STS 1034/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1034/2021
Fecha19 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.034/2021

Fecha de sentencia: 19/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3229/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3229/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1034/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 11 de septiembre de 2020, en su recurso de suplicación núm. 218/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, que resolvió la demanda sobre indemnización por extinción de contrato interpuesta por Dª Santiaga contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

Dª Vanesa, representada y asistida por la Letrada Dª Santiaga se persona en el recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta escrito de impugnación contra él mismo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre indemnización por extinción de contrato por Dª Vanesa contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, quien dictó sentencia el 15 de enero de 2020, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - Dª Vanesa presta sus servicios para la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales- Dirección Gerencia SEPAD de la Junta de Extremadura, como personal laboral temporal, categoría profesional de Cocinera, en el Centro Sociosanitario de Plasencia, desde el 1 de agosto de 1999, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, con salario de 1932,16 euros mensuales, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con anterioridad, el trabajador suscribió con la Administración los siguientes contratos: de 1/8/1999 a 30/9/1999; de 1/10/1999 a 28/2/1999, de 1/3/2007 a 31/12/2008 formalizados con la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, contrato de interinidad con el fin de cubrir las necesidades existentes actualmente en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia, y surtirá efectos a partir de 1/10/1999 hasta que se cubra la vacante por los procedimientos legalmente establecidos o se amortice, de 1/1/2009 a 31/3/2018, formalizado con la Junta de Extremadura siendo el último de fecha 4 de junio de 2010, en la modalidad de contrato de interinidad por vacante, siendo el objeto del contrato en la provisión temporal del puesto de trabajo indicado hasta su cobertura definitiva o bien hasta que, en su caso, se amortice el puesto. Pactando expresamente las causas de extinción la provisión definitiva por el trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios. La amortización del puesto de trabajo. Por Resolución de 20 de julio de 2009 de la Consejería de la Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, se adscribe a la demandante como personal laboral temporal al puesto especificado en el anexo de dicha resolución, creado mediante Decreto 149/2009 de 26 de junio, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (S.E.P.A.D) y se modifica el Decreto 50/1992 de 10 de marzo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal eventual, publicado en el Diario Oficial de Extremadura nº 125 de 1 de julio de 2009.

TERCERO. - La trabajadora cesó el 31 de marzo de 2018 por finalización del contrato al haberse incorporado el titular de la plaza como consecuencia de su cobertura reglamentaria.

CUARTO. - La trabajadora reclama el pago de la indemnización de 20 días por año de servicio correspondiente a la extinción del contrato el día 31 de marzo de 2018 y con antigüedad de 1/8/1999. (se dan pro reproducido los expedientes administrativos).

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Se estima la demanda presentada por Dª Vanesa y se condena a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura a que abone al trabajador la cantidad de 23.185,92 euros. Se absuelve a la Excma. Diputación Provincial de Cáceres de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, representada por la Letrada de la Junta de Extremadura, presenta recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, quien dictó sentencia el 11 de septiembre de 2020, en su recurso de suplicación nº 218/2020, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en sus autos nº 123/2019, seguidos a instancia de Dª Vanesa frente a la recurrente y la Excma. Diputación de Cáceres y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de Letrado de los impugnantes en la cuantía de 250 para la Diputación Provincial de Cáceres y 450 para la trabajadora".

No obstante, la sentencia recurrida admitió la modificación del salario, fijándolo finalmente en 1834, 47 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.

TERCERO

1. La Junta de Extremadura, representada por la Letrada de la Junta de Extremadura, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de enero de 2019, rec. 747/2018.

  1. Dª Vanesa se persona y presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina a través de su Letrada Dª Santiaga.

  1. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de julio de 2021, se designa como fecha de votación y fallo el 19 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si la extinción de un contrato de interinidad por vacante, suscrito el 4-06-2010 y extinguido el 31-03-2018 por incorporación del titular de la plaza, comporta el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio, dada la duración inusualmente larga de la contratación, prolongada sin solución de continuidad desde el 1-08-1999 al 31-03-2018.

