suscrita con la administración demandada y ello por cuanto el vínculo en cuestión se ha prolongado desde 2008 hasta 2017 sin que por la entidad demandada se hubieren activado en ese periodo los mecanismos legales adecuados para la definitiva cobertura de la plaza.

  2. Suscita el recurso el reconocimiento de una indemnización tras el cese acaecido, diciendo al efecto que la sentencia de contraste reconoce la legalidad y procedencia del cese por cobertura reglamentaria, pero asimilando dicho cese a los previstos para los despidos objetivos en el ET, sobre la premisa de que se califica como relación excesivamente prolongada, y, en consecuencia, como se afirmó, desnaturalizada.

    La cuestión atinente a la indemnización procedente tras el cese de aquella relación, calificada de indefinida no fija, igualmente la hemos enjuiciado y resuelto en numerosos precedentes. Al no existir elementos que justifiquen apartarnos del criterio que fijan, los principios de seguridad jurídica e igualdad determinan su proyección al actual litigio.

    Nuestra doctrina (expresada en la STS -Pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, rcud. 4041/2015), asevera que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba la parte recurrente implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. En la identificada STS de fecha 26.04.2022 afirmamos también que este resultado "en modo alguno supone que la sentencia dictada en un procedimiento por despido incurra en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio, calculados con arreglo a los datos que la sentencia de instancia tiene como ciertos." La misma conclusión que debemos alcanzar en este supuesto.

CUARTO

Las consideraciones anteriores conllevarán la estimación del recurso interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando en parte la sentencia impugnada, para estimar el recurso de suplicación formulado por la parte actora en sus pretensiones de declaración de indefinida no fija de la relación que le unía con la administración demandada e indemnización correlativa tras su cese -20 días de salario que fija el HP 2º por año de servicio con el límite de 12 mensualidades-, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en tales extremos y manteniendo los restantes pronunciamientos desestimatorios que resultan de la misma.

Recordaremos aquí que la demanda había instado en primer término la declaración de nulidad del despido que entendía se había producido, subsidiariamente la de improcedencia, las calificaciones de fijeza o de indefinido no fijo, y, de entenderse que se trataba de la extinción de un contrato, la indemnización legalmente prevista para el despido objetivo, pero en sede de casación unificadora los dos puntos deducidos han versado sobre la naturaleza del vínculo indefinido no fijo y el de la indemnización correspondiente a su extinción.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Consuelo.

Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de 18 de febrero de 2021, rollo 2564/2019, estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por la actora en sus pretensiones de declaración de indefinida no fija de la relación que le unía con la administración demandada e indemnización correlativa a su cese (20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades), revocando en parte la sentencia dictada por el refuerzo bis del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla el 15 de octubre de 2018 en autos nº 765/2017, en aquellos extremos, condenando a la demandada Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a estar y pasar por tal declaración y abonos correspondientes, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.

No procede efectuar condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  • STSJ Cantabria 137/2023, 3 de Marzo de 2023
    • España
    • 3 Marzo 2023
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