STS 483/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2022
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 483/2022

Fecha de sentencia: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 196/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 196/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 483/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Lidia, representada y asistida por su letrada Dª Celestina Piedrabuena Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 8 de octubre de 2020, en su recurso de suplicación núm. 1284/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Dª Lidia contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

El Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre despido por Dª Lidia frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, quien dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - Lidia ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía con la categoría de Educadora, prestando sus servicios en los servicios propios de su categoría a jornada completa en el centro de trabajo CPEE Sagrada Familia de Huelva, siendo su salario diario efectos indemnizatorios por despido de 79 euros, según el siguiente desglose:

Sueldo base: 448,69 euros.

Complemento categoría: 421,43 euros.

Complemento puesto de trabajo: 244,42 euros.

Complemento convenio: 372,46 euros.

Complemento turnicidad: 339 euros.

Trienios. 47,59 euros.

Prorrateo pagas extras: 339 euros.

Ello hace un total de 2.370, 19 euros.

SEGUNDO. - La actora ha venido prestando sus servicios para la Junta de Andalucía durante los períodos que constan en forma de vida laboral que obran en autos y se da por reproducido, suscribiendo el contrato el 24 de enero de 2012, contrato temporal por interinidad al amparo de lo previsto en el Real Decreto 2720/98, artículo 4, para la cobertura temporal del puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios.

TERCERO. - Se ha notificado a la demandante el cese en su relación laboral mediante carta en la que se le notifica la extinción de su relación laboral con esta comunidad autónoma, artículo 49.1 del Real Decreto legislativo 1/1995 el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores, cuya terminación tendrá lugar el día 30 de junio de 2017.

CUARTO. - La actora cesa el 30 de junio de 2017 reclamando se declare que este es cese constituye un despido improcedente o nulo con las consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos.

QUINTO. - Se ha agotado la vía administrativa previa".

  1. - En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Desestimando la demanda en reclamación por despido presentada por Lidia contra Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Dª Lidia presenta recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, quien dictó sentencia el 8 de octubre de 2020, en su recurso de suplicación núm. 1284/2019, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Lidia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla en sus autos núm. 0708/17, en los que el recurrente fue demandante contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

1. Dª Lidia, representada y asistida por la letrada Dª Celestina Piedrabuena Ramírez, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 11 de julio de 2019, rec. 730/2018.

  1. El Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 23 de marzo de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 24 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión casacional planteada consiste en determinar si la trabajadora ostenta la condición de indefinida no fija por haber sido contratada como interina por vacante durante más de tres años y si su cese como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada debe ser indemnizado con 20 días de salario por año de servicio.

  1. Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 8 de octubre de 2020, rec. 1284/2019, que desestimó el recurso de la trabajadora contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia de instancia que había declaro procedente el despido de la trabajadora.

    La trabajadora, fue contratada como interina por vacante el 24 de enero de 2012 para prestar servicios con categoría profesional de educadora, a jornada completa en el centro de trabajo CPEE Sagrada Familia de Huelva, por cuenta y dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y fue cesada por la cobertura de la plaza el 30 de junio de 2017.

    La sala de suplicación, con sujeción a la doctrina de la Sala Cuarta anterior a la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de junio de 2021, R. 3263/2019, considera que el contrato no deviene indefinido no fijo como consecuencia de que su duración supere el plazo de tres años previsto en el art. 70 EBEP, que la extinción de la relación laboral no es un despido sino una válida extinción de la relación laboral al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza y que el contrato tiene carácter temporal, por lo que la finalización del contrato debe declararse procedente sin derecho a indemnización laguna.

  2. Recurre la trabajadora en unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 11 de julio de 2019, rec. 1730/2018.

    La referida sentencia, desestima el recurso del trabajador contra la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del territorio de la Junta de Andalucía y confirma la sentencia de instancia, que había declarado que la relación laboral era indefinida no fija y que el cese del trabajador debía ser indemnizado con 20 días de salario por año de servicio. En el caso el trabajador había sido contratado como interino por vacante, desde el 3 de mayo de 2010, y cesado por cobertura reglamentaria de la plaza el 30 de junio de 2017.

