STS 410/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2022
Fecha10 Mayo 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4098/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 410/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Inmaculada Castro Quiles, en nombre y representación de Dª. Silvia y Dª. Tatiana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2020, recaída en el recurso de suplicación núm. 143/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, dictada el 13 de diciembre de 2019, en los autos de juicio núm. 833/2018, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. María Esther, D. Moises, Dª. Silvia, D. Pedro, Dª. Ascension, Dª. Edurne, Dª. Tatiana, Dª. Felicisima, Dª. Genoveva, Dª. Julia y D. Alonso, contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre derechos.

Ha sido parte recurrida la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid-Servicio Madrileño de Salud representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por DѪ. María Esther, D. Moises, DѪ. Silvia, D. Pedro, DѪ. Ascension, Dª. Tatiana, DѪ. Felicisima Y D. Alonso, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y declaro que la relación laboral de la demandante es indefinida no fija. Se tiene por desistidos de su demanda a DѪ. Edurne, DѪ. Genoveva y DѪ. Julia".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

DѪ María Esther:

-categoría profesional: auxiliar administrativo -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 20-03-2003

D. Moises:

-categoría profesional: auxiliar de obras y servicios -contrato de trabajo de interinidad por sustitución desde el 05-07-2005 hasta el 26-06-2006 -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 10-07-2006

DѪ Silvia:

-categoría profesional: auxiliar administrativo -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 01-01-2003

D. Pedro:

-categoría profesional: auxiliar administrativo -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 02-09-2002

DѪ Ascension:

-categoría profesional: auxiliar de control e información -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 20-07-2006

DѪ Edurne:

-categoría profesional: auxiliar administrativo -contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción: 08-07-2002 hasta el 01-10-2002 -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 28-10-2002

DѪ Tatiana:

-categoría profesional: auxiliar administrativo -contrato de trabajo de interinidad por sustitución desde el 01-08-1995 hasta el 31-08-1995, y del 01-08-1996 hasta el 31-08-1996 -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 04-11-2002

DѪ Felicisima:

-categoría profesional: técnico especialista II -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 04-10-2005

DѪ Genoveva:

-categoría profesional: auxiliar administrativo -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 31-01-2003

DѪ Julia:

-categoría profesional: auxiliar administrativo -contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción: 18-12-2001 hasta el 10-01-2002 -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 16-03-2002

D. Alonso:

-categoría profesional: auxiliar administrativo -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 09-07-2001(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.-En fecha 01-06-2007 se remitió comunicación a D. Alonso. DѪ Tatiana, DѪ Felicisima, y DѪ María Esther indicándoles que, una vez resuelto el concurso de traslados aprobado por Orden de la Presidencia 2493/2005 de 18 de noviembre, el puesto de trabajo ocupado por ellos ha quedado desierto, y se les comunica que su contrato de interinidad se extenderá hasta tanto el puesto de trabajo sea ocupado con las ofertas de empleo público 2001, 2202, 2003, y 2004 (folios 102, 115, 122, 129).

TERCERO.- La demanda ha sido presentada el 31-07-2018

CUARTO.-En el acto del juicio han desistido de su demanda DѪ. Edurne, DѪ. Genoveva y DѪ. Julia".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2020, recurso de suplicación nº 143/2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia 13 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en autos nº 833/2018, seguidos a instancia de María Esther, Moises, Silvia, Pedro, Ascension, Tatiana, Dª. Felicisima, Alonso, Edurne, Genoveva y Julia, contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD-SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA NO FIJA, revocando la misma y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Dª. Silvia y Dª. Tatiana, han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre de la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida radica en determinar si adquieren la condición de indefinidas no fijas las personas trabajadoras, unidas a la empleadora -Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid- por contratos de interinidad por vacante que superan los tres años de duración sin que concurra justificación de tal duración.

  1. - El Juzgado de lo Social número 40 de Madrid dictó sentencia el 13 de diciembre de 2019, autos número 833/2018, estimando la demanda formulada por DOÑA María Esther, D. Moises, DѪ. Silvia, D. Pedro, DѪ. Ascension, Dª. Tatiana, DѪ. Felicisima Y D. Alonso, contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DERECHOS declarando que la relación que une a los demandantes con la demandada es de carácter indefinido no fijo.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, los demandantes vienen prestando servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

    Doña María Esther

    -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 20-03-2003

    D. Moises:

    -contrato de trabajo de interinidad por sustitución desde el 05-07-2005 hasta el 26-06-2006

    -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 10-07-2006

    Doña Silvia:

    -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 01-01-2003

    D. Pedro:

    -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 02-09-2002

    Doña Ascension:

    -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 20-07-2006

    Doña Edurne:

    -contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción: 08-07-2002 hasta el 01-10-2002

    -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 28-10-2002

    Doña Tatiana:

    -contrato de trabajo de interinidad por sustitución desde el 01-08-1995 hasta el 31-08-1995, y del 01-08-1996 hasta el 31-08-1996

    -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 04-11-2002

    Doña Felicisima:

    -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 04-10-2005

    Doña Genoveva:

    -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 31-01-2003

    Doña Julia:

    -contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción: 18-12-2001 hasta el 10-01-2002

    -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 16-03-2002

    D. Alonso:

    -contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 09-07-2001

    En fecha 01-06-2007 se remitió comunicación a D. Alonso, Doña Tatiana, Doña Felicisima y Doña María Esther, indicándoles que, una vez resuelto el concurso de traslados aprobado por Orden de la Presidencia 2493/2005 de 18 de noviembre, el puesto de trabajo ocupado por ellos ha quedado desierto, y se les comunica que su contrato de interinidad se extenderá hasta tanto el puesto de trabajo sea ocupado con las ofertas de empleo público 2001, 2002, 2003, y 2004.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de octubre de 2020, recurso número 143/2020, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    La sentencia, invocando la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo razona que no es aplicable el plazo de tres años establecido en el EBEP.

    En cuanto a la excesiva duración de la relación laboral como interina pone de relieve que no se cuestiona que los contratos por sustitución no reflejasen el nombre de la persona sustituida y no se hubiesen extinguido por la incorporación de la misma. Los iniciales contratos de D. Alonso, Doña Tatiana, Doña Felicisima y Doña María Esther, estaban vinculados a una OPE concreta y el 1/06/2007 les comunica la demandada que una vez resuelto el concurso de traslado el puesto que ocupan ha quedado desierto pero que el contrato de interinidad se extenderá hasta tanto la plaza que ocupaban y que aparece reflejada en el contrato de interinidad, sea cubierta en alguno de los turnos correspondientes a la OPE de 2001, 2002, 2003 y 2004.

    Señala que en la demanda no indica en que años pudieron sacarse las plazas vinculadas a OPE y la Administración autonómica obvio esa posibilidad, no pudiendo considerarse, por ello, la existencia de un abuso de derecho o que se haya dejado la duración del contrato temporal al arbitrio de la demandada.

    La duración inusualmente larga de los contratos de interinidad no existe, pues de los hechos probados no se desprende que las vacantes vinculadas a OPE concreta pudieron haberse sacado a OPE y no se efectuó por causa imputable a la Administración autonómica. La imprevisibilidad de la finalización del contrato y su duración inusualmente larga, si ha lugar a recalificar la naturaleza de los contratos y declararlos como contratos indefinidos no fijos, pero para ello en la demanda deben indicarse hechos de los que deducir que la duración inusualmente larga es imputable a la Administración, como hemos dicho, lo que no sucede en el presente caso.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Inmaculada Castro Quiles, en representación de DOÑA María Esther, D. Moises, DѪ. Silvia, D. Pedro, DѪ. Ascension, Dª. Tatiana, DѪ. Felicisima Y D. Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de abril de 2019, recurso número 1001/2017.

    El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de abril de 2019, recurso número 1001/2017, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de La Conselleria de Traballo e Bienestar frente a la sentencia de fecha 18 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurso número 3047/2016, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, en autos número 184/2016, seguidos a instancia de Doña Camila contra la Consellería de Traballo e Bienestar de la Xunta de Galicia.

    Consta en dicha sentencia que la actora trabaja para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia con los siguientes contratos:

    - Contrato de fomento de empleo desde el 28-7-92 al 27-7-95.

    - Contrato de interinidad desde el 28-7-95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza.

    En fecha 25-1-16 se presentó reclamación previa, interesando se le reconociera el carácter de indefinida no fija, que no fue contestada.

    la sentencia entendió que resulta inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud primero de un contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95, y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido, o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017) -aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C- 677/16, que en su ap . 64, se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina.

    Continúa razonando que no es un contrato temporal válido, no solo por la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también porque no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización.

    En cuanto al alcance que supone la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

    En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

    Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ ("Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea").

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

    En efecto, tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste nos encontramos con personas trabajadoras cuyo último contrato ha sido de interinidad para cobertura de vacante y cuya duración excede los tres años, sin que durante dicho tiempo la Administración haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza y que reclaman la condición de indefinidos no fijos.

    Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida no reconoce dicho carácter, la de contraste resuelve reconociendo el carácter indefinido no fijo de la relación existente entre las partes.

    No impide la existencia de contradicción el que en la sentencia recurrida la regulación del contrato de interinidad se rigiera por el RD 2720/1998, de 18 de diciembre y en la de contraste por el RD 2104/1984, de 21 de noviembre ya que la regulación contenida en ambas normas no difiere en lo que afecta a la extinción del contrato de interinidad por vacante.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 7.2 Cc, 15.1 c) y 3 y 3.3 ET, 70 del EBEP y 4 del RD 2104/1984, de 21 de noviembre, así como la doctrina de la Sala Cuarta del Tribnal Supremo y del TJUE

Aduce que como se establece en la sentencia de contraste, dictada en unificación de doctrina, la duración inusualmente larga del contrato hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ ("Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea").