  1. Constituyen elementos relevantes en este caso, extraídos indirectamente del irregular relato fáctico de la sentencia de instancia, que, como se comprueba en los antecedentes de la presente resolución, en lugar de contener los datos históricos relevantes, el Juez de instancia, en técnica procesal muy reprochable, efectúa un relato ininteligible sobre el devenir contractual, mantenido por el demandante con la Diputación Provincial de Cáceres y después con la Junta de Extremadura, sin mencionar de ninguna manera los procesos selectivos, promovidos por esta última para cubrir la vacante ocupada por la demandante, pese a que se practicó prueba clara y contundente sobre ambos extremos, como es de ver en los expedientes administrativos, aportados por la Diputación Provincial de Cáceres y por la Junta de Extremadura, del que se deducen directamente los extremos siguientes:

    1. - Doña Vanesa suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, causado por "el cúmulo de tareas existente en el centro de trabajo" Complejo Sanitario Provincial de Plasencia, con categoría profesional de pinche de cocina, cuya vigencia se mantuvo desde el 1-08-1999 al 30-09-1999.

    2. El 29-09-1999 ambas partes suscribieron contrato de interinidad por vacante para "cubrir las necesidades existentes actualmente en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia", con categoría profesional de cocinera.

    3. Por Decreto 133/2008, de 30 de junio de 2008, se traspasan los medios personales, económicos y materiales del Complejo Sanitario Provincial de Plasencia a la Junta de Extremadura, transfiriéndose a la demandante con efectos de 1-07- 2008.

    4. Por Decreto 149/2009, de 26 de junio, se modificaron las RpT del personal funcionario y laboral del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), siendo adscrita la demandante al puesto de trabajo con código NUM000, ubicado en el Centro Socio Sanitario de Plasencia con categoría profesional de cocinera.

    5. Por Decreto 121/2010, de 28 de mayo, se modificaron las RpT del personal funcionario y laboral del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD) y en el Anexo V, se modifica el puesto con código NUM000, que se adscribió al Grupo IV.

    6. El 3-06-2010 se procede al cese de la relación laboral temporal, suscrito por la demandante con la Diputación Provincial de Cáceres el 29-09-1999.

    7. El 4-06-2010 se suscribió contrato de interinidad por vacante entre la demandante y la Junta de Extremadura para cubrir el puesto de cocinera núm. NUM000 en el Centro Socio Sanitario de Plasencia.

    8. Se convocó por Orden de 10-11-2011, en cumplimiento del art. 15 del Convenio Colectivo para el personal de la Junta de Extremadura un turno de traslado de carácter abierto y permanente, en el que se ofertó el puesto de trabajo ocupado por la demandante mediante resoluciones de 18-04-2012, 19-04-2013 y 22-04-2014, quedando desierta la cobertura en las tres ocasiones.

    9. Antes de que concluyera el turno de traslado, se convocó por Orden de 27 de diciembre de 2013, de 30 de diciembre, pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes del Grupo IV, que fueron recurridas, despejándose finalmente la convocatoria por STS 30-11-2015, rec. 33/2015.

    10. Se convocó el turno de ascenso, mediante Orden de 15 de enero de 2016, en el que se ofertó el puesto de trabajo ocupado por la demandante. Dicho turno se resolvió mediante resolución de 13 de noviembre de 2017, en la que se adjudicó la vacante, ocupada por la actora, a Dª. Herminia, quien quedó en la misma fecha en situación de excedencia.

    11. Mediante resolución de 14 de marzo de 2018 se adjudicó de manera definitiva el puesto de trabajo de la demandante a su titular, adquirida en turno libre, lo cual motivó el cese de la demandante el 31-03-2018.

  2. Como hemos anticipado más arriba, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Plasencia, pese a la parquedad e insuficiencia del relato fáctico, estimó la pretensión de la demandante, remitiéndose genéricamente a la doctrina establecida por sentencias de diversos TSJ.

