STSJ Comunidad de Madrid 707/2020, 13 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 707/2020 |
Fecha | 13 Octubre 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0037726
ROLLO Nº : RSU 143/2020
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 833/18
RECURRENTE: CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
RECURRIDOS: Dª. Debora Y OTROS 10
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a trece de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 707
En el recurso de suplicación nº 143/2020 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES
Que según consta en los autos nº 833/18 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Debora Y OTROS 10 contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda interpuesta por DѪ Debora, D. Juan Pablo, DѪ Rosario, D. Balbino, DѪ Socorro, DѪ Tania, DѪ Teodora, y D. Camilo,contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y declaro que la relación laboral de la demandante es indefinida no fija.
Se tiene por desistidos de su demanda a DѪ Adela, DѪ Agueda y DѪ Ángeles ".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
DѪ Debora :
-categoría profesional: auxiliar administrativo
-contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 20-03-2003
D. Juan Pablo :
-categoría profesional: auxiliar de obras y servicios
-contrato de trabajo de interinidad por sustitución desde el 05-07-2005 hasta el 26-06-2006
-contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 10-07-2006
DѪ Rosario :
-categoría profesional: auxiliar administrativo
-contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 01-01-2003
D. Balbino :
-categoría profesional: auxiliar administrativo
-contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 02-09-2002
DѪ Socorro :
-categoría profesional: auxiliar de control e información
-contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 20-07-2006
DѪ Adela :
-categoría profesional: auxiliar administrativo
-contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción: 08-07-2002 hasta el 01-10-2002
-contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 28-10-2002
DѪ Tania :
-categoría profesional: auxiliar administrativo
-contrato de trabajo de interinidad por sustitución desde el 01-08-1995 hasta el 31-08-1995, y del 01-08-1996 hasta el 31-08-1996
-contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 04-11-2002
DѪ Teodora :
-categoría profesional: técnico especialista II
-contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 04-10-2005
DѪ Agueda :
-categoría profesional: auxiliar administrativo
-contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 31-01-2003
DѪ Ángeles :
-categoría profesional: auxiliar administrativo
-contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción: 18-12-2001 hasta el 10-01-2002
-contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 16-03-2002
D. Camilo :
-categoría profesional: auxiliar administrativo
-contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante desde el 09-07-2001
(Hecho no controvertido)
En fecha 01-06-2007 se remitió comunicación a D. Camilo, DѪ Tania, DѪ Teodora, y DѪ Debora indicándoles que, una vez resuelto el concurso de traslados aprobado por Orden de la Presidencia 2493/2005 de 18 de noviembre, el puesto de trabajo ocupado por ellos ha quedado desierto, y se les comunica que su contrato de interinidad se extenderá hasta tanto el puesto de trabajo sea ocupado con las ofertas de empleo público 2001, 2202, 2003,y 2004 (folios 102, 115, 122, 129)
La demanda ha sido presentada el 31-07-2018
En el acto del juicio han desistido de su demanda DѪ Adela, DѪ Agueda y DѪ Ángeles ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7 de octubre de 2020.
Frente a la sentencia de instancia que declara que los demandantes Debora, Juan Pablo, Rosario
, Balbino, Socorro, Tania, Teodora y Camilo mantienen una relación laboral indefinida no fija con la Comunidad de Madrid y tiene por desistidos a Adela, Agueda y Ángeles, el letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del Servicio Madrileño de Salud, interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado solicitando la suspensión de las actuaciones hasta que se resuelvan las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE por la Sección 3ª de esta Sala del TSJ de Madrid que se desestima porque esta Sección considera que la legislación española es conforme a la normativa comunitaria y que la directiva que cita se ha traspuesto adecuadamente.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 70 del EBEP y del artículo 2.e del Código Civil. En síntesis expone que los contratos de trabajo eran anteriores a 2007 sin que pueda aplicarse retroactivamente el artículo 70 del EBEP y que en el caso de Socorro uno de los contratos es de interinidad por sustitución al que no es aplicable el artículo 70 del EBEP habiendo señalado la jurisprudencia, que cita, que la violación del citado precepto no convierte la relación en laboral indefinida; que la sentencia no señala desde cuanto son indefinidos no fijos que en el caso de Socorro debería ser desde el 20/07/2006 al existir una interrupción de tres meses con el anterior contrato de interinidad por sustitución y en el caso de Tania desde el 4/11/2002 porque las interrupciones superiores a tres meses impiden se las consideren indefinidas fijas desde el inicio de la relación laboral.
Para la resolución del motivo debemos partir del relato fáctico del que se desprende que las demandantes suscribieron un contrato en la fecha que se indica en el hecho probado primero, incluso Socorro, sin que se haya interesado revisión de este hecho, y en el caso de Tania el 1/08/1995 suscribió contrato de interinidad por sustitución y posteriormente otros hasta que finaliza el 31/08/1996; no celebra nuevo contrato de interinidad para cobertura de vacante hasta el 4/11/2002.
El 1/06/2007 la demandada remite comunicación a cuatro de los demandantes, Camilo, Tania, Teodora y Debora, indicando que una vez resuelto el concurso de traslado el puesto de trabajo que ocupan ha quedado desierto y que su interinidad se extenderá hasta tanto el puesto de trabajo sea ocupado con las ofertas de empleo público 2001, 2002, 2003 y 2004.
También tenemos que tener en cuenta que en el hecho segundo de la demanda se indica: "Que, como se puede comprobar se ha producido un incumplimiento en la modalidad contractual de interino por vacante y es que se han superado con creces los 3 años que establece el Art. 70.1 del EBEP sin que la plaza se haya cubierto por un proceso de selección o promoción.", y en el hecho tercero:
"Que, en consecuencia, habiéndose producido la irregularidad señalada, y existiendo, por tanto, fraude de ley, debe declararse la relación como indefinida con las consecuencias inherentes a tal declaración.".
La jurisprudencia unificadora analiza en la STS de 24/04/2019, recurso nº 322/2019, el caso de una trabajadora que había suscrito un contrato de fomento de empleo con vigencia desde el 28/7/92 al 27/7/95 y, posteriormente, un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza. El juzgado de lo social entiende que el contrato de interinidad suscrito por las partes desde el año 1995 es fraudulento dado el tiempo transcurrido sin la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de vacante, y en todo caso por el transcurso del plazo máximo de los tres años que se fija en el art. 70 del EBEPLegislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 70 (13/05/2007); la Sala de lo Social del TSJ de Galicia confirma el fallo. La STS mencionada desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y señala:
"(...) Ahora bien, aún admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con...
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STS 410/2022, 10 de Mayo de 2022
...la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2020, recaída en el recurso de suplicación núm. 143/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, dictada el 13 de diciembre de 2019, en los autos de......