STSJ Galicia 4612/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4612/2022
Fecha13 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -- JVR

SENTENCIA: 04612/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2021 0001510

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004167 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000379 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Encarna

ABOGADO/A: FERNANDO PECHE VILLAVERDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMAS/O. SRAS/SR. MAGISTRADAS/O

DÑA. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. RICARDO RON LATAS

En A Coruña, a 13 de octubre de 2022.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004167 /2022, formalizado por el Abogado D. FERNANDO PECHE VILLAVERDE, en nombre y representación de Dña. Encarna, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000379 /2021, seguidos a instancia de Dña. Encarna frente a la AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Encarna presentó demanda contra la AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 05 de mayo de 2022.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Dª Encarna, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada como camarera limpiadora desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 7 de junio de 2021 en la escuela infantil de Campolongo (Pontevedra), siendo su salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras, el de 1.517,26 euros. La prestación de servicios se inició como consecuencia del contrato de interinidad suscrito entre las partes y en cuya cláusula sexta se indicaba que la duración se extendería desde el día 5 de febrero de 2018 hasta la reincorporación del trabajador sustituido, o hasta que la plaza se cubra mediante la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice. Especif‌icándose en la cláusula séptima que el objeto del contrato era la cobertura de una vacante cuya numeración se expresaba en el contrato. SEGUNDO. - En fecha 8 de junio de 2021 le fue entregada a la trabajadora diligencia de cese en la que se hacía constar: "trabajadora sustituida puesto vacante", y la fecha de cese de la trabajadora sustituta el 7 de junio de 2021. No le fue abonada la trabajadora indemnización alguna. El día 5 de mayo de 2021 se publicó en el DOGA resolución de fecha 22 de abril de 2021 por la que se nombra como personal laboral f‌ijo en la categoría 001 camarero/limpiador/ ayudante de cocina, del cuerpo V a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por la orden de 1 de marzo de 2018, y publicada en el DOGA el día 7 de marzo de 2018, adjudicándose el puesto que ocupaba la actora, de forma provisional mientras se desenvolvía el proceso selectivo para la cobertura reglamentaria del mismo, a doña Visitacion a la que se le dio un plazo para tomar posesión de la plaza de un mes, dando comienzo el mismo el día 10 de mayo de 2021, y tomando posesión la misma en fecha 7 de junio de 2021. TERCERO.- La actora no es ni ha sido en el último año representante de los trabajadores.

CUARTO

Interpuso la trabajadora reclamación administrativa previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Dª Encarna frente a la Axencia Galega de Servizos Sociais y absuelvo a la demanda de la pretensión deducida frente ella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Encarna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01.07.2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, DÑA. Encarna contra la AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS sobre despido. Entiende que el cese es ajustado a derecho y que no procede ni la indemnización de 20 días por año de servicios, ni la de falta de preaviso porque la relación entre las partes era en virtud de un contrato de interinidad por vacante sin que pueda calif‌icarse la situación de la trabajadora como indef‌inida no f‌ija, y ello porque entiende que no se ha superado el plazo de 3 años debiendo estarse a la convocatoria del concurso y no a la cobertura de la plaza resultado del mismo. Así señala que la trabajadora dio comienzo a su actividad laboral, el 5 de febrero de 2018, y el mes de marzo de 2018 - dentro del plazo de 3 años- se procedió a la convocatoria del procedimiento para la cobertura de plaza, publicándose en el DOGA el 5 de mayo de 2021 una vez ya transcurridos esos 3 años.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte recurrente ; se conforma con el rechazo de su pretensión de improcedencia, pero discute el resto de las cuestiones planteadas en instancia, alegando en esencia, que los tres años han de computarse desde el inicio de la relación laboral hasta el cese, debiendo de concluir todo el proceso de cobertura de vacante dentro del plazo de esos tres años, y de no ser así, como ocurre en el caso de autos, la relación ha devenido indef‌inida no f‌ija, con el correspondiente derecho de la actora al percibo de la indemnización igual a la prevista por despido por causas objetivas, y a la correspondiente por falta de preaviso. En consecuencia peticiona en su recurso que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia estimatoria del recurso de suplicación por la que se revoque parcialmente la dictada y declare el derecho de la trabajadora al percibo de las indemnizaciones solicitadas, y condene a la demandada a abonar a la demandante una indemnización por cese de 3408,64 € y una indemnización por omisión de preaviso de 758,63 €, lo que totaliza 4.167,27 €. El recurso ha sido impugnado por la demandada quien interesa la desestimación de este porque la sentencia dictada en instancia es compatible con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS. En el primer motivo de recurso la recurrente postula la procedencia del reconocimiento de una indemnización por cese; alega en esencia que la condición de la trabajadora, a la fecha del cese, era la de indef‌inida no f‌ija al haber transcurrido tres años desde el inicio de la relación laboral. Cita al respecto como normas sustantivas infringidas el art. 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y en relación, también, con el art. 70.1 del EBEP. Como normativa internacional infringida denuncia las cláusulas 1 y 5 de la Directiva 1999/70 de AM del Trabajo de Duración Determinada. Como jurisprudencia cita STS de 28 de junio de 2021, rcud 3263/2019, y posteriores sentencias en las que se aplica la misma: STS 406/2022 de 10 de mayo, 410/2022 de 10 de mayo, 353/2022 de 19 de abril, 242/2022 de 22 de marzo, 409/2022 de 10 de mayo entre otras muchas.

Para resolver las cuestión propuesta hemos de tener en consideración los siguientes datos fácticos:

  1. La relación laboral de la actora, Dña. Encarna con la entidad demandada se inicia el 5 de febrero de 2018 mediante la modalidad de interinidad por vacante.

  2. El 1 de marzo de 2018 se convoca un proceso selectivo para cubrir dicha plaza (DOG 7 de marzo)

  3. El proceso selectivo se resuelve el 22 de abril de 2021, publicándose en el DOG el 5 de mayo de 2021

  4. La adjudicación provisional de la plaza se realiza a favor de Dña. Visitacion a la que se le da un plazo para la toma de posesión de 1 mes, que comienza a contar el 10 de mayo de 2021

  5. Dña. Visitacion toma posesión de la plaza el 7 de junio de 2021

  6. El día 8 de junio de 2021 se le entrega a Dña. Encarna, ahora recurrente, diligencia de cese en la que se hacía constar "trabajadora sustituida puesto vacante"; no se le abonó ningún de indemnización al momento de tal cese.

La cuestión debatida en esta litis es la incidencia que pueda tener el concurso convocado dentro del plazo de 3 años a efectos de determinar si la relación laboral de la trabajadora ha devenido indef‌inida no f‌ija, o no. La sentencia de instancia entiende que es relevante ya que implica que la Administración ha iniciado el proceso para la cobertura dentro de ese plazo legal de 3 años, con independencia de que la resolución haya superado tal plazo, mientras que la recurrente entiende que todo el proceso, convocatoria, resolución y cobertura de plaza, ha de realizarse dentro de ese plazo de tres años.

Entendemos que el recurso prospera. Para ello necesariamente debemos de citar la STJUE de 3 de junio de 2021, IMIDRA, asunto C- 726/2019, en la que el interpretando la normativa española en relación con las cláusulas 1 y 5 de la Directiva...

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