ATSJ Comunidad de Madrid , 23 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:256A
Número de Recurso876/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34007980

NIG: 28.079.00.4-2017/0025968

Procedimiento Recurso de Suplicación 876/2018 Secc. 3

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 625/2017

Materia: Reclamación de Cantidad

RECURRENTE: INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO AGRARIO Y ALIMENTARIO

RECURRIDO: D./Dña. Gracia

Ilmos/a. Sres/a.

  1. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

    Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

  2. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

    En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección 3ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/a Ilmos/a. Srs/a. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado el siguiente

    AUTO

    En el Recurso de Suplicación número 876/2018 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia número 330/2018 de fecha 26 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid en sus autos número 625/2017, seguidos a instancia de DOÑA Gracia frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO AGRARIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación

    por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante DѪ Gracia ha prestado servicios por cuenta y dependencia de INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO AGRARIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 23-06-2003, con la categoría profesional de auxiliar de hostelería, percibiendo un salario bruto anual de

4.483,20 euros, más un plus transporte de 18,65 euros mensuales.

SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la oferta de empleo público del ejercicio 2002, con una jornada de trabajo correspondiente al 25 % de la jornada semanal ordinaria, siendo la plaza ocupada la demandante la vacante nº NUM000, plaza que quedó desierta en el concurso de traslado convocado en el año 2005 (folios 42, 46)

TERCERO.- Mediante Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral d la categoría profesional de auxiliar de hostelería (grupo V, nivel I, área C)

Por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública, se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería (grupo V, nivel I, área C).

CUARTO.- En fecha 3 de octubre de 2016 se entregó a la demandante carta por la que se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por extinción de contrato por resolución de OPE (folio 48)

QUINTO.- La demandante en fecha 17 de noviembre de 2016 ha suscrito un nuevo contrato de interinidad para ocupar la vacante nº NUM001 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque; para prestar servicios como auxiliar de hostelería en la Residencia Reina Sofía (folio 49, 50)

SEXTO.- La demanda ha sido interpuesta el 24-05-201.

Además se recoge con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo siguiente:

habiéndose prorrogado el contrato en el año 2008 porque la plaza quedó desierta en el concurso, y hasta el año 2009 no se efectúa una nueva convocatoria que no es resuelta hasta el año 2016

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DѪ Gracia contra INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO AGRARIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y condeno a la Administración demandada a abonar a la actora una indemnización por f‌in de contrato por importe de 3.266,48 euros."

OBJETO DEL LITIGIO

1.-.Términos del debate en el recurso de suplicación

La sentencia de instancia ha estimado que la relación laboral era indef‌inida no f‌ija por haber superado el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) para la cobertura de la vacante que ocupaba la trabajadora como interina, quedando extinguido el contrato por haberse cubierto dicha vacante en el proceso público correspondiente, lo que considera ajustado a derecho la sentencia recurrida, si bien entiende que procede el pago de una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 recurso número 1664/2015.

Recurre la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se formula recurso de suplicación articulado en un solo motivo, por vulneración del Artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en relación con el artículo 83 y la Disposición Transitoria Cuarta del mismo texto legal, así como de los artículos 13.2 y . 3

y Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid y del artículo 1278 y 2.3 del Código Civil, alegando que el contrato de interinidad suscrito el 20 de junio de 2003, establecía su duración "hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y . 3 del Convenio Colectivo, la vacante nº NUM000, de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público del ejercicio 2002." y que no es de aplicación el citado artículo 70 del EBEP a los supuestos que regula disposición transitoria cuarta de la misma ley, entre los que se incluye el presente al estar vinculada la plaza a una oferta de empleo público anterior a 2005, por lo que es de aplicación lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del convenio colectivo, al que remite el artículo 83 del repetido EBEP, que regulan la cobertura de puestos de trabajo, y no se prevé el establecimiento de un tiempo improrrogable de tres años para la cobertura de plazas objeto de ofertas de empleo público y la disposición transitoria 11ª de la norma convencional establece un programa de actuación para la estabilidad del empleo del personal laboral, referido a los años 2005 y 2006, ref‌iriéndose a la consolidación de empleo, considerando que se trata de la misma realidad a la que se ref‌iere la aludida disposición transitoria del EBEP, por lo que concluye que el artículo 70 de este es solo aplicable al personal de nuevo ingreso pero no al que se encuentra vinculado a un proceso de consolidación de empleo como acontece en este caso y además este precepto entró en vigor en mayo de 2007 y no tiene carácter retroactivo, por todo lo cual entiende que la relación laboral no se ha transformado en indef‌inida.

2.- Alegaciones previas al planteamiento de la cuestión.

Por providencia de fecha 2 de julio de 2019, se da audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, para que aleguen lo que a su derecho convenga respecto de la posible vulneración por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y por el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla, de las clausulas 1 y 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, habiendo evacuado el trámite el recurrente con fecha 19 de julio de 2019, alegando que la cláusula 5 de la directiva se ref‌iere a supuestos de utilización sucesiva de contratos y no a la duración prolongada de un único contrato, que considera ajustado a derecho; asimismo se presentó escrito por la parte actora con fecha 24 de julio de 2019, considerando que efectivamente la normativa nacional, conforme a la actual doctrina del Tribunal Supremo, vulnera la cláusula 5 de la Directiva, habiendo desaparecido el umbral de duración para los contratos de interinidad suscritos por las administraciones públicas y, f‌inalmente el MINISTERIO FISCAL, mediante escrito de la misma fecha, considera que la norma interna no es contraria a la normativa comunitaria relativa al trabajo de duración determinada.

NORMATIVA COMUNITARIA APLICABLE

1.- Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo mareo de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que, en lo que aquí concierne, establece:

-consideración (14):

Las parte contratantes expresaron el deseo de celebrar un Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo; han manifestado su deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación, y su voluntad de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones...

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