  1. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:

    "La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a "trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

    2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada."

    La citada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, considera que, a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19, y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE: sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/2016; 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/2017; 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/2018 y C- 429/2018; y 11 de febrero de 2021, M. V. y otros C-760/2018, resulta necesario matizar algunos aspectos de nuestra doctrina.

  2. - En consecuencia, la sentencia del TS de 28 de junio de 2021 establece lo siguiente:

    "El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

    Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

    Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

    Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

    Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato.

    Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria.

    Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad."

  3. - La citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 rectifica asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante:

    "Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, sí entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

    La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

    Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

    Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo."

  4. - En conclusión, este Tribunal afirma que, "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."

CUARTO

1.- En el supuesto examinado estamos ante contratos de interinidad por vacante, que fueron suscritos por los demandantes que se indican en las fechas que a continuación se señalan:

Doña María Esther: el 20-03-2003.

D. Moises: por sustitución desde el 05-07-2005 hasta el 26-06-2006; para cobertura de vacante desde el 10-07-2006.

Doña Silvia: el 01-01-2003.

D. Pedro: el 02-09-2002.

Doña Ascension: el 20-07-2006.

Doña Edurne: eventual por circunstancias de la producción: 08-07-2002 hasta el 01-10-2002; interinidad para cobertura de vacante desde el 28-10-2002.

Doña Tatiana: interinidad por sustitución desde el 01-08-1995 hasta el 31-08-1995, y del 01-08-1996 hasta el 31-08-1996; para cobertura de vacante desde el 04-11-2002.

Doña Felicisima: el 04-10-2005.

Doña Genoveva: el 31-01-2003.

Doña Julia: eventual por circunstancias de la producción del: 18-12-2001 hasta el 10-01-2002; interinidad para cobertura de vacante desde el 16-03-2002.

D. Alonso: interinidad para cobertura de vacante desde el 09-07-2001.

En fecha 01-06-2007 se remitió comunicación a D. Alonso, Doña Tatiana, Doña Felicisima y Doña María Esther, indicándoles que, una vez resuelto el concurso de traslados aprobado por Orden de la Presidencia 2493/2005 de 18 de noviembre, el puesto de trabajo ocupado por ellos ha quedado desierto, y se les comunica que su contrato de interinidad se extenderá hasta tanto el puesto de trabajo sea ocupado con las ofertas de empleo público 2001, 2002, 2003, y 2004. No consta acreditado que con posterioridad se haya realizado actividad alguna por la Administración para la cobertura de las plazas ocupadas por los recurrentes, a pesar del tiempo transcurrido desde la citada comunicación -01-06-2007-la fecha de presentación de la demanda -31 de julio de 2018- debiendo ponerse de relieve que se trataba de un mero concurso de traslado entre el personal que ya tenía la condición de fijo. Extremo éste que ni presentaba complicación alguna, ni podía entenderse comprendido entre los paralizados por la normativa sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante a que se ha hecho referencia ya que, difícilmente puede entenderse que un concurso de tal naturaleza -traslado- pueda suponer un incremento estructural del gasto público. No existe, por tanto, circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.

  1. - Teniendo en cuenta la afirmación contenida en nuestra precitada sentencia de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019 -"un empleado público....que ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo",- se ha de considerar a los actores como indefinidos no fijos.

QUINTO

Por todo lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Inmaculada Castro Quiles, en representación de DOÑA María Esther, D. Moises, DѪ. Silvia, D. Pedro, DѪ. Ascension, Dª. Tatiana, DѪ. Felicisima Y D. Alonso, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de octubre de 2020, recurso número 143/2020, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid el 13 de diciembre de 2019, autos número 833/2018.

No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Inmaculada Castro Quiles, en representación de DOÑA María Esther, D. Moises, DѪ. Silvia, D. Pedro, DѪ. Ascension, Dª. Tatiana, DѪ. Felicisima Y D. Alonso, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de octubre de 2020, recurso número 143/2020, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid el 13 de diciembre de 2019, autos número 833/2018, seguidos a instancia de los ahora recurrentes frente a LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DERECHOS.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre DERECHOS.

Confirmar la sentencia de instancia.

No imponer condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 4612/2022, 13 de Octubre de 2022
    • España
    • 13 Octubre 2022
    ...cita STS de 28 de junio de 2021, rcud 3263/2019, y posteriores sentencias en las que se aplica la misma: STS 406/2022 de 10 de mayo, 410/2022 de 10 de mayo, 353/2022 de 19 de abril, 242/2022 de 22 de marzo, 409/2022 de 10 de mayo entre otras Para resolver las cuestión propuesta hemos de ten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR