STS 566/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2022
Fecha21 Junio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2276/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 566/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Otilia, representada y asistida por la Letrada Dª. Celestina Piedrabuena Ramírez, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso de suplicación nº 2668/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Refuerzo bis de los Juzgados de lo Social nº 4 de los de Sevilla en autos núm. 764/2017, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Ha comparecido como parte recurrida la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2018 el refuerzo bis del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Otilia, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 12 de marzo de 2014. El contrato tiene que era a tiempo completo. La actora tenía la categoría profesional de monitor de escolar.

Doña Otilia no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO.- El salario día bruto a efectos de despido es de 62,17 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario mensual bruto a efectos de despido es de 1.865,14 €, que se desglosa en los siguientes conceptos: salario base 704,94 €, trienios 32,96 €, complemento categoría 398,74 €, complemento puesto de trabajo 206,24 €, complemento convenio 255,79 € y parte proporcional de pagas extras 266,45 €. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía.

TERCERO.- La actora prestó servicios al amparo de los siguientes contratos:

  1. - Contrato de trabajo temporal de interinidad para cobertura temporal de puesto de trabajo por los procedimientos reglamentarios, a tiempo completo, celebrado por las partes el día 10 de marzo de 2014, con una duración establecida hasta que el puesto de trabajo se ha cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta Andalucía y el vigente convenio colectivo, o amortizados en forma legal. Folio 20 de las actuaciones que se da por reproducido.

  2. - Contrato de trabajo temporal de interinidad para cobertura temporal de puesto de trabajo por los procedimientos reglamentarios, a tiempo completo, celebrado por las partes el día 5 de enero de 2018, con una duración establecida hasta que el puesto de trabajo se ha cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta Andalucía y el vigente convenio colectivo, o amortizados en forma legal. Folio 21 de las actuaciones que se da por reproducido.

CUARTO.- La Resolución de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, resolvió convocar concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. Folios 25 a 27 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La Resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de aprobar y hacer pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12 de julio de 2016.

Folios 44 y 45 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

QUINTO.- La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía notificó a la actora la extinción de su relación laboral, en fecha de 5 de junio de 2017, en virtud de Resolución de 2 de mayo de 2017, por la que se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12 de julio de 2016. En fecha de efecto de despido se estableció el 30 de junio de 2017.

Folio 50 de las actuaciones que se da por reproducido.

SEXTO.- En fecha de 27 de julio de 2017, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 3 de julio de 2018 fue admitido la reclamación de impugnación de alta médica interpuesta por el actor.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por Doña Otilia frente a Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Otilia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Otilia contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos núm. 764/2017, seguidos a su instancia frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en materia de despido, confirmando lo resuelto en la misma.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.".

TERCERO

Por la representación de Doña Otilia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11 de julio de 2019, (rollo 1730/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate que en casación unificadora deduce la parte actora se centra en decidir si su contrato es indefinido no fijo y si la extinción impugnada debe dar lugar a la indemnización de 20 días por año trabajado.

Recurre la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (sede Sevilla) de fecha 8.04.2021 (RS 2668/19), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda por considerar que la extinción se produjo válidamente y que no se tiene derecho a indemnización alguna; afirma que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración haya rebasado el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP. No aprecia que la duración del contrato de la actora sea inusualmente larga, dado que en el presente la antigüedad de la actora es de 12/03/2014, no fue posible la convocatoria de concursos para la cobertura de plazas (1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015), y desde el fin de la prohibición hasta la convocatoria de concurso transcurrieron menos de 7 meses, lo que pone de manifiesto que la demandada desarrolló una conducta activa tendente a la provisión de la plaza.

  1. Por el Ministerio Fiscal se informa la procedencia del recurso, citando al efecto el criterio fijado por la STS IV de fecha 28.06.2021, rcud 3263/2019.

El Letrado de la Junta de Andalucía opone en primer término la inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación normativa, por la carencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; cuestiona también la existencia de contradicción y niega las peticiones de fondo deducidas de contrario, indicando que constituye cosa juzgada la declaración de legalidad de la contratación de interinidad.

SEGUNDO

1. Con carácter previo ha de otorgarse respuesta a los obstáculos procesales denunciados en fase de impugnación.

Con relación al defecto formal consistente en la falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, es el art. 224.1 a) de la LRJS el que dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221 del mismo cuerpo legal, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R. 2810/2012). Su aplicación al caso enjuiciado evidencia una escueta y confusa exposición del mismo efectuada en el escrito del recurso, pero dotada de elementos suficientes para enervar la indefensión de los intervinientes en la litis.

