STS 249/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Marzo 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1623/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 249/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de Cantabria representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido por la letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 11/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos nº 309/2018, seguidos a instancias de Dª. Flora, Dª. Gema, Dª. Irene, Dª. Joaquina, Dª. Julieta, Dª. Lina, Dª. Luisa, Dª. Magdalena, Dª. Maribel y Dª. Martina contra Instituto Cántabro de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria sobre despido individual.

Han comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Flora, Dª. Gema, Dª. Irene, Dª. Joaquina, Dª. Julieta, Dª. Lina, Dª. Luisa, Dª. Magdalena, Dª. Maribel y Dª. Martina representadas por la procuradora Dª. Elena Natalia González-Páramo Martínez-Murillo y asistidas por la letrada Dª. María José Hidalgo Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por Irene, Joaquina, Julieta, Lina, Luisa, Gema, Magdalena, Flora, Maribel y Martina contra INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, y en consecuencia absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras han venido prestando sus servicios profesionales para el INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, en el Centro de Atención a la Dependencia de Sierrallana, ostentando la categoría profesional de Técnico Sociosanitario, y con la siguiente antigüedad, puesto de trabajo y salario diario con prorrata de pagas extras:

Antigüedad Puesto de trabajo Salario diario

Irene: 26/11/2012 6782 58,51 €

Joaquina: 3/09/2012 6769 60,68 €

Julieta: 23/09/2009 6776 60,60 €

Lina: 5/06/2009 6833 29,80 €

Luisa: 24/09/2009 6801 60,68 €

Gema: 25/09/2009 6817 59,60 €

Magdalena: 11/10/2010 6798 58,51 €

Flora: 18/08/2011 6827 59,60 €

Maribel: 18/06/2008 6810 60,68 €

Martina: 24/04/2008 6785 59,60 €

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se articuló a través de la celebración de un contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo en las fechas indicadas cuya clausula tercera establecía en todos los casos que: "La duración del presente contrato se extenderá (...desde la fecha de celebración de cada uno de ellos hasta LA COBERTURA REGLAMENTARIA, SUPRESIÓN DEL PUESTO O FINALIZACIÓN DE LA NECESIDAD ORGANIZATIVA QUE DIO LUGAR AL CONTRATO".

TERCERO.- A partir de su cobertura temporal los puestos de trabajo se incluyeron en las convocatorias de concurso de traslados.

  1. - Orden PRE/6/2009, de 18 de febrero, por la que se aprueban las bases y se convoca concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo vacantes reservados a personal laboral en las categorías profesionales del grupo D-3 (BOC 27/02/2009).

    Los puestos NUM000 y NUM001 quedaron desiertos según costa en la Orden PRE/66/2009, de 13 de agosto, por lo que se hace público el resultado del concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo (BOC 24/08/2009).

  2. - Orden PRE/17/2010, de 15 de junio, por la que se aprueban las bases y se convoca concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo vacantes reservadas a personal laboral fijo de la misma categoría profesional y especialidad. (BOC. 19/06/2010).

  3. - Durante el año 2011 se realizaron siete convocatorias de concurso de traslados. Los puestos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 NUM005 y NUM006 quedaron desiertos en todas ellas.

  4. - Se llevaron a cabo dos convocatorias de concurso, la primera convocada por Orden PRE/3/2012, e 11 de enero (BOC 16/01/2012) y la segunda publicada en el Portal de Acceso a Servicios del Gobierno de Cantabria (PAS) con fecha 20/02/2012. Los puestos NUM000, NUM001, NUM003, NUM004 NUM005, NUM006 y NUM007 quedaron desiertos en ambas.

    CUARTO.- A partir de esta última convocatoria y por aplicación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 mayo, de Medidas Administrativas Económicas y financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la comunidad Autónoma de Cantabria, no se realizaron convocatorias para la cobertura de plazas hasta el año 2015.

    QUINTO.- Durante el año 2015 se publicaron seis convocatorias de concurso de traslados: en todas ellas se ofertaron los diez puestos desempeñados por las demandante y e todas quedó desierta su adjudicación. Asimismo, en el año 2016 se convocaron cuatro concursos de traslados, en todos los cuales fueron incluidos los puestos de trabajo con idéntico resultado.