    La sala, se remite a sentencias previas en las que de acuerdo con las SSTS de 14 de julio y 14 de octubre de 2014, se declara como indefinido no fijo el contrato de interinidad por vacante que supera los tres años previstos en el artículo 70 EBEP entendiendo que dicho plazo es el también previsto en el artículo 15. 1 a) y 15.5 ET para la conversión en indefinido de determinados contratos temporales; sin que afecten las limitaciones presupuestarias a la transformación del contrato en indefinido no fijo. Recuerda igualmente que, la STS de 24 de abril de 2019, R. 1001/2017, reconoció dicha condición a un contrato de duración inusualmente larga, condición que entiende que cumple el contrato enjuiciado. En consecuencia, y con arreglo a la STS de 28 de marzo de 2017, R. 1664/2015 y las que reiteran su doctrina, considera que el cese que, en contra de lo pretendido por el actor, es conforme a derecho, debe ser indemnizado con 20 días de salario por año de servicio.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera, al igual que el informe del Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que, en ambos casos, se trata de trabajadores, contratados en la modalidad de interinidad por vacante, en cuyos contratos no se identificó ningún proceso selectivo para su cobertura reglamentaria, habiendo transcurrido más de cinco años desde la contratación, en el caso de la demandante y 7 años en la sentencia de contraste, sin que se convocara ningún proceso selectivo, extinguiéndose la relación laboral en ambos casos cuando se incorporaron los trabajadores que habían accedido reglamentariamente a la plaza, entendiéndose por la recurrida que dicha extinción se ajustó a derecho, mientras que la de contraste concluyó que la relación había devenido indefinida no fija, por lo que su extinción debía ser indemnizada con veinte días por año de servicio.

TERCERO

1. La recurrente articula un único motivo de casación, en el cual, sin citar ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 4.2.b RD 2720/1998, en relación con el art. 70 EBEP y los arts. 15 y 53 ET.

  1. La Junta de Andalucía ha impugnado el recurso.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

CUARTO

1. La Junta de Andalucía alega, con carácter previo, que el recurso de casación unificadora, interpuesto por la señora Lidia, no debió ser admitido, puesto que no cumple las exigencias mínimas del art. 224.2 LRJS.

  1. La Sala, en múltiples sentencias, se ha pronunciado sobre los requisitos, exigidos por el art. 224.2 LRJS, para la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, por todas STS 4 de mayo de 2021, rcud. 2973/18, donde sostuvimos:

    "Para dar solución a esta cuestión procesal debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( art. 224.1.b LRJS) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias "en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ..., por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación... ", añadiendo el citado art. 224.2 LRJS, sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará "razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS).

    Además, como recuerdan, entre otras, las SSTS de 27 de diciembre de 2011 ( rcud. 1061/2011), de 24 de septiembre de 2012 ( rcud. 3643/2011) y de 17 de febrero de 2016 ( rcud. 3733/2014), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en "fundamentar la infracción legal denunciada" exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL (actual artículo 224 LRJS) señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224 LRJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 224 de la LRJS, sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

  2. La Sala considera que, si bien el escrito de formalización del recurso es manifiestamente mejorable, identifica suficientemente los puntos de contradicción entre las sentencias comparadas y razona, suficientemente también, qué infracciones denuncia en la sentencia recurrida, que no han generado ningún tipo de indefensión a la Junta de Andalucía, quien las ha contestado con precisión en su escrito de impugnación del recurso.

QUINTO

1. La resolución del recurso exige que nos atengamos al criterio establecido en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, Rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C- 726/19, en las que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos establecidos en la misma.

El TJUE admite en dicha sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo.

La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obliga en este caso a aplicar una solución diferente a la que hasta ahora veníamos dando a los recursos planteados por la misma demandad en asuntos sustancialmente idénticos al presente, lo que, a diferencia de lo que hemos hecho hasta la fecha, nos llevará a su desestimación en los términos que seguidamente razonaremos.

  1. En la citada STS de 28 de junio de 2021, Rcud. 3263/2019, expresamos la nueva doctrina de esta Sala al respecto, y a sus argumentos en extenso nos remitimos.

    Reiterando lo que en ella decimos: "El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

    ...Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

    ...aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad".

  2. Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo.

    ...La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

    Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

    Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

  3. La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica ( artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización de este la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

SEXTO

1. La provisión de puestos y movilidad del personal laboral de las agencias públicas se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera, de conformidad con lo previsto en el art. 83 EBEP.

Como reiteramos más arriba, el contrato de trabajo de interinidad por vacante tiene por objeto la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.1 RD 2720/1998, de 26 de diciembre. En las AAPP su duración coincidirá con el tiempo que duren los procesos de selección, a los que se haya anudado su duración, a tenor con lo previsto en el art. 4.2.b de la norma antes dicha.

La preposición "durante", utilizada por el art. 4.1 RD 2720/98, denota simultaneidad, de manera que la duración del contrato queda totalmente vinculada al proceso selectivo, al que se anude para su cobertura ( TS 29-06-21, r. 2246/19).

Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

El contrato deberá identificar el puesto de trabajo, cuya cobertura se producirá tras el proceso de selección externa o interna ( art. 4.1.a RD 2720/1998). Cuando no se identifique correctamente el puesto de trabajo, el contrato estará celebrado en fraude de ley y se novará como indefinido no fijo ( TS 30-6-21, r. 2030/19, 6-7-21, r. 1876/19 y 7-7-21, r. 1120/19). Es presupuesto constitutivo para su validez, que se anude a un proceso selectivo, que haya sido convocado conforme a lo previsto convencionalmente, ya se trate de provisión interna o externa.