  3. En el recurso de suplicación, la Junta de Extremadura, apoyándose, por una parte, en los documentos 4, 5 y 6, folios 7, 8 y 9, PDF 65, del expediente administrativo de la D.P. Cáceres intentó modificar el iter contractual, precisado en la sentencia, por cuanto no debe incorporarse normas al debate fáctico y porque no hubo debate sobre los distintos contratos y eventualidades administrativas que se pretenden deducir. La recurrente intentó, del mismo modo, que se reflejaran en el relato fáctico las distintas convocatorias, promovidas para la cobertura de la plaza NUM000, con base a los documentos obrantes en PDF 18, folios 34 y 36 y los documentos adicionales, consistentes en la Certificación emitida por la Jefa de la Unidad de Régimen Jurídico de la Dirección General de Hacienda y Administración Pública, porque la Sala entendió que se pretendían introducir consideraciones jurídicas.

  4. Siendo así que, los primordiales datos fácticos, cuya incorporación se pretende - el itinerario real de la contratación entre la actora y las demandadas, su larga duración y los intentos de cobertura de la plaza por parte de la Junta de Extremadura - en contra de lo que sostiene la sentencia impugnada, según luego se verá, adquiere singular relevancia en el caso, aquél rechazo no debe impedir que esta Sala tenga en cuenta la revisión postulada, tal como hemos declarado en ocasiones similares (por todas, SSTTSS 26-7-1993, R. 2350/92, 19-2-1994, R. 238/93, 18-4-1995, R. 1559/94, 22-5-1996, R. 3602/95, y 28-6-2006, R. 428/05 y 22-6-2011, R. 4556/2010), porque, en efecto, así se deduce de los contratos obrantes a los referidos folios y de las convocatorias de la plaza, ocupada por la demandante, hasta su definitiva resolución, debiendo tenerse presente que la certificación, emitida por funcionario público legalmente autorizado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, constituye documento público, a tenor con lo dispuesto en el art. 219.5 LEC, que hace prueba plena de los hechos que documenta, conforme al art. 219 LEC, dándose, además, la circunstancia de que se adjunta a la certificación las convocatorias reseñadas, junto con las correspondientes resoluciones.

  5. La sentencia recurrida confirma el fallo combatido en el que, con estimación de la demanda deducida por la trabajadora, que lo fue de la Diputación Provincial de Cáceres y desde el 1-07-2008 de la Junta de Extremadura, se declaró que tiene derecho a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio por la extinción de su contrato de trabajo acaecida el 31 de marzo de 2018, al haberse incorporado el titular de la plaza que ocupaba interinamente, habiéndose pactado como causa de extinción la provisión definitiva por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios.

    La sentencia de instancia estimó la demandada y condenó a la Junta de Extremadura a abonar la cantidad de 23.185,92 euros, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que si bien es cierto que de conformidad con la reciente doctrina del Tribunal Supremo y las SSTJUE 5-6-2018 y 21-11-2018, la válida extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante, en principio, no da derecho a percibir indemnización alguna, en el caso habría que examinar la posible concurrencia de fraude de ley en la contratación de la demandante, a lo que se da una respuesta positiva pues nos encontramos ante una relación inusualmente larga, sin que concurra argumento válido que justifique la prolongación de la relación laboral, lo que abunda en la imprevisibilidad del momento de la extinción, deviniendo la relación en indefinida no fija. Tampoco cabe la responsabilidad de la primera empleadora, Diputación de Cáceres.

  6. Disconforme la Junta de Extremadura con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 24 de enero de 2019 (rec. 747/2018) --firme al momento de finalización del plazo de interposición del actual recurso--.

    La aludida resolución confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones, en la que la actora reclama con carácter principal se declare la improcedencia de su cese y, con carácter subsidiario, se condene a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura a abonarle la indemnización de 20 días por año de servicios prestados. La actora venía prestando servicios para la Diputación de Cáceres desde el 15-3- 2001 en virtud de contrato de interinidad por vacante, con categoría de empleada de limpieza y puesto núm. NUM001. Como consecuencia del traspaso a la Junta de Extremadura de los medios personales del complejo hospitalario provincial de Plasencia, en el que prestaba servicios la actora, se le cambió de categoría y de puesto de trabajo adjudicándosele desde el 2-7- 2009 el puesto NUM002 con la categoría de camarera/limpiadora. La actora cesó el 31-3-2018 por incorporación del titular de la plaza, adjudicada en el concurso resuelto el 14-3- 2018. Previamente, el puesto de trabajo ocupado por la actora había sido ofertado para su cobertura en distintas ocasiones, mediante procedimientos de concurso de traslados, de ascenso y también mediante el turno libre.