Desde la perspectiva de la normativa que se estima infringida, el recurso menciona los arts. 4.2 del RD 2720/1998, 70.1 del EBEP, 15.5 y 53.b ET, doctrina dimanante del TJUE, y la Directiva 1999/70, cláusula 5, caso Montero Mateos, pero no anuda un desarrollo específico de los mismos. Recordemos al efecto que el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho, de conformidad con lo prevenido en los art. 224.1. b) y 224.2 de la LRJS y en su art. 207, apartados a), b), c) y e). Dichos preceptos requieren la alegación de forma expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia, expresando "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". De manera reiterada esta Sala IV ha perfilado que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010, que relatamos en ATS de 2.12.2021, rcud 1078/2021).

  1. No obstante lo anterior, y superando la línea señalada en los autos invocados en el procedimiento, las recientes sentencias dictadas por la Sala en los asuntos 388/2021 ( STS 26.04.2022) y 196/2021 ( STS 25.05.2022) han salvado tales deficiencias expresando la primera de ellas, tras explicar que estamos ante un recurso excepcional y que tampoco hay que incurrir en formalismos excesivos o enervantes, lo siguiente: "Entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias, conforme a reiterada jurisprudencia". Otro de sus pasajes refiere que: "Es verdad que el recurso no ha desglosado un apartado para examinar las infracciones normativas denunciadas, pero también que, inmediatamente antes de exponer el "núcleo de la contradicción", señala como preceptos infringidos el art. 4.2 del RD 2720/1998; el art. 70 EBEP; los artículos 15.5 y 53.b ET. También indica que la infracción deriva de no haberse interpretado del modo en que lo hace la sentencia recurrida.

    Por lo tanto, sin perjuicio de que la técnica seguida no sea la preferible, o de que la parte haya apoyado su recurso excesivamente en el previo escrito de preparación, consideramos cubiertas las exigencias legales, tal y como en su día entendimos al admitirlo a trámite."; y aludiendo a la no indefensión de la contraparte a la hora de presentar su impugnación en la segunda.

    A tal doctrina unificadora hemos de atenernos necesariamente en el asunto actual, pues guarda identidad de razón, y, en consecuencia, procederemos a continuación al examen del presupuesto de contradicción que exige el art. 219 LRJS.

  2. En los citados precedentes se invocaba también como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 11 de julio de 2019 (R. 1730/2018), que desestimó los recursos formulados y confirmó la de instancia que había declarado la relación laboral indefinida no fija y el derecho del trabajador a ser indemnizado con 20 días de salario por año de servicio por la extinción de su contra. En el caso el trabajador había sido contratado como interino por vacante el 3 de mayo 2010, y cesado por cobertura reglamentaria de la plaza el 30 de junio de 2017. La Sala entendió que, de acuerdo con la doctrina que cita, el contrato que supera los tres años de duración previstos en el artículo 70 EBEP debe declararse indefinido no fijo, siendo ese plazo también el previsto en el artículo 15.1.a) y 15.5 ET para la conversión en indefinido de determinados contratos temporales; sin que afecten las limitaciones presupuestarias a la transformación del contrato en indefinido no fijo, indicando igualmente que la STS de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) reconoció dicha condición a un contrato de duración inusualmente larga.

    Concurre la contradicción alegada, porque en ambos casos la duración del contrato de interinidad por vacante supera los 3 años, y en la sentencia recurrida se confirma su validez y la del cese impugnado, mientras que la de contraste declara el carácter indefinido no fijo de la relación y el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado.

TERCERO

1. Arriba indicamos las normas que se citan como infringidas. Precisaremos ahora, al igual que hicimos en aquellos pronunciamientos, que ya no es posible "debatir alguna de las cuestiones sobre las que versó el juicio de instancia, tales como el deber de recolocar a la trabajadora o la existencia de un despido.

Se vulneraría el derecho a la tutela judicial de la contraparte si el recurso de unificación, que solo cuestiona los dos temas ya reseñados (desnaturalización del contrato; derecho a indemnización por cese al ocuparse reglamentariamente la plaza) pudiera utilizarse como resorte para reavivar ahora aquellos extremos.

Veamos, pues, por ese orden, si la relación laboral se había desnaturalizado cuando la trabajadora fue cesada y si a consecuencia de ello debe ser indemnizada..."

La resolución del recurso exige que tomemos en consideración el criterio desarrollado en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, en la que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos que esta última resolución establece.

A la misma se ajustan aquellos otros precedentes cuya doctrina inexorablemente debemos trasladar a este supuesto -pues el planteamiento resulta plenamente coincidente-, analizando si la relación laboral se había desnaturalizado cuando la trabajadora fue cesada y si a consecuencia de ello debe ser indemnizada, no sin antes excluir la concurrencia de cosa juzgada que opone la parte demandada en el extremo atinente a la declaración de legalidad de la contratación de interinidad; subrayemos ahora que la recurrente alude -no habiéndose aquietado en fase de recurso- a la premisa derivada de prolongación del vínculo temporal hasta el punto de desnaturalizarlo, así como a la inactividad de la administración en orden a la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, invocando al efecto una resolución referencial que abordaba la condición de indefinida no fija de la relación entre las partes, siendo las mismas normas jurídicas las interpretadas y aplicadas en ambos casos.