Consiguientemente, la obligación de convocar, con arreglo a lo pactado convencionalmente, no puede quedar al arbitrio del empleador, conforme a lo dispuesto en el art. 1256 CC. Cuando se incumpla injustificadamente dicha obligación el contrato devendrá indefinido no fijo ( SSTS 30-6-21, r. 1872/20; 1708, 2252 y 2030/19; 1-07-21, r. 2443/19; 6-07-21, r. 1876/18; 7-7-21, r. 2278/18; 21-7-21, r. 1890/19; 2-12-21, r. 4272 y 4879/18; 3-12-21, r. 4840/18, 1891/19, 1069/19, 4053/19, 1083/20, 2898/19, 1921/19 y 818/20).

  1. El art. 35.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que regula la oferta pública de empleo prevé que, serán objeto de oferta de empleo público, como instrumento de planificación de recursos humanos, las vacantes presupuestariamente dotadas cuya cobertura se considere necesaria y que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes.

    La oferta de empleo público del personal laboral de la Junta de Andalucía, a tenor con lo dispuesto en el art. 15 del VI Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, se negociará en el seno de la Comisión del Convenio en lo relativo al personal laboral incluido en su ámbito de aplicación y se indicará en la misma las plazas de que constarán los procesos de promoción y selección. El art. 16.1 del convenio citado, que regula la selección de personal, dice que ésta se efectuará anualmente mediante procedimientos que garanticen el derecho a la igualdad, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad.

  2. En el contrato de trabajo, suscrito por el demandante, formalizado en la modalidad de interinidad por vacante RPT, se precisó la categoría profesional y el grupo profesional (Educador-Grupo II), así como el centro de destino (C.P.E.E. Sagrada Familia-Huelva), pero no se anudó a ningún proceso selectivo, no habiéndose probado por la Junta de Andalucía, a quien correspondía la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos, la convocatoria de ningún proceso selectivo, en el que se incluyera el puesto de trabajo del demandante desde el 23-01-2012, fecha de su contratación, hasta que se le notificó carta de extinción con efectos de 30-6-2017, aunque le correspondía la carga de la prueba de dicho extremo, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, donde no se precisa, siquiera, quién ha ocupado su plaza, sin que dicho incumplimiento pueda atemperarse por las limitaciones presupuestarias, toda vez que, la plaza ocupada por la demandante, es una plaza estructural y dotada en la RPT, de manera que, su cobertura reglamentaria no comportaría el crecimiento del gasto, como advertimos más arriba, no habiéndose probado tampoco que dicha cobertura superara los cupos establecidos en las normas presupuestarias de aplicación.

    Consiguientemente, no habiéndose probado por la Junta de Andalucía, quien cargaba con la prueba, que hubiera convocado procesos selectivos, en el plazo anual al que le obligaba el convenio, en los que se hubiera incluido la plaza ocupada por el demandante, debemos concluir que su contratación se celebró en fraude de ley, al haberse acreditado que la actora ha ocupado temporalmente durante más de cinco años un puesto de trabajo estructural, debiendo concluirse que estamos ante un período inusualmente prolongado, sin que la demandada haya promovido durante ese período los procesos selectivos, que hubieran justificado dicha temporalidad, lo cual comporta que, debamos declarar que la relación laboral devino indefinida no fija, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE.

  3. De este modo, acreditado que, en el momento de la extinción de su contrato, la relación laboral de la demandante había devenido indefinida no fija, procede la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS-pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, Rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, Rcud. 4041/2015), como recordamos en STS 22 de julio de 2021, rcud. 543/2019 y reiteramos en STS 19 de octubre de 2021, rcud. 3229/20, según la cual, la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora, implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Lidia, representada y asistida por su letrada Dª Celestina Piedrabuena Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 8 de octubre de 2020, en su recurso de suplicación núm. 1284/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Dª Lidia contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar parcialmente el de tal clase, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia, que revocamos y, con estimación parcial de la demanda declaramos el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 8.592, 60 euros, a razón de veinte días por año de servicio. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Lidia, representada y asistida por su letrada Dª Celestina Piedrabuena Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 8 de octubre de 2020, en su recurso de suplicación núm. 1284/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Dª Lidia contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

  1. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar parcialmente el de tal clase, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia, que revocamos y, con estimación parcial de la demanda declaramos el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 8.592, 60 euros por la extinción de su contrato de trabajo, a razón de veinte días por año de servicio, condenando a la Consejería de Educación y Deporte de la CAM a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a la demandante la indemnización citada, condenando a la Consejería de Educación y Deporte de la CAM a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a la demandante la indemnización citada.

  2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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