    En octubre de 2016 se publicó la Orden PRE/64/2016, de 7 de octubre, convocando en este caso un concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes reservados a personal laboral fijo en las categorías profesionales del Grupo 2-4. En esta convocatoria, resuelta por Resolución de la Directora del ICASS de 7 de marzo de 2017 (BOC 13-03.2017). los puestos quedaron vacantes.

    Por Orden PRE/82/2017, de 25 de agosto (BOC 08-09-2017) se convocan pruebas selectivas para cubrir plazas de la categoría profesional de Técnico Sociosanitario, perteneciente al grupo 2-4 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante contratación laboral fija, por el turno de promoción interna. Como resultado de este proceso, en el BOC de 16 de febrero de 2018 se publica la relación de aspirantes aprobados y puestos ofertados: entre estos puestos se ofertan los de los demandantes. En el BOC de 19-03-2018 se publica finalmente la resolución de nombramiento de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para cubrir plazas de la categoría profesional de Técnico Sociosanitario por el turno de promoción interna.

    SEXTO.- La incorporación al puesto adjudicado de los aprobados se produce en las fechas que a continuación se indican, produciéndose la finalización de la relación laboral de las demandantes el día inmediato anterior, esto es, al extinguirse el contrato por la causa fijada (la cobertura reglamentaria de la plaza), y conocida por la trabajadora por constar de forma cierta en el contrato suscrito con carácter temporal.

    SEPTIMO.- Las demandantes con fecha 9, 13 ó 14 marzo 2018 presentaron ante la consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria solicitud de reconocimiento de su condición de personal indefinido no fijo.

    OCTAVO.- a las relaciones laborales de las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el VIII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

    DECIMO.- No han ostentado las trabajadoras cargo de representación sindical."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de las demandantes formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flora, Dª. Gema, Dª. Irene, Dª. Joaquina, Dª. Julieta, Dª. Lina, Dª. Luisa, Dª. Magdalena, Dª. Maribel y Dª. Martina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 27 de julio de 2018 (Proc. 309/18), en virtud de demanda formulada por las recurrentes frente a la entidad demandada Instituto Cántabro de Servicios Sociales, en reclamación por despido y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y estimamos el derecho de cada actora a una indemnización por cese de su contrato de interinidad por vacante de: Dª. Flora, 7.946,67 €; Dª. Gema, 10.132 €; Dª. Irene, 6.241,07 €; Dª. Joaquina, 6.775,93 €; Dª. Julieta, 10.302 €; Dª. Lina, 5.264,67 €; Dª. Luisa, 10.315,60 €; Dª. Magdalena, 8.776,50 €; Dª. Maribel 11.933,73 €; y Dª. Martina, 11.225,67 €."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la representación procesal del Gobierno de Cantabria interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 429/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debería ser estimado.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1- La cuestión a resolver consiste determinar si la relación laboral que mantenían las demandantes con el organismo público demandado debe calificarse como indefinida no fija, y tiene por lo tanto derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, una vez extinguida a consecuencia de la cobertura de la plaza que venían ocupando.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de 19 de febrero de 2019, rec. 11/2019, que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por las 10 trabajadoras demandantes frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó su demanda de despido y reclamación subsidiaria de cantidad en concepto de indemnización, por la extinción del contrato de interinidad por vacante a que estuvieron vinculados entre 6 y 10 años después de la contratación, constando que con anterioridad se habían convocado concursos anteriores sin que las plazas consiguieran ser cubiertas. La sentencia reconoce a los trabajadores el derecho a percibir la indemnización de 20 días por año trabajado de conformidad con las SSTJUE de 5 de junio de 2018 (Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 (Diego Porras II), al haber superado con la duración del contrato de cada trabajador los límites de duración establecidos en los arts. 15.1.a) y 70 EBEP, y por su inusualmente larga e imprevisible duración.