    La Sala considera, con exhaustiva remisión y transcripción de anteriores resoluciones, que no puede estimarse el motivo de recurso formulado por la parte actora, en el que se solicita que la sala declare la existencia de relación indefinida no fija entre las partes por aplicación de lo establecido en el art. 70 EBEP y condene a las demandadas a abonar a la actora la indemnización de 20 días por año de servicios prestados. Indica la sentencia que la demandada ha intentado desde el año 2009 cubrir la plaza ocupada interinamente por la actora mediante los procedimientos convencionalmente establecidos. Y ha quedado acreditado que la plaza de la actora ha sido ofertada reiteradamente, sin que su adjudicación se produjera hasta el año 2018.

SEGUNDO

1. El art. 219.1 de la LRJS regula el requisito procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina consistente en la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial en los términos siguientes: "El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

  1. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, considera que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, una vez constatado que, la Junta de Extremadura promovió las convocatorias, referidas más arriba, para la cobertura de la plaza, puesto que concurren entre las sentencias comparadas evidentes elementos de contacto, profusamente detallados en el elaborado escrito rector del recurso, pues en ambos casos se trata de trabajadoras que inicialmente prestaron servicios para a Diputación Provincial de Cáceres, mediante la modalidad de interinidad por vacante, y que fueron con posterioridad transferidas a la Administración de la Junta de Extremadura en virtud del Decreto 133/2008, suscribiendo en diversos momentos los respectivos contratos de interinidad, los cuales se extinguen el 31-3-2018, habiéndose acreditado que, en ambos casos, la Junta de Extremadura promovió varios concursos para la cobertura de las plazas a partir de 2011 y en un caso se reconoce a la trabajadora la condición de indefinida no fija y el derecho a la indemnización postulada, y en la de contraste se alcanza solución diversa.

TERCERO

1. La Junta de Extremadura articula un único motivo de casación, en el que denuncia que la sentencia recurrida vulnera, por interpretación errónea, los arts. 15.1, 49.1.c) ET y por aplicación indebida de los arts. 52 y 53.1.b) ET, en conexión con los arts. 4 y 8 RD 2720/1988, de 18 de diciembre.

  1. El recurso ha sido impugnado por la señora Vanesa.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

CUARTO

1. La resolución del recurso exige que nos atengamos al criterio establecido en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C- 726/19, en las que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos establecidos en la misma.

El TJUE admite en dicha sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo.

La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obliga en este caso a aplicar una solución diferente a la que hasta ahora veníamos dando a los recursos planteados por la misma demandad en asuntos sustancialmente idénticos al presente, lo que, a diferencia de lo que hemos hecho hasta la fecha, nos llevará a su desestimación en los términos que seguidamente razonaremos.

  1. En la citada STS de 28 de junio de 2021, rcud. 3263/2019, expresamos la nueva doctrina de esta Sala al respecto, y a sus argumentos en extenso nos remitimos.

    Reiterando lo que en ella decimos: "El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

    ...Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

    ...aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad".

  2. Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo.

    ...La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

    Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

    Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

  3. La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica ( artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

QUINTO

1. La aplicación de la doctrina citada al supuesto debatido exige recordar algunos extremos que han quedado plenamente acreditados:

  1. En el contrato eventual por circunstancias de la producción, suscrito por el demandante y la Diputación Provincial de Cáceres el 1-08-1999 y extinguido el 30-09-1999, se precisó únicamente que la causa de la eventualidad consistía en "el cúmulo de tareas existente en el centro", sin concretar en qué consistía dicho cúmulo.

  2. El 29-09-1999 suscribió un contrato de interinidad por vacante, sin que se haya acreditado que, desde dicha fecha, hasta el 1-07-2008, fecha en la que la demandante fue transferida a la Junta de Extremadura, se convocara concurso alguno para la cobertura de la plaza.

  3. El puesto de trabajo, ocupado por la demandante, se modificó en la RpT, adjudicándosele el número NUM000, adscribiéndose finalmente al Grupo IV y la demandante continuó prestando servicios como cocinera en el Centro Socio Sanitario de Plasencia.