  1. El TJUE admite en su sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo. La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obligó a adoptar una solución diferente a la que hasta entonces mantuvimos, y otros pronunciamientos emitidos hasta la fecha así lo corroboran.

    En la citada STS de 28 de junio 2021, expresamos esa nueva doctrina. De su exhaustiva argumentación destacamos los pasajes que siguen: "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

  2. Los datos fácticos declarados en esta Litis revelan, por una parte, que es en marzo de 2014 cuando las partes suscriben un contrato de trabajo temporal de interinidad para cobertura temporal de puesto de trabajo por los procedimientos reglamentarios, a tiempo completo, celebrado por las partes el día 10 de marzo de 2014, con una duración establecida hasta que el puesto de trabajo se cubriera, y un segundo contrato de trabajo de interinidad para cobertura temporal por los procedimientos reglamentarios, a tiempo completo, el día 5 de enero de 2018. La Resolución de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, resolvió convocar concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, y la Resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo discontinuo. La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía notificó a la actora la extinción de su relación laboral, en fecha de 5 de junio de 2017 con fecha de efectos del 30 de junio de 2017.

    La prolongación del vínculo que se colige de dicho íter contractual y el inadecuado proceso para la cobertura definitiva de la plaza seguido por la administración demandada provocan la proyección sin ambages de la doctrina que acabamos de transcribir y la declaración consiguiente de la naturaleza indefinida no fija de la relación entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE.

    Al respecto hemos tenido ocasión de pronunciarnos, entre otras, en STS de 23.03.2022, rcud 1623/2019, expresando que: "Como es de ver en el expediente administrativo al que se remiten los hechos probados, -y así lo hemos dicho expresamente en supuestos como el presente con ocasión de otros recursos idénticos formulados por el mismo organismo público recurrente-, es verdad que a lo largo de la relación laboral se convocaron diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza ocupada por el actor, pero ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante.

    En los numerosos recursos interpuestos hasta la fecha por el Gobierno de Cantabria en los que se suscitaba esta misma cuestión, se produce idéntica situación, esto es, que han quedado desiertos los diferentes concursos de traslado convocados durante la vigencia de la relación laboral.

    Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada.

    Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección.

    La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante."

  3. Suscita el recurso el reconocimiento de una indemnización tras el cese acaecido, diciendo al efecto que la sentencia de contraste reconoce la legalidad y procedencia del cese por cobertura reglamentaria, pero asimilando dicho cese a los previstos para los despidos objetivos en el ET, sobre la premisa de que se califica como relación excesivamente prolongada, y, en consecuencia, como se afirmó, desnaturalizada.

    La cuestión atinente a la indemnización procedente tras el cese de aquella relación, calificada de indefinida no fija, igualmente la hemos enjuiciado y resuelto en numerosos precedentes. Al no existir elementos que justifiquen apartarnos del criterio que fijan, los principios de seguridad jurídica e igualdad determinan su proyección al actual litigio.

    Nuestra doctrina (expresada en la STS -Pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, rcud. 4041/2015), asevera que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba la parte recurrente implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. En la identificada STS de fecha 26.04.2022 afirmamos también que este resultado "en modo alguno supone que la sentencia dictada en un procedimiento por despido incurra en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio, calculados con arreglo a los datos que la sentencia de instancia tiene como ciertos." La misma conclusión que debemos alcanzar en este supuesto.

CUARTO

Las consideraciones anteriores conllevarán la estimación del recurso interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando en parte la sentencia impugnada, para estimar el recurso de suplicación formulado por la parte actora en sus pretensiones de declaración de indefinida no fija de la relación que le unía con la administración demandada e indemnización correlativa tras su cese -20 días de salario que fija el HP 2º por año de servicio con el límite de 12 mensualidades-, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en tales extremos y manteniendo los restantes pronunciamientos desestimatorios que resultan de la misma.

Recordaremos aquí que la demanda había instado en primer término la declaración de nulidad del despido que entendía se había producido, subsidiariamente la de improcedencia, la naturaleza del vínculo, y, de entenderse que se trataba de la extinción de un contrato, la indemnización legalmente prevista para el despido objetivo, pero en sede de casación unificadora los dos puntos suscitados han versado sobre la naturaleza del vínculo indefinido no fijo y el de la indemnización correspondiente a su extinción.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Otilia.

Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de 8 de abril de 2021, rollo 2668/2019, estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por la actora en sus pretensiones de declaración de indefinida no fija de la relación que le unía con la administración demandada e indemnización correlativa a su cese (20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades), revocando en parte la sentencia dictada por el refuerzo bis del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de 15 de octubre de 2018, en autos nº 764/2017, en aquellos extremos, condenando a la demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a estar y pasar por tal declaración y a los abonos correspondientes, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.

No procede efectuar condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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