  1. - El recurso del Gobierno de Cantabria se articula en un único motivo para el que identifica como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, rec. 429/2017, citándose como preceptos legales infringidos el art. 53.1 b) ET en relación con los apartados c) y e) del art. 52 ET, así como la indebida inaplicación del art. 49.1 c) ET, e interpretación errónea del art. 15.6 ET en relación con la Directiva 1999/70 y 14 CE; e indebida interpretación y aplicación del art. 70 Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en relación con las Leyes Presupuestarias dirigidas a la contención del déficit público, y art. 4.2 b) del RD 2720/1998, para sostener la validez de los diferentes contratos temporales en los que se sustenta la relación laboral y cuestionar su calificación como indefinida no fija a efectos del devengo de la indemnización en litigio.

  2. - El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso.

La parte demandante -ahora recurrida- impugna el recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1.- Recurre la representación del Gobierno de Cantabria demandado en casación para la unificación de doctrina, para oponerse a la indemnización fijada por la sentencia impugnada, con cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 429/2017), que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala.

La sentencia referencial, ha sido invocada en otros recursos planteados por la misma parte demandada, en los que se suscitaba idéntica cuestión que en el presente caso, y razona que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET, por la propia naturaleza del contrato de interinidad, que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensarse con indemnización alguna.

  1. - Al igual que hemos concluido en sentencia -entre otras- de 18 de enero de 2022 (rcud. 389/2019), en coincidencia con todas las anteriores que han conocido de recursos de la misma demandada, no cabe duda que entre las resoluciones comparadas existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorias, en tanto que resuelven la misma cuestión con diferente pronunciamiento, lo que nos permite entrar a resolver el motivo de casación planteado en el recurso.

TERCERO

1.- La resolución del recurso exige que nos atengamos al criterio establecido en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C- 726/19, en las que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos establecidos en la misma.

El TJUE admite en dicha sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo.

La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obliga en este caso a aplicar una solución diferente a la que hasta ahora veníamos dando a los recursos planteados por la misma demandada en asuntos sustancialmente idénticos al presente, lo que, a diferencia de lo que hemos hecho hasta la fecha, nos llevará a su desestimación en los términos que seguidamente razonaremos, conforme al criterio que hemos aplicados en las SSTS 6/7/2021, rcud. 1677/2019, y 21/7/2021, rcud. 1902/2019, en supuestos idénticos al presente.

  1. - En la citada STS de 28 de junio 2021, expresamos la nueva doctrina de esta Sala al respecto, y a sus argumentos en extenso nos remitimos.

Reiterando lo que en ella decimos "El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2 .- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3 .- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

CUARTO

1.- En el caso presente estamos ante unas relaciones laborales cuya duración ha oscilado entre los 6 y 10 años dependiendo de cada caso, según se constata acreditado.

Su extinción es consecuencia de la ocupación de la vacante por parte del titular a quien le es adjudicada la plaza, tras la finalización del procedimiento abierto para su cobertura en el año 2018.

Se comprueba de esta forma que el organismo empleador ha tardado entre 6 y 10 años en organizar y llevar a efecto un concurso para la cobertura de la plaza, sin que conste la concurrencia de ninguna circunstancia excepcional que, conforme a los criterios antedichos, pudiere justificar de alguna forma la prolongación de la relación laboral más allá del plazo de tres años, lo que obliga a calificarla como indefinida no fija.

La sentencia recurrida anticipa acertadamente la aplicación de estos mismos criterios y califica la relación laboral como indefinida no fija, por lo que debemos confirmarla en sus términos.

  1. - En lo que debemos incorporar una última reflexión. Como es de ver en el expediente administrativo al que se remiten los hechos probados, -y así lo hemos dicho expresamente en supuestos como el presente con ocasión de otros recursos idénticos formulados por el mismo organismo público recurrente-, es verdad que a lo largo de la relación laboral se convocaron diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza ocupada por el actor, pero ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante.

    En los numerosos recursos interpuestos hasta la fecha por el Gobierno de Cantabria en los que se suscitaba esta misma cuestión, se produce idéntica situación, esto es, que han quedado desiertos los diferentes concursos de traslado convocados durante la vigencia de la relación laboral.

    Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada.

    Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección.

    La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante.