  4. El 3-06-2010 se extingue su contrato de trabajo, sin que conste acreditada su cobertura.

  5. El 4-06-2010 suscribe un nuevo contrato de interinidad por vacante para cubrir el mismo puesto de trabajo.

  6. Desde el 1-07-2008, fecha de la subrogación por parte de la Junta, hasta el 10-11-2011 no se convocó concurso alguno para la cobertura de la plaza.

  7. Dicho puesto se ofreció en convocatoria de traslado, que resultó desierta y en convocatoria de ascenso, que se adjudicó a otra trabajadora, quien se situó en excedencia en la misma fecha, adjudicándose finalmente en turno libre, lo que motivó la extinción del contrato de trabajo de la demandante.

  1. Así pues, acreditado que, el contrato eventual por circunstancias de la producción, suscrito por la demandante y la Diputación Provincial de Cáceres el 1-08-1999, no determinó con precisión y claridad la causa de la temporalidad, incumpliendo, por tanto, lo dispuesto en el art. 3.2.a RD 2720/1998, de 18 de diciembre, debemos concluir que dicho contrato se celebró en fraude de ley, de manera que, el contrato de interinidad, suscrito con la citada Diputación el 29-09-1999, se celebró, así mismo, en fraude de ley. Dicha conclusión se acentúa definitivamente, toda vez que se ha acreditado cumplidamente que, desde su formalización hasta su extinción, producida el 3-06-2010, no se promovió concurso alguno para su cobertura convencional ni por la Diputación Provincial de Cáceres, ni por la Junta de Extremadura, a la que fue transferida con efectos de 1-07-2008, habiendo transcurrido casi 11 años, lo que constituye un período inusualmente largo e injustificado, sin que ninguna de las empleadoras cumpliera con la obligación, exigida por el art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, de convocar los procesos selectivos para la cobertura de la plaza, lo que constituye un claro fraude de ley, puesto que el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, conforme a lo dispuesto en el art. 1256 CC, siendo revelador que, desde el 1-07-2008, fecha de la subrogación por parte de la Junta de Extremadura, hasta el 10-11-2011, la Junta no convocó concurso alguno para la cobertura de la plaza, habiendo transcurrido más de tres años entre ambas fechas.

Por lo demás, se ha acreditado, como resalta la sentencia recurrida, que la Junta de Extremadura extinguió el contrato de interinidad, suscrito por el demandante con la Diputación Provincial de Cáceres el 29-09-1999, con efectos de 3-06-2010, sin que se haya probado o intentado probar, que la plaza, ya modificada en la RpT, fuera adjudicada reglamentariamente, para suscribir al día siguiente un nuevo contrato de interinidad por vacante, cuyo objeto era la cobertura de la misma plaza del contrato extinguido, lo que constituye una nueva manifestación de fraude de ley, que comporta necesariamente que la relación laboral, existente entre las partes, se haya convertido en una relación laboral indefinida no fija.

Dicha conclusión no puede enervarse, porque la Junta de Extremadura convocara la plaza en los concursos de traslado, ascenso y libre en las fechas indicadas más arriba, puesto que la relación laboral, que unía a las partes, ya era indefinida desde el 1-08-1999 por las razones expuestas, debiendo reiterarse que, la Junta de Extremadura convocó el primer concurso para la cobertura de la plaza de la actora más de tres años después de la subrogación contractual.

Consiguientemente, el hecho de que la trabajadora, en el momento de la extinción de su contrato, tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS-pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, Rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, Rcud. 4041/2015), como recordamos en STS 22 de julio de 2021, rcud. 543/2019, según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida.

SEXTO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, la Sala va a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 11 de septiembre de 2020, en su recurso de suplicación núm. 218/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, que resolvió la demanda sobre indemnización por extinción de contrato interpuesta por Dª Santiaga contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, confirmar y ratificar la firmeza de la sentencia recurrida, con condena en costas de 1.500 euros a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 11 de septiembre de 2020, en su recurso de suplicación núm. 218/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, que resolvió la demanda sobre indemnización por extinción de contrato interpuesta por Dª Santiaga contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

  1. Confirmar y ratificar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Se condena en costas de 1.500 euros a la recurrente

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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