STS 406/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2022
Fecha10 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 406/2022

Fecha de sentencia: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1988/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1988/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 406/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    D.ª María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Agustina, representada y defendida por el Letrado Sr. Santalices Romero, contra la sentencia nº 469/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación nº 1135/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 276/2019 de 3 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 664/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de derechos.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado Sr. Carnicero Fernández.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Dª Agustina contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la actora con la demandada es indefinida no fija con efectos desde el 7.05.2015, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La actora viene prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid desde el 6.05.2015, con la categoría Profesional de Titulado Medio (Fisioterapeuta) y devengando un salario de 2.451,59 euros/mes con prorrata de pagas extras.

  1. - La actora fue contratada bajo la modalidad de interinidad para cobertura de la vacante vinculada a la oferta de empleo público, iniciando su vigencia en 7.05.2015. En el contrato se establece: "ocupar mediante contrato de interinidad la vacante número NUM000 vinculada a oferta de empleo público de concurso de traslados oferta de empleo público 2005. La duración del presente contrato de trabajo se extenderá desde el día 7 de mayo de 2015 hasta el cumplimiento de las siguientes causas:

    1. - Las previstas en el art. 8.1 c) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre. A los efectos de la causa 4º del artículo y apartado anterior, se entenderá concluido el proceso de cobertura

    definitiva de la plaza cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente a que estuviera vinculado al puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo.

  2. - La actora anteriormente había prestado servicios para la Comunidad de Madrid en los siguientes periodos:

    ". Consejería Educación de 02/04/2002 A 31/05/2004

    . Consejería Educación de 27/10/2004 a 30/06/2005

    . Consejería Educación de 19/09/2005 a 30/06/2006

    . Consejería Educación de 18/09/2006 a 30/06/2007

    . Consejería Educación de 19/09/2007 a 30/06/2008

    . Consejería Educación de 17/09/2008 a 30/06/2009

    . Consejería Educación de 14/09/2009 a 30/06/2010

    . Consejería Educación de 15/09/2010 a 30/06/2011

    . Consejería Educación de 12/09/2011 a 30/06/2012

    . Consejería Educación de 10/12/2012 a 30/06/2013

    . Consejería Educación de 17/20/2013 a 02/07/2014

    . IMSALUD de 10/09/2014 a 04/05/2015

    . Consejería Educación de 07/05/2015 a actualidad"

  3. - El art 70.1 EBEP establece: "las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deben proveerse mediante la incorporación de personal del nuevo ingreso serán objeto de la oferta de empleo público, a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta 10% adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años". Y artículo 4.2 b) párrafo tercero establece que los procesos selectivos habrán de realizarse conforme la normativa específica.

  4. - La relación entre las partes se mantiene en la actualidad sometida al mencionado contrato de interinidad.

  5. - Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

  6. - La actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

  7. - Por medio de la presente demanda la actora solicita que se reconozca su condición de contratada indefinida no fija desde 6.5.2015".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 3 de julio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, en los autos núm. 664/18, seguidos a instancia de Dª Agustina, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, colmo absolvemos, a la Administración demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Santalices Romero, en representación de Dª Agustina, mediante escrito de 15 de julio de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 (rec. 1001/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Una vez más, la cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso del tiempo.

Digamos ya que, a raíz de la STJUE de 3 junio 2021 a que luego aludiremos, el Pleno de esta Sala Cuarta de 22 de junio de 2021 ha reorientado y rectificado la doctrina.

  1. Antecedentes relevantes.

    Más arriba está reproducida en su integridad la crónica judicial de instancia, por lo demás pacífica, acerca de los hechos litigiosos. De ella interesa ahora destacar algunos aspectos.

    1. La actora suscribió con la Comunidad de Madrid un contrato de interinidad por vacante el 7 de mayo de 2005 para ocupar la vacante nº NUM000, vinculada a la OPE del año 2005, categoría titulado medio-fisioterapeuta.

    2. Previamente, había prestado servicios para la demandada y desde el 2 de abril de 2002 en virtud de varios contratos temporales

    3. En 2018 presenta demanda interesando que se declare su condición de personal indefinido no fijo (PINF).

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 276/2019 de 3 de julio el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid estima la demanda y declara que la trabajadora ha accedido a la condición de personal indefinido.

      Expone la doctrina de esta Sala Cuarta (de 2014) acerca del alcance del artículo 70 EBEP y que no se trata de activar un automatismo por el transcurso de los tres años sino de que la Administración ha mostrado pasividad durante un periodo en que no existía impedimento alguno para convocar la plaza desempeñada, máxime cuando así lo reclamaba el convenio colectivo aplicable.

      Su parte dispositiva reconoce "que la relación laboral que une a la actora con la demandada es indefinida no fija con efectos desde el 7.05.2015".

    2. Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid, mediante su sentencia 469/2020 de 29 de mayo, la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que la demanda debió desestimarse.

      Revoca la resolución de instancia, considerando que no cabe apreciar fraude de ley u otra ilegalidad y que el transcurso de los tres años de duración del art. 70 EBEP no es por sí solo relevante. Invoca diversa jurisprudencia de esta Sala Cuarta (de 2019) acerca de la interinidad por vacante y de la justificación que las normas presupuestarias proporcionan a la falta de convocatoria de las plazas.

      En suma, la permanencia de la actora en una plaza que no ha podido ser cubierta debido a la grave crisis económica que ha sufrido España en estos últimos tiempos, no desvirtúa la naturaleza temporal del contrato de interinidad por vacante transformándolo en PINF.

  3. Recurso de casación unificadora.

    1. Disconforme la trabajadora con la solución alcanzada por la Sala de Suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo la contradicción con la STS 322/2019 de 24 abril (rcud. 1001/2017).

      Sostiene que la duración del contrato es inusualmente larga, y que por esa razón debe ser declarada indefinida no fija con apoyo en la doctrina del TJUE y de esta Sala Cuarta.

    2. Con fecha 10 de diciembre de 2012 el Letrado de la Comunidad de Madrid niega la concurrencia de contradicción entre las sentencias. Asimismo considera que la invocada carece de valor referencial ya que su doctrina ha sido contradicha por otras muchas posteriores.

  4. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 20 de enero de 2022 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.1 LRJS. Considera concurrente la contradicción, habida cuenta de las circunstancias de cada caso. Respecto del fondo, expone que la sentencia referencial contiene la doctrina correcta, al concordar con la ahora mantenida por este Tribunal Supremo.

  5. Principales preceptos aplicables.

    Para una más ágil exposición de nuestro razonamiento, interesa examinar con detalle los principales preceptos que entran en juego, siempre por referencia a la redacción vigente en el momento de formularse la demanda.

    1. Por un lado, el reiteradamente citado artículo 70 EBEP ("Oferta de empleo público") cuyo apartado 1 dice lo siguiente:

      "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".

      El artículo 83 EBEP dispone que "La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera".

    2. Por otra parte, el artículo 15.1.c) ET ("Duración del contrato") admite su celebración con duración determinada "cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".

      En desarrollo de ese precepto legal, el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, dedica su artículo 4º al contrato de interinidad, prescribiendo que "se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". En concordancia con ello dispone que "En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".

    3. Es asimismo relevante a nuestros efectos la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Su cláusula quinta ("Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva") reza así:

      "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

      1. razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

      2. la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

      3. el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

  6. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

    1. se considerarán "sucesivos";

    2. se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado en este procedimiento, debemos comprobar si las sentencias opuestas en cada recurso son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  2. Sentencia referencial.

    La STS 322/2019 de 24 abril (rcud. 1001/2017), invocada como referencial, declara indefinida no fija la relación laboral de una trabajadora que viene prestando servicios para la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95. 2.- Contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza.

    La resolución parte de la base de que la superación de los plazos previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no implica automáticamente la conversión de la relación laboral en indefinida no fija, pero entiende que deviene inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el caso, y en atención a la dilatada duración de la relación laboral (más de 20 años), considera que procede la calificación como indefinida no fija, en aplicación de la doctrina emanada de la misma STJUE invocada por la recurrente.

  3. Concurrencia de contradicción.

    De lo expuesto, ha de deducirse, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, acorde con múltiples asuntos resueltos por esta Sala, que entre las sentencias comparadas concurre el presupuesto de contradicción, en lo que a la resolución del presente recurso importa.

    En ambos casos se solicita el reconocimiento del carácter de indefinido no fijo del contrato por haber superado con creces el plazo de tres años, y mientras la sentencia recurrida desestima la pretensión, la de contraste reconoce el carácter indefinido no fijo de la contratación por haber transcurrido un periodo de tiempo inusualmente largo.

TERCERO

Duración de la interinidad por vacante en el empleo público.

Como hemos venido advirtiendo, sobre esta cuestión nuestra propia doctrina ha experimentado diversos cambios, el último de los cuales viene exigido por la asunción de los criterios marcados por una importante sentencia del Tribunal de Luxemburgo.

  1. La STJUE 3 junio 2021 (C-726/19 , IMIDRA).

    La STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19, IMIDRA) resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva. La sentencia en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:

    1. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

    2. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

  2. Doctrina actual de la Sala.

    Como es obligado ( art. 4.bis LOPJ), nuestra doctrina siempre ha tenido muy en cuenta la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999. Necesariamente así ha de suceder ahora, al reorientarla para que se alinee con la derivada de la expuesta STJUE 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19, IMIDRA). Procede, por tanto, reiterar ahora los razonamientos acogidos por el Pleno de esta Sala al resolver el rcud. 3363/2019 mediante la STS 649/2021 de 28 junio.

    1. Las normas presupuestarias y la duración de la interinidad.

      Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

      La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

      Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

      Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

    2. Duración máxima de la interinidad.

      La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado.

      Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

      Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

      Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

      Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP.

      La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

CUARTO

Resolución.

  1. Las razones y argumentos que acabamos de reiterar abocan a la estimación del recurso formalizado por la trabajadora. Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

  2. A la vista de los términos en que ha discurrido el procedimiento (Fundamento Primero) y de la forma en que debe darse respuesta al debate suscitado procede desestimar lo pedido por la Comunidad Autónoma ante la Sala de suplicación. De ese modo, debe ganar firmeza la sentencia del Juzgado de lo Social.

  3. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 235.1 LRJS no debemos adoptar medida especial alguna en materia de costas procesales derivadas de este recurso de casación unificadora, asumiendo cada aparte las propias. Sin embargo, la desestimación del recurso formulado por la Administración empleadora ante la Sala de suplicación (en su día impugnado) y la decisión que ahora adoptamos comporta que deba satisfacer a la contraparte las costas procesales generadas en cuantía de 800 euros, siguiendo al efecto los criterios habituales de esta Sala Cuarta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Agustina, representada y defendida por el Letrado Sr. Santalices Romero.

  2. ) Casar y anular la sentencia nº 469/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 2020.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (rec. 1135/2019) interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid.

  4. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 276/2019 de 3 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 664/2018, seguidos a instancia de la Sra. Agustina contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de derechos.

  5. ) Imponer a la Consejería citada las costas derivadas de su fracasado recurso de suplicación, en cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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