    Y por último, no concurre justificación de ninguna clase que permita sostener que la relación laboral de interinidad es ajustada a derecho, una vez que no puede otorgarse tal consideración a las restricciones derivadas de la normativa presupuestaria que limitaron en su momento la convocatoria de procesos de selección para el acceso al empleo público, a las que específicamente se acoge la demandada en su recurso.

  2. - El hecho de que las trabajadoras tuviere la condición de indefinidas no fijas en el momento de la extinción de su contrato, conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS-pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida por otras muchas, en la que establecemos que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida.

  3. - En aplicación de esta misma doctrina hemos llegado a un resultado diferente en la STS de 1/7/2021, rcud. 2443/2019, relativa a otra trabajadora interina por vacante de la misma comunidad autónoma, porque en aquel caso se formalizó el contrato temporal en fecha 13 de enero de 2015, y la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de las plazas vacantes es de 25 de agosto de 2017, antes de que hubiere transcurrido el plazo de tres años desde el inicio de la relación laboral. Dicho proceso selectivo culmina en 2018, y se extingue entonces la relación laboral de la actora. Por este motivo entendimos que no procedía el pago de la indemnización reclamada, en tanto que el contrato de interinidad finaliza tras la cobertura de la plaza una vez que se ha resuelto el proceso selectivo en el plazo de los tres años siguientes a la firma del contrato de interinidad.

    De la misma forma que alcanzamos un resultado distinto en la STS 3/11/2021, rcud. 281/2019, porque en aquel asunto ya dijimos que "nada se ha debatido sobre la naturaleza del contrato de interinidad cuya regularidad y legalidad nadie ha discutido, ni en la instancia, ni en la suplicación, ni en esta sede".

    Lo que no sucede en el presente asunto, en el que la relación laboral se inicia en el año 2005 y no se extingue hasta la cobertura de la plaza en 2018, excediendo ampliamente aquel plazo de referencia de tres años, y esa es la razón por lo que la recurrida califica la relación laboral como indefinida no fija, conforme al criterio que finalmente ha quedado definido tras la sentencia del Pleno de esta Sala IV que hemos referenciado en el anterior fundamento jurídico.

  4. - En virtud de lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente en la suma de 1.500 euros a cada una de las recurridas impugnantes del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 011/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 27 de julio de 2018, recaída en autos núm. 309/2018, seguidos a instancia de Dª. Flora, Dª. Gema, Dª. Irene, Dª. Joaquina, Dª. Julieta, Dª. Lina, Dª. Luisa, Dª. Magdalena, Dª. Maribel, Dª. Martina, representadas y asistidas por la Letrada Dª. Mª José Hidalgo Martínez, contra el INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros a cada una de las recurridas impugnantes del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

30 sentencias
  • STS 49/2023, 24 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 24 Enero 2023
    ...02/05/2012, la misma no resultó adjudicada. En orden al cumplimiento de la exigencia de convocatoria citaremos, entre otras, en STS de 23.03.2022, rcud 1623/2019, expresando que: "Como es de ver en el expediente administrativo al que se remiten los hechos probados, -y así lo hemos dicho exp......
  • ATS, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • 19 Octubre 2022
    ...Sala se ha pronunciado expresamente sobre los concurso de traslados en los que queda desierta o vacante la plaza del acto en sus SSTS de 23 de marzo de 2022 (rcud. 1623/2019) y 24 de mayo de 2022 (rcud. 3615/2020) "no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo ......
  • STS 904/2023, 31 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 31 Octubre 2023
    ...de una duración injustificadamente larga. En orden al cumplimiento de la exigencia de convocatoria citaremos, entre otras, la STS de 23.03.2022, rcud 1623/2019, expresando que: "Como es de ver en el expediente administrativo al que se remiten los hechos probados, -y así lo hemos dicho expre......
  • STSJ Galicia 4612/2022, 13 de Octubre de 2022
    • España
    • 13 Octubre 2022
    ...este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras la STS 249/2022 de 23 de marzo, rcud 1623/2019, que con cita de la STS de 28 de junio de 2021 rcud 3263/2019 señala